STS, 24 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1859/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Carmen Sotoca Santos en nombre y representación de doña Alicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Enero de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 5203/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de 25 de Septiembre de 1997, dictado en los autos de juicio num. 179/97, iniciados en virtud de demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra doña Aliciasobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra el 2 de Julio de 1997, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante sentencia dictada por el citado Jugado nº 2 de Pontevedra de 19 de Abril de 1997 se condenó a la demandada a devolver al INSS 2.463.385 ptas. mas 664.653 en concepto de intereses; ésta sentencia no era firme, pues la demandada interpuso contra ella recurso de suplicación. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que al amparo del art. 145.4 de la Ley de Procedimiento Laboral se proceda a la ejecución de la citada sentencia de 19 de Abril de 1997.

SEGUNDO

El Jugado de lo Social nº 2 de Pontevedra mediante auto de 12 de Julio de 1997 declaró que no había lugar a la ejecución de sentencia. Contra este auto el INSS interpuso recurso de reposición. El Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra mediante nuevo auto de fecha 25 de Septiembre de 1997 desestimó el recurso de reposición.

TERCERO

Contra el auto anterior, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 30 de Enero de 1998, estimó el recurso y declaro la procedencia de la ejecución de la sentencia dictada en los autos 179/97.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, doña Aliciainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 9 de Abril de 1992 y 26 de Julio de 1993. 2.- Infracción del artículo 302 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Julio de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Aliciavenía percibiendo una pensión de vejez del SOVI, que le abonaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este organismo consideró que era incorrecto e inadecuado el reconocimiento de tal prestación a la referida señora, y por ello presentó demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción con el fin de que se anulase el derecho de la misma a percibir dicha pensión y se le condenase a reintegrar al INSS las cantidades indebidamente cobradas por aquélla. El Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia el 19 de Abril de 1997, en la que se estimó tal demanda, se anuló el derecho de la aludida demandada a cobrar la citada pensión y se condenó a ésta a que reintegrase al INSS, como sumas indebidamente percibidas, 2.463.385 pesetas, más 664.653 pesetas en concepto de intereses. La demandada formuló contra esa sentencia recurso de suplicación.

Estando pendiente la resolución de ese recurso, el INSS presentó ante dicho Juzgado escrito instando la ejecución provisional de la sentencia mencionada. El Juzgado de lo Social dictó Auto de 12 de Julio de 1997, en el que declaró no haber lugar a tramitar la ejecución provisional instada por el INSS. Este Instituto entabló recurso de reposición contra ese auto, el cual recurso fue desestimado mediante Auto de 25 de Septiembre de 1997.

El INSS interpuso recurso de suplicación contra las resoluciones dichas, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de 30 de Enero de 1998, acogió favorablemente tal recurso y declaró "procedente la ejecución solicitada, que debe continuar por los trámites legalmente establecidos". La demandante entabló contra esa sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando fundamentalmente que no tenía que haberse admitido el mencionado recurso de suplicación, pues contra los autos dictados en ejecución de sentencia no es posible formular tal clase de recurso. Se aduce como contraria a la citada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 1993, la cual sin duda se contrapone a aquélla, pues examinando un supuesto procesalmente similar al que ahora tratamos, declaró que no era posible entablar recurso de suplicación contra los autos dictados en la ejecución provisional de una sentencia no firme. El hecho de que en el presente proceso se trate de un reintegro a la Seguridad Social de prestaciones indebidamente percibidas y en la de contraste de un juicio de despido, no rompe la identidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que lo realmente importante, dada la cuestión sobre la que se centra el debate en este recurso, es el hecho de que se haya planteado el citado recurso contra resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencias no firmes. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el antedicho art. 217. En cualquier caso, aunque no existiese contradicción, esta Sala podría entrar a conocer y resolver la cuestión planteada, al ser materia propia de la competencia funcional de los Tribunales de Justicia, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala, de la que son exponente las sentencias de 27 de Marzo de 1993, 19 de Julio de 1994 y 17 de Septiembre de 1997, entre otras.

SEGUNDO

El artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán en su caso los recursos de reposición y de súplica. La norma es clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1.990, 3 de junio y 23 de julio de 1.991, 9 de abril de 1.992 y 26 de julio de 1.993, entre otras. En esta última se dice expresamente que la exclusión es absoluta -siempre que se trate materialmente de una decisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional- y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan. Siendo de destacar que este criterio ha sido reiterado por sentencias más recientes de esta Sala, de las que mencionamos las de 17 y 23 de Septiembre de 1997.

Resulta claro, por consiguiente que la sentencia recurrida ha infringido el art. 302 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra ella, y declarar la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación del Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de 25 de Septiembre de 1997, pues el mismo no era susceptible de recurso de suplicación, con lo que dicho auto ha adquirido firmeza legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Carmen Sotoca Santos en nombre y representación de doña Alicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Enero de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 5203/97 de dicha Sala; y declaramos la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación del Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de 25 de Septiembre de 1997, adquiriendo el mismo firmeza legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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