STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8150
Número de Recurso2368/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Procurador D.Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puenteareas y por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Entidad Dismareate, S.L., ambos bajo la dirección de Letrado; por siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra los autos dictados con fecha 10 de diciembre de 2002 y 7 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En pieza incidental de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 5063/2002, seguido ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA. Suspender los efectos del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ilmo. Concello de Ponteareas, de fecha 17 de junio de 2002, por el que se concede licencia de obras a D.Carlos Javier Rial Rodríguez en representación de DISMAREATE, S.L. para la construcción de un edificio de 36 viviendas en una parcela sita en c/ Alcazar de Toledo, (licencia 3.a.14) el presente recurso contencioso administrativo número o2/0005063/2002 interpuesto por CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA; sin hacer imposición de las costas"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de suplica por las representaciones procesales, respectivas, de la Entidad mercantil Dismareate, S.L. y del Ayuntamiento de Puenteareas, que fue resuelto por Auto de 7 de febrero de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica formulados por el letrado D.Carlos Potel Alvarellos y el procurador D.Luis Sánchez González, en nombre y representación del Concello de Ponteareas y de DISMAREATE, S., respectivamente, contra el Auto de 10 de diciembre de 2002 por el que se acordó suspender los efectos del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ilmo. Concello de Ponteareas, de fecha 17 de junio de 2002, por el que se concede licencia de obras a D.Carlos Javier Rial Rodríguez, en representación de DISMAREATE, S.L. para la construcción de un edificio de 36 viviendas en una parcela sita en c/ Alcazar de Toledo, (licencia 3.a.14); sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra los anteriores autos se preparó recurso de casación por el Procurador D.Luis Sánchez González, en nombre y representación de la entidad mercantil Dismareate, S.L. y por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Puenteareas y elevadas las actuaciones a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron ambos recursos, y una vez admitidos por la Sala se sustanciaron por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Puenteareas y la Entidad Dismareate, S.L. interponen sendos recursos de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de febrero de 2003 por el que fue desestimado el recurso de suplica formulada por el mismo recurrente contra el anterior auto, de fecha 10 de diciembre de 2002 , dictados ambos en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 5063/02, mediante el cual se accedió a la suspensión del acto impugnado.

El citado recurso fue interpuesto por la Xunta de Galicia contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Concello de Puenteareas, de fecha 17 de junio de 2002, por el que fue concedida a la Entidad mercantil Dismareate, S.L. licencia de obras para la construcción de 36 viviendas; así como contra la resolución de la Alcaldía del citado Concello, de fecha 26 de junio de 2002, por la que se denegaba el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias otorgadas desde el día 27 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

Conviene, con prioridad al examen de los motivos de casación, consignar los siguientes antecedentes: 1º. En la referida fecha de 27 de mayo de 2002, la Xunta de Galicia inició el procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Puenteareas, en el que, entre otros extremos, se instaba a este municipio para que suspendiese el otorgamiento de licencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Suelo de Galicia . 2º. A la vista de la no aceptación por el Ayuntamiento de la suspensión interesada, la Xunta de Galicia, por acuerdo de 14 de junio de 2002 y de conformidad con los artículos 180.2, 190 y 193 de la citada Ley del Suelo de Galicia , acordó (1). Requerir a la Alcaldesa de Puenteareas para que, de modo inmediato y urgente, disponga la suspensión de efectos de las licencias otorgadas desde el 27 de mayo de 2002 y la consiguiente paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo. (2) . Requerir a la citada Alcaldesa para que, con carácter cautelar, se abstenga de autorizar nuevas licencias, atendiendo a la resolución del expediente de suspensión de las Normas Subsidiarias del Municipio. (3). Requerir, asimismo, para que en el plazo máximo de 10 días remita a la Consellería de Política Territorial, certificaciones de todas las licencias otorgadas a partir de la indicada fecha de 27 de mayo, con la necesaria documentación, y (4). Advertir de que, caso de no atender al presente requerimiento se prodecería a la impugnación de las licencias otorgadas por ser contrarias a Derecho. 3º. Por Decreto nº 207/2002, de 20 de junio , la Xunta de Galicia acordó la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puenteareas. 4º. Finalmente, por resolución de la Alcaldía de Puenteareas de 26 de junio de 2002 se acordó rechazar el requerimiento a que se refiere el apartado 3º.

La no aceptación del citado requerimiento determinó que la Xunta de Galicia impugnase, de una parte, las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Puenteareas desde la tan citada fecha de 27 de mayo de 2002, y de otra, la también citada resolución de la Alcaldesa por la que se rechaza el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias, dando lugar a la incoación de diversos recursos contencioso-administrativos, entre otros, el que dimana del presente recurso de casación. Pues bien, en la pieza separada de suspensión de dichos recursos, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas de concesión de la licencia objeto de impugnación en cada uno de ellos. En uno de dichos recursos contencioso-administrativos, concretamente en el seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 5059/02, se dictó auto, en la pieza separada de medidas cautelares, accediendo a la suspensión interesada; recurrida en casación dicha decisión por el Ayuntamiento de Puenteareas, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2005 -recurso nº 3641/03 - declaró no haber lugar a dicho recurso. En el mismo sentido se han dictado las sentencias de 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2005, en los recurso de casación nºs. 3951/03, 3809/03, 3884/03, 3942/03 y 3872/03 , respectivamente.

En el presente caso se interpone recurso de casación contra los autos mencionados en el primer fundamento de la presente resolución tanto por el Ayuntamiento de Puenteareas como por la entidad titular de la licencia impugnada.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Puenteareas interesa señalar que en el mismo se esgrimen cinco motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en este caso, de los autos recurridos, y, los cuatro restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran, en concreto, infringidos el artículo 67 de la LRJCA , dictado en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución (CE ), en conexión con los artículos 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio del Poder Judicial (LOPJ ), así como 208 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que imponen la congruencia de las resoluciones y la obligación de resolver todas las cuestiones objeto de debate; preceptos que deben, en el supuesto de autos, ponerse en relación con el 130 de la LRJCA , que exige una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la cual, según se expresa, no ha existido en el supuesto de autos, sin que, por otra parte, y, en concreto, se haya respondido a la alegación del Concello recurrente, al oponerse a la medida cautelar solicitada, referente a la perturbación grave que supone la suspensión de la licencia en relación con el planeamiento urbanístico y para la entidad titular de la misma. La incongruencia denunciada implica también la del artículo 24.1 CE .

En su segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley , en relación con los artículos 56, 94 y 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 4.1.e), 51 y 113.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL ), vulnerando la exigencia legal de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, lo cual requiere una ponderación de los intereses confrontados que la Sala de instancia no ha realizado, y que, en todo caso, se habría realizado vulnerando una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para los supuestos en que el acto impugnado es una licencia de obras; supuestos, según se expresa, en los que prevalece la no suspensión de la licencia por el interés público que conlleva y el interés particular que la licencia implica.

En su tercer motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley al entender el Auto impugnado que de no accederse a la suspensión solicitada de la ejecución de la licencia se haría perder la finalidad legítima al recurso; habiéndolo deducido así el auto impugnado por el reconocimiento de una serie de deficiencias necesarias de subsanación, lo que permitía la apreciación de dudas relevantes sobre el ajuste a derecho de la misma. Entiende, sin embargo, el recurrente que la pendencia de subsanación implica una garantía de legalidad, tratando de evitar la materialización de las mismas, además de encontrarse prevista en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

En su cuarto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega igualmente la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley al entrar a valorar cuestiones que atañen al fondo del asunto para llegar a la conclusión principal de que si no se accede a la suspensión de la ejecución de la licencia se haría perder la finalidad legítima al recurso, calificando de descarada la forma en que el auto impugnado analiza el ajuste a derecho de la licencia recurrida, y considerando improcedente tal actuación, así como contraria a la doctrina del fumus bonis iuris, pues lo que hacen los autos no es sino anticipar el resultado de los recursos entablados en similares condiciones.

Por último, en el quinto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.2 de la misma Ley al no valorarse los graves perjuicios de terceros (promotora del edificio) y de los intereses públicos que defiende el Ayuntamiento de Puenteareas a la hora de otorgar la licencia, representado por el desarrollo del planeamiento urbanístico.

CUARTO

La transcripción de los motivos de casación que se acaba de efectuar en el fundamento anterior tiene por finalidad resaltar su coincidencia con los alegados en el indicado recurso de casación nº 3641/03, por lo que para su rechazo es suficiente con remitirnos a la fundamentación contenida en la citada sentencia de 14 de junio de 2005 que puso termino a dicho recurso de casación, sin que, por otra parte, sea necesaria su reproducción en este momento por ser perfectamente conocida por las partes, dada su mas absoluta identidad. En el mismo sentido se han dictado las sentencias de 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2005, en los recurso de casación nºs. 3951/03, 3809/03, 3884/03, 3942/03 y 3872/03 , respectivamente.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la entidad titular de la licencia recurrida interesa señalar que se basa en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que el auto recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurisdiccional, en particular el artículo 130 de dicha Ley y Jurisprudencia que lo interpreta. Alega, en definitiva, la incorrecta ponderación de intereses realizada por la Sala de instancia, al reconocer la prevalencia del interés público vinculado a las pretensiones de la parte actora frente a los intereses particulares, e incluso frente a los intereses del Ayuntamiento, aduciendo al efecto determinada jurisprudencia. Ninguna tacha de incorrección puede imputarse a la Sala de instancia, al considerar como prevalente la preservación del suelo frente al interés de la entidad titular de la licencia en edificar conforme a un ordenamiento urbanístico que la Administración autonómica considera que debe ser revisado para la salvaguarda de concretos intereses supralocales. Esta misma argumentación fue utilizada por este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3208/2003 - interpuesto por otros titulares de licencias concedidas y suspendidas en relación con la denegación de la suspensión de la ejecutividad del Decreto de la Xunta de Galicia 207/2002, de 20 de junio , de suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puenteareas, con el fin de evitar que, mientras se inicie la revisión de ese planeamiento municipal, se consumen actos de edificación y uso del suelo que resulten incompatibles con el nuevo planeamiento, y a cuyos fundamentos de derecho expresamente nos remitimos, pues no se puede olvidar, en definitiva, que -como hemos señalado expresamente en el antecedente 1º del fundamento segundo de esta resolución- fue precisamente la iniciación del procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias del tan citado municipio, la que determinó que la Xunta de Galicia decretase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Suelo de Galicia la suspensión del otorgamiento de licencias.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, determina la imposición de las costas procesales a las partes recurrentes por mitad, conforme establece el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de la Administración comparecida como recurrida a la cifra de 400 euros, dada la existencia de diversos recursos con similar fundamentación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2368/03, formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Puenteareas y de la Entidad Dismareate, S.L. y, en consecuencia, confirmamos los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de diciembre de 2002 y 7 de febrero de 2003, dictada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo nº 5063/02 , interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas, de fecha 17 de junio de 2002 por el que fue concedida licencia de obras a la Entidad Dismareate S.L. para la construcción de un edificio de viviendas, así como contra Resolución de 26 de junio siguiente por el que fue rechazado el requerimiento de suspensión solicitada; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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