STS, 28 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2825
Número de Recurso6678/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador Sr. Domínguez López, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de fecha 24 de julio de 2001, sobre anotación al margen de la inscripción registral de determinadas fincas de su afección al cumplimiento de las obras de ejecución de la Urbanización Aguere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1133/98 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 24 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto recurrido por ser contrario a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, por no resolver todas las peticiones formuladas, lo que también supone infracción del artículo 67 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 307.1 de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 309.1 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1.5 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, Real Decreto 1.093/97, de 4 de Julio, por inaplicación del mismo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto alguno la recurrida, por ser contraria a derecho, así como desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique y absolviendo a mi representado el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna de todos los pedimentos en su contra articulados, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Cristóbal de la Laguna de fecha 26 de febrero de 1998, que solicitó del Registrador de la Propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.1.h) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias número 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, la anotación al margen de la inscripción de determinadas fincas de su afectación al cumplimiento de la obligación de los promotores, titulares registrales de ellas, de realizar las obras de ejecución de la Urbanización Aguere.

En el escrito de demanda alegó el actor que el acuerdo impugnado pretendía ser ejecución de otro anterior de 24 de abril de 1997; siendo esto, en efecto, lo que defendió la Administración demandada en su escrito de contestación, pues así se desprende de su argumentación global y así lo afirmó la demandada: (1) al decir en el último párrafo del folio 3 de ese escrito lo siguiente: "El día 24 de abril de 1997 el Ayuntamiento Pleno adopta acuerdo, debiéndose reiterar que se trata de un acto de mera ejecución de los ya firmes y consentidos por la actora y el 26 de febrero de este año adopta nuevo acuerdo, también de mera ejecución"; (2) al argumentar en el párrafo primero del fundamento de derecho II de dicho escrito que "Tratándose el acuerdo recurrido, del adoptado en sesión del Ayuntamiento Pleno de 26 de febrero del presente año, que trae causa del anterior de 24 de abril de 1997, o sea de un acto de ejecución material de los adoptados con anterioridad el 28 de septiembre de 1992... es obligado señalar el contenido... [del artículo 56 de la Ley 30/1992, en el que se dispone, bajo el epígrafe ejecutividad, que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en este Ley]"; y (3) al añadir en el párrafo siguiente de ese mismo fundamento de derecho II lo siguiente: "Por ello, ante el incumplimiento voluntario de las obligaciones que la promoción legalmente tenía y voluntariamente había asumido, para otorgar en escritura pública las cesiones de los solares, se procedió mediante los acuerdos de 24 de abril de 1997 y 26 de febrero de 1998 -objeto de este recurso- a materializar la anotación cautelar. De esta manera, existían las actuaciones previas que serían [así en el texto, aunque no es dudoso que quería escribirse servían] de título para la ejecución (artículo 93 de la citada Ley LRJAP-PAC), procediendo al previo apercibimiento (artículo 95) y llevándose a efecto al no tratarse de un acto personalísimo que puede ser realizado por sujeto distinto del obligado (artículo 98), por lo que es adoptado el acuerdo de 26 de febrero, solicitando del Registro de la propiedad la anotación de la obligación".

SEGUNDO

La Sala de instancia transcribe en la sentencia recurrida otra suya anterior, de fecha 11 de julio de 2000, en la que, conociendo entonces del recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto contra el acuerdo citado de 24 de abril de 1997, (1) relata que este acuerdo declara incumplida la obligación de los promotores de la Urbanización Aguere de formalizar en escritura pública la cesión de unas parcelas situadas en dicha urbanización, en pago de los costes de urbanización, que fue aceptada por el Pleno de la Corporación el 28 de septiembre de 1992; (2) razona que la propuesta de los promotores de cesión de bienes en pago de los costes de urbanización se enmarcó [en el caso que se enjuiciaba] dentro de las negociaciones preliminares, no pudiendo ser considerada como una oferta vinculante; (3) afirma que no llegó a perfeccionarse aquel acuerdo de cesión; y (4) concluye, en fin, estimando el recurso y anulando el acuerdo de 24 de abril de 1997.

Tras esa transcripción, la Sala de instancia, en la sentencia que es objeto del recurso de casación que ahora decidimos, razona que al ser el acto aquí recurrido consecuencia del anterior es evidente que procede al igual que en la anterior sentencia estimar el presente recurso.

TERCERO

Así las cosas, lo incongruente no es la sentencia recurrida, sino, realmente, la imputación que de ese vicio, en su modalidad de incongruencia omisiva, hace el primero de los motivos de casación.

En efecto, si el planteamiento procesal de la Administración fue, como hemos visto, que el acuerdo de 1998 era mera ejecución del de 1997 y de otros anteriores, hasta el punto de que lo antes acordado era reflejo de una obligación asumida de cesión de determinadas parcelas y actuaba a modo de resolución que sirve de fundamento jurídico (ex artículo 93 de la Ley 30/1992) a las actuaciones materiales de ejecución, siendo una de éstas la decidida en el acuerdo de 1998, claro es que declarada la inexistencia de aquella obligación de cesión, desaparecía el título que se decía (en ese planteamiento) ejecutar y quedaban sin fundamento los actos de ejecución sustentados (según el mismo planteamiento) en ese título. Y claro es, en fin, que le bastaba a la Sala de instancia constatar que en su sentencia anterior había declarado la inexistencia de la obligación de cesión para alcanzar (siempre sobre la base de aquel planteamiento procesal) la conclusión de la carencia de fundamento jurídico del acto administrativo que revisaba.

Debemos, pues, desestimar aquel primer motivo de casación, en el que, además, no llega a identificarse en ningún momento cual o cuales serían las cuestiones que la Sala de instancia hubiera debido abordar para no incurrir en el vicio imputado de incongruencia omisiva.

CUARTO

Aunque lo expuesto podría ser bastante para desestimar el recurso de casación en sí mismo, no es ocioso hacer una breve referencia a los dos restantes motivos, en los que se denuncia la infracción, respectivamente, del artículo 307.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con su artículo 309.1, y del artículo 1.5 de las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

Para ello es necesario recordar, de nuevo, que el planteamiento procesal de la Administración fue que la anotación registral que acordaba era un acto de ejecución material de la resolución en que quedó plasmada la obligación previamente asumida de cesión de determinadas parcelas. Era, en fin, una garantía, una cautela encaminada a evitar que el tracto registral impidiera el cumplimiento en sus propios términos, no por equivalencia, de la obligación de cesión.

A tal planteamiento parece obedecer, también, el texto de uno de los párrafos del tercero de los motivos, pues se lee en él que "no se puede olvidar que en el presente caso se está reclamando el pago de gastos de urbanización, y como compensación de ese gasto, el ofrecimiento de las parcelas objeto de la inscripción, gastos, que por otro lado, figuran inscritos en el propio Registro de la Propiedad como afección real y directa en todo y cada una de las fincas afectadas".

QUINTO

Sobre la base de ese planteamiento procesal, claro es que la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados en esos dos restantes motivos. En efecto:

  1. El artículo 307.1 del Texto Refundido de 1992, único relevante de los dos preceptos que cita el motivo segundo, permite la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento (no de todos, sino de los actos aprobatorios que conlleven alguna de las tres consecuencias a que se refiere el precepto, entre ellas, y por lo que ahora interesa, la referida al establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización). Pues bien, el acuerdo de 26 de febrero de 1998, impugnado en el proceso, no es expresión de ningún acto firme de aprobación de un expediente de ejecución del planeamiento, ni hace cita de ningún acto de esa naturaleza. Dice tan sólo, en línea con aquel planteamiento procesal, que la Corporación ha visto el expediente relativo a la cesión de terrenos por parte de los promotores de la Urbanización Aguere, en cumplimiento de las obligaciones en materia de ejecución de dicha Urbanización. No se dice, no se identifica, cual es el acto firme recaído en ese expediente de cesión; acto firme que, además, si lo hubiere, habría perdido su eficacia desde el momento en que se declaró la inexistencia de la obligación de cesión. Y

  2. El artículo 1.5 de aquellas Normas Complementarias permite la inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que ahora interesa, de la incoación de expedientes que tengan por objeto la declaración del incumplimiento del deber de urbanizar o edificar. De nuevo, no es un acto de incoación de un expediente con tal objeto el que se expresa o refleja en el acuerdo impugnado en el proceso, ni éste hace cita de un acto semejante.

SEXTO

Tampoco es ocioso resaltar, por fin, que la decisión judicial recaída en este proceso es expresión, tan sólo, de la incorrección de la vía seguida por la Administración para lograr el cumplimiento del deber de costear la urbanización. O lo que es igual, dicha decisión no es en sí misma obstáculo para exigir el cumplimiento de ese deber por la vía adecuada, si existe y en la medida en que exista.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna interpone contra la sentencia que con fecha 24 de julio de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 1133 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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