STS 217/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:1723
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Íñigo, representado por el Procurador don José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 213/99-, en fecha 17 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 827/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo. Ha sido parte recurrida "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L.", representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, contra don Íñigo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de diecisiete millones quinientas sesenta y cuatro mil cincuenta y nueve pesetas (17.564.059 ptas.), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda y expresa imposición de costas a dichos demandados". Mediante otrosí solicitó el embargo preventivo de los bienes del demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mª Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de don Íñigo, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones de la parte actora, con especial referencia a su falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción para intervenir en este juicio, con expresa imposición de costas a dicha sociedad demandante, por su manifiesta temeridad o mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo dictó sentencia, en fecha 19 de abril de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L." representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero contra don Íñigo representado por la Procuradora doña Isabel Domínguez Quintas le debo condenar y condeno a que abone al actor 13.970.624 pesetas más 977.943,68 pesetas de IVA y los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 17 de junio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar en parte el recurso de apelación formulado por don Íñigo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo 8, en el sentido de fijar en 11.642.167 pesetas (once millones seiscientas cuarenta y dos mil ciento sesenta y siete pesetas) y el IVA de esa cantidad, lo que el demandado viene obligado a pagarle a la actora con el recargo de intereses indicado en la recurrida, sin hacer pronunciamiento especial alguno de costas en esta instancia".

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó auto de aclaración, en fecha 25 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que es necesario que aclaremos la sentencia, y de esta forma lo hacemos, rectificando la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por nosotros en este rollo en el sentido de aumentar la cantidad adeudada por la parte demandada a la parte actora en la cuantía de 135.994 pesetas, sin que estimemos procedente ninguna otra aclaración o rectificación".

SEGUNDO

El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Íñigo, interpuso, en fecha 2 de enero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación "ad causam", todo ello en relación con el artículo 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1592, 1719, 1720, 1721 y 1727 del Código Civil, en cuanto al contrato de ejecución de obra por administración y jurisprudencia que lo desarrolla, todo ello en relación con el artículo 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que los aplica, en cuanto a la imposición de intereses desde la interposición de la demanda; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, proceda a su casación y, en consecuencia, se estime la excepción de falta de legitimación "ad causam", con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora; y, subsidiariamente, casando igualmente la sentencia impugnada, se declare la existencia de un contrato verbal de obra por administración, y se reconozca únicamente como obligación del demandado el importe de las facturas emitidas a su cargo por importe de 6.661.113 pesetas, más el beneficio industrial que se fije por esta Sala, con los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la firmeza de la sentencia que resuelva el presente recurso, efectuando pronunciamiento en cuanto a las costas en ambas instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las de este recurso, de personarse la contraria, que cada parte satisfaga, conforme a los preceptos legales que han sido citados, las que correspondan".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, e impugnado el recurso de casación al que se refiere, desestime este último con imposición de costas al recurrente. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimara parcialmente el recurso se solicita la imposición de costas de la primera y la segunda instancia al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Íñigo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de la cantidad que la demandada adeuda a la actora por el pago del precio de la obra ejecutada por ésta.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó al demandado a que abonara al actor la cantidad de 13.970.624 pesetas, más 977.943, 60 pesetas de IVA, y los intereses legales desde la presentación de la demanda; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la condena en la cifra de 11.642.167 pesetas, y, mediante auto de aclaración, ha incrementado la suma adeudada por el litigante pasivo a la demandante en 135.994 pesetas.

Don Íñigo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada carece de las premisas conducentes a la negación de los planteamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, y nada permite afirmar que la legitimación activa sea asumible por "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L.", ya que las relaciones dirigidas a la adquisición de algunos materiales utilizados para la construcción de la vivienda litigiosa, fueron realizadas por don Lorenzo, en nombre del comitente-propietario de la obra, don Íñigo, y, en dicha tesitura, dicho contrato sólo puede calificarse como contrato de ejecución de obra por administración; y, finalmente, respecto de la aplicación de los intereses legales desde la presentación de la demanda, en lugar de fijarlos a partir de la sentencia, lo único que contiene la resolución es una brevísima e insuficiente mención, que, con indicación a la sentencia dictada en primera instancia, se refiere a que "la argumentación de la recurrida ateniente a la producción de intereses por demora en el pago se acoge en ésta en su totalidad", de manera que la falta de motivación provoca que la sentencia recurrida carezca de claridad y precisión a la hora de decidir sobre los puntos litigiosos- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se refiere a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que, no obstante, se haya mencionado la transgresión de ninguno de estos preceptos por la parte recurrente.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado, de manera clara y precisa, sobre el objeto del recurso de apelación, las partes contratantes, los contenidos de lo pactado, ejecutado y adeudado, amén de que se ha servido de la denominada "fundamentación por remisión", admitida por la doctrina jurisprudencial, que ha sentado que ésta no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" se limita a asumir los argumentos empleados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (por todas, STS de 5 de noviembre de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de la legitimación "ad causam", en relación con los artículos 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha dedicado su fundamento de derecho segundo a la cuestión aludida, con remisión a lo expuesto en la del Juzgado y con la añadidura de que el testimonio de don José Pérez Pereira acreditó que la adquisición de materiales se produjo a través de la actora, sin embargo la brevedad de dicha fundamentación provoca la deficiencia de que no se ha entrado a valorar, como sería menester, la totalidad de la prueba practicada en autos, que, en su conjunto, no deja lugar a dudas sobre la falta de legitimación de la demandante, y que sólo con la apreciación parcial y sesgada de una testifical, al contravenir con ello los artículos 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio, lleva a la conclusión contraria- se desestima porque el demandado niega la legitimación activa a la actora con la afirmación de que ha contratado con don Lorenzo como persona física, sin embargo olvida que obra acreditado en las actuaciones que don Lorenzo, desde el año 1990 en que se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada que lleva su nombre, es el administrador único de la misma y su objeto social es tanto la promoción como la construcción de viviendas para la venta.

La sentencia de primera instancia ha argumentado que, a través de la testifical practicada en autos, en conexión con el conjunto probatorio, se llega a la conclusión de que parece un contrasentido que don Lorenzo sea socio y administrador único con un objeto social dedicado a la construcción, y, no obstante, contratase como empresario individual tres años mas tarde, sin olvidar que las reuniones celebradas entre don Lorenzo y don Íñigo tenían lugar en la oficina de aquél, a lo cual no es óbice que con anterioridad hubiera trabajado como empresario individual -que no consta demostrado-, y, además, la reclamación efectuada mediante carta del Letrado de la actora al demandado, se hace en nombre de "PROMOCIONES LUIS BARROS, S.L.", misiva a la que se contesta por el litigante pasivo sin formular objeción a la personalidad de su acreedor, de quién recaba más información, y es contrario a los dictados de la buena fe la negación de la legitimación de la demandante en el proceso, cuando se le ha reconocido expresamente fuera de él; asimismo, la mentada sentencia ha manifestado que el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuye la representación de las sociedades a sus administradores, y el artículo 63 la extiende a todos los actos que se encuentran dentro de su objeto social, sin que le sea exigible a la actora, salvo que el demandado hubiera probado otra cosa, la explicación de que cada vez que mantenía contactos con el Sr. Íñigo lo hacía como persona física o jurídica, máxime cuando no ha sido acreditado que, a la fecha de la negociación, don Lorenzo trabajase como empresario individual, lo que sería incompatible con la administración de su sociedad según el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas, aparte de que constituiría competencia desleal según el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero.

En este caso, la sentencia recurrida ha aplicado la "fundamentación por remisión".

Además, de una parte, el artículo 1248 del Código Civil no contiene un norma de prueba legal que puede ser objeto de control casacional, sino una recomendación, consejo o llamada a la prudencia del órgano jurisdiccional que, desde luego, no le impide apreciar la prueba testifical en el sentido que estime oportuno (por todas, STS de 7 de abril de 1998 ); y de otra, la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador de instancia, no impugnable en casación, toda vez que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código Civil no contienen reglas de valoración y sólo poseen carácter admonitivo, no preceptivo (entre otras, SSTS de 17 de abril de 1997, 24 de julio y 14 de noviembre de 1998 ).

Igualmente, esta Sala ha expresado el rechazo a la invocación en juicio del artículo 51 del Código de Comercio cuando concurren y son apreciados otros medios de prueba, o si el Juzgador hace una apreciación conjunta de las pruebas y circunstancias a considerar en torno a la exigibilidad en juicio de la obligación nacida de contrato mercantil (aparte de otras, SSTS de 14 de noviembre de 1986 y 12 de diciembre de 1987 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1592, 1719, 1720, 1721 y 1727 del Código Civil, en relación con el artículo 1248 de este Cuerpo Legal y el artículo 51 del Código de Comercio, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra por administración, y como tal el accionante lo que deberá cobrar, de acreditarlo, serán las facturas que haya abonado por cuenta de su comitente, que, en el presente caso, han ascendido a 6.661.113 pesetas, más el beneficio industrial, con el límite del 20% solicitado como máximo de contrario, a fijar con el criterio atemperador del Tribunal, y se configura, por tanto, como elemento fundamental en un contrato de esa naturaleza, la rendición de cuentas del contratista, al efecto de aportar la documentación en que se sustenta la cantidad a reclamar al dueño de la obra, pues de su propia definición, se deduce que el precio no se estipula con anterioridad a la realización de la obra, y, en un supuesto como el presente, en el que el contratista sólo ha gestionado por medios ajenos la parte inicial de la construcción, resulta aún más trascendente dicha rendición de cuentas, en atención a que el importe no puede deducirse de un mero dictamen pericial, al no poderse concretar cual sea con exactitud la obra gestionada en administración por el mencionado contratista- se desestima por deficiencia de técnica casacional, en virtud de que no cabe la utilización de una enumeración global de preceptos, atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993 ), lo que proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente (STS de 17 de febrero de 1992 ), e inconsistencia o inoperancia casacional al invocar preceptos de tan diferentes presupuestos a regular, que da lugar a indeterminación en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 22 de diciembre de 2000 ).

Por demás, la sentencia recurrida ha declarado que lo pactado era un contrato de obra con suministro de material de parte de la construcción de una vivienda, por lo que corresponde aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 13 de mayo de 2007, 14 y 27 de febrero de 2008, relativa a que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de los cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y 921 de la Ley Procesal Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación se refiere a los intereses moratorios mediante un brevísimo párrafo donde acepta lo establecido en la de primera instancia, en la cual se realiza un análisis de los concernientes a la cantidad sobre la que se condena, con la conclusión de que los mismos resultan aplicables, no desde la fecha de la sentencia, sino desde la de la presentación de la demanda, sin embargo se disiente de tal pronunciamiento, por considerarlo contrario a la doctrina establecida por esta Sala, no por la negación de la argumentación relativa a la atenuación jurisprudencial del brocardo "in iliquidis non fit mora", sino por su alcance a partir de los hechos acreditados en autos, de los que, para el demandado, resultaba imposible el conocimiento de la entidad pecuniaria de la deuda, y ello por la absoluta falta de diligencia de la contratista a la hora de rendir cuentas y aportar la facturación comprensiva de los trabajos o gestiones realizados, que impedían la concreción del valor de la obra verificada- se desestima por las razones que se exponen acto continuo.

Dice la STS de 6 de octubre de 2006 que la primitiva rigidez que se atribuía a la regla "in illiquidis non fit mora", como recuerda la STS de 30 de noviembre 2005, ha sido mitigada, y la sentencia de 19 junio de 1995 inició un giro jurisprudencial que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda; y se justifica tal solución, seguida por otras sentencias posteriores como las de 25 de febrero, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta las de 5 y 15 de abril de 2005, en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante. Sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (SSTS de 7 de noviembre de 2001 y 20 de marzo de 2003, entre otras).

En el caso presente no se aprecia una notable diferencia entre lo solicitado y lo concedido que justificara dejar de aplicar dicha doctrina jurisprudencial consolidada y, en consecuencia, ha de rechazarse el motivo, pues el total reclamado ascendía a 14.564.059 pesetas y la cantidad objeto de condena ha quedado fijada en 11.778.994 pesetas.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de diecisiete de junio de dos mil Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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