STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5025
Número de Recurso11798/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 11798/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CYPRESS, S.A., representada por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba, y por D. Ángel Daniel , Dª Soledad , Dª Mercedes , D. Mauricio , Dª Lorenza , D. Abelardo , D. Lucio , D. Pedro Jesús y D. Luis , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra Autos de fechas 5 de Junio y 28 de Septiembre de 1.998 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en recurso 2085/97, pieza de suspensión, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen parte dispositiva, que, respectivamente, desestiman la petición de la parte actora y no decretan la suspensión del acto impugnado, y desestiman el recurso de súplica interpuesto contra el primero.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por las respresentaciones de las partes recurrentes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente CYPRESS, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casen y anulen los Autos impugnados y se otorgue la suspensión de la resolución del Presidente del Instituto de Turismo de España de 30 de Septiembre de 1.997.

CUARTO

Por la representación de los otros recurrentes se formularon iguales peticiones.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 5 de Junio de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 2085/97, pieza de suspensión de la ejecución, se acordó no decretar la suspensión del Acuerdo impugnado, Resolución del Presidente del Instituto de Turismo de España, TURESPAÑA, por la que se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento y explotación del Aparcamiento del Palacio de Congresos de Madrid de 30 de Septiembre de 1.997, por no autorización de la prórroga solicitada.

SEGUNDO

Interpuestos contra dichos Autos recursos de súplica por las partes recurrentes, por Auto de la misma Sala de 28 de Septiembre de 1.998 se desestimaron dichos recursos de súplica y se confirmó el Auto de 5 de Junio de 1.998.

TERCERO

En sus escritos de interposición de los recursos de casación, ambas partes vinieron a solicitar que se anularan dichos Autos y que se accediera a la suspensión de la resolución mencionada de 30 de Septiembre de 1.997, a cuyo fin invocaron, como primer motivo, al amparo del art. 95, 1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el art. 24, 1 de la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional por falta de motivación de los Autos recurridos, y como motivos segundo, tercero, y cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de aquella Ley, infracción del art. 122 de la misma y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita sobre daños de dificil o imposible reparación y sobre ponderación de los intereses en presencia, sobre la apariencia de buen derecho, con cita del art. 24 de la Constitución, y sobre, otra vez, infracción de este artículo y del mencionado art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción con cita de sentencias de esta Sala, habiéndose opuesto a tales alegaciones el Abogado del Estado que solicitó la desestimación de los motivos también con cita de sentencias de esta Sala.

CUARTO

Como antecedentes para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de tomarse en consideración que, según una reiterada doctrina de esta Sala recogida por ejemplo en el Auto de 8 de Octubre de 1.999, existen una serie de criterios generales que se han venido aplicando cuando de la medida de suspensión se trata, y a cuyo tenor la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103,1 de la Constitución) y al de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o dificil, lo que supone que la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (art. 24,1 de la Constitución), que impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (art. 106,1 de la Constitución), se proyecte también sobre la ejecutividad de la actuación de la Administración.

QUINTO

Resulta, pues, que, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de eficacia administrativa (art. 138, 3 de la Ley 30/92), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios --tarea no siempre fácil-- que amparan el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o dificil reparación, lo que significa que la tensión que puede existir entre dichos intereses enfrentados, haya de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales.

SEXTO

Criterio a tomar en consideración es también el establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que impone examinar el "grado" de dicho interés público, e incluso el de los intereses de terceros, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, lo que, en definitiva, exige la valoración de todos los intereses en conflicto (hoy art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de Julio).

SEPTIMO

La apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, aunque no quepa exigir una prueba rigurosa al respecto, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.

OCTAVO

Tales razonamientos, reiteradamente expuestos en resoluciones de esta Sala de innecesaria cita, con relación al art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, imponen en el caso que se examina la desestimación de los motivos del recurso de casación, toda vez que, en cuanto a la pretendida falta de motivación de los Autos recurridos, claramente se advierte que no existe, al razonarse en ellos sobre los extremos que determinan la denegación de la suspensión de la ejecución con referencia a que no existe obligación de la Administración de prorrogar el contrato, a daños y perjuicios, a ponderación de los intereses en juego, y a la improcedencia de entrar a conocer en vía de suspensión del fondo de la cuestión planteada, lo que sí son argumentos adecuados para llegar a la solución denegatoria que en aquellos Autos se proclama, sin que se advierta ausencia de tutela efectiva, al haberse dado cumplida respuesta a las pretensiones de suspensión en el ámbito de lo que es propio de este incidente, en el que, en efecto, no pueden enjuiciarse cuestiones de fondo que, necesariamente, han de dejarse para un momento posterior con las garantías precisas de contradicción y prueba, mientras que, en cuanto a los demás motivos del recurso, resulta que los daños y perjuicios sí resultarían reparables, en caso de ser estimado el recurso contencioso administrativo, que no se advierte razón alguna para que los intereses particulares hayan de prevalecer sobre los de orden general, y que, en vista del contenido de la resolución recurrida, no se observa apariencia de buen derecho a favor de los recurrentes en términos suficientes como para dar lugar a la suspensión que postulan, lo que impone la desestimación de los motivos, máxime cuando, como aquí, se está resolviendo sobre recursos de casación que por su carácter extraordinario sólo permitirían el examen de infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que podrían incurrir los Autos y que aquí no concurren, todo lo cual ha de determinar la procedencia de declarar no haber lugar a dichos recursos de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede imponer a los recurrentes las costas de éstos conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por CYPRESS, S.A., y por D. Ángel Daniel y los demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra los Autos de 5 de Junio y de 28 de Septiembre de 1.998 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 2085/97, pieza de suspensión de la ejecución, imponiendo a dichas partes recurrentes las costas de los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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