STS, 3 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1316
Número de Recurso5710/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5710/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 15 de febrero de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 2 de junio de 2000, recaído en recurso nº 1537/95, (legajo 19), sobre extensión de efectos de Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto recurrido la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 2 de junio de 2000 por el que se acordaba que "procede la extensión de efectos de la Sentencia de fecha 30 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.537/95, pretendida por D. Federico, Dª Yolanda, Dª Mercedes", el cual fue confirmado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada."

TERCERO

Por escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Federico compareció en el presente recurso "a los efectos del emplazamiento ante esta Sala".

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2001, fue requerido para confiriera su representación en legal forma a un Procurador asistido de Abogado en el plazo de 10 días, con apercibimiento de archivo. Diligencia que el Sr. Federico recurrió en súplica solicitando a la Sala "ACUERDE la revisión de dicha Diligencia de Ordenación (...) y tenga al recurrido por personado y parte (...)."

La Sala, evacuado el traslado conferido al Abogado del Estado, que solicitó su desestimación, dictó Auto, con fecha 13 de marzo de 2003, por el que resolvió:

"Desestimar la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2001 en los términos en que ha sido interesada.

Revisar de oficio la misma, dejándose sin efecto el particular relativo al nombramiento de Abogado para la validez de la comparecencia efectuada por D. Federico mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de septiembre de 2001.

Atribuir efectos suspensivos a la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación impugnada, debiendo hacerse saber a D. Federico que le restan cinco días, de los diez que le fueron inicialmente concedidos, para personarse en el presente recurso por medio de Procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de no ser tenido por parte. (...)."

Transcurrido el plazo conferido sin que presentara escrito alguno, por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2003, se le tuvo por no comparecido.

Asímismo, se tuvo por no comparecida a doña Mercedes por no haber dado cumplimiento, en el plazo otorgado al efecto, a la diligencia de ordenación de esta Sala de 3 de diciembre de 2002.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 22 de noviembre de 2004, se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico, doña Yolanda y doña Mercedes, funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública destinados en la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitaron la extensión a su favor de los efectos de la Sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1537/95, promovido por don Felix a quien reconoció el derecho a ser indemnizado por las vacaciones que no disfrutó en el año 1994.

La Sala de Madrid, en virtud de Auto de 2 de junio de 2.000, acordó la extensión de los efectos de la Sentencia que se solicitaba, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la situación jurídica en que se encontraban los solicitantes en cuanto al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1997 era idéntica a la de don Felix.

El Abogado del Estado ha interpuesto contra el Auto de 15 de febrero de 2001, que confirmó en súplica el anterior de 2 de junio de 2000, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Son dos los motivos por los que se pretende la anulación de los Autos impugnados. Ambos se fundan en los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero alega la infracción de su artículo 110.1.a). Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesaria para que pueda procederse a la extensión de los efectos de la sentencia, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por ésta, que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1994 antes de que el mismo concluyera, los solicitantes de la extensión de efectos tienen en su contra actos administrativos consentidos y firmes. Y el Tribunal Constitucional, añade el Abogado del Estado, ha afirmado la inatacabilidad de los actos administrativos firmes o consentidos aunque hubiesen sido dictados en aplicación de una Ley luego declarada inconstitucional (Sentencia de 20 de febrero de 1989). Además, indica que tampoco hay identidad porque la Sentencia contempla las vacaciones de 1994 y la extensión de efectos se pide por las de 1997.

El segundo motivo consiste en la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción. Lo explica del siguiente modo: "La nueva LJCA regula la extensión de efectos de las sentencias dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias. En el presente caso se pretende la extensión de efectos de una sentencia dictada antes de la entrada en vigor de la nueva LJCA que ya ha sido ejecutada. En consecuencia la extensión de efectos solicitada no puede ampararse en la disposición transitoria 4ª de la LJCA y supone una aplicación retroactiva de la extensión de efectos del artículo 110 (al utilizarlo en relación a sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de ese precepto) contraria a los artículos 9.3 de la CE y 2.3 del CC".

TERCERO

Como indicábamos en la Sentencia de 12 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación número 3230/2001, el artículo 110.1.a) de la Ley de la Jurisdicción es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones jurídicas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad, ya que en el supuesto resuelto por la Sentencia de 30 de junio de 1998 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí el actor solicitó de la Administración disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 1994, formulando su solicitud, que le fue denegada, el 29 de noviembre de 1994 (véase fundamento primero de la Sentencia de 30 de junio de 1998). Sin embargo, no consta que doña Yolanda y doña Mercedes, pidiesen a la Administración el disfrute de vacaciones correspondientes al año 1997 durante dicho año, señalando solamente en la petición de extensión de efectos de la Sentencia que tomaron posesión de su empleo el 22 de octubre de 1997, habiendo anteriormente cumplido el período de prácticas, así como que, durante el citado año 1997, no disfrutaron de las vacaciones que les correspondían. Es el 5 de marzo de 1.999, cuando piden la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1998 doña Mercedes y doña Yolanda. Y si bien don Federico solicitó todavía en 1997 sus vacaciones de ese año, recurriendo en vía administrativa su denegación, no la impugnó jurisdiccionalmente, limitándose a solicitar el 15 de junio de 1999 la extensión de efectos de la Sentencia de la que hablamos, cuando se le había notificado el 28 de abril de 1998 la desestimación de su recurso administrativo. Resulta claro que las situaciones son diferentes. Don Felix solicitó el 29 de noviembre de 1994 el disfrute de las vacaciones que correspondían a dicho año, por lo que la Administración debió acceder a su petición y, al no verificarlo así, dió lugar a la Sentencia de 30 de junio de 1998, que le reconoce el derecho que reclamó en su día. Los actores en la instancia no pueden, tras no haber reaccionado debidamente frente a la Administración en su momento, pretender después, cuando conocen la Sentencia de 30 de junio de 1998, que se les indemnice por la privación de un derecho que no hicieron valer en su día.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1.a), se establece: que sólo cabe la extensión de los efectos de una sentencia cuando las situaciones jurídicas son idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que supone la anulación de los Autos de 4 de diciembre de 2000 y de 4 de junio de 2001, sin que sea ya necesario entrar en el segundo motivo. Obviamente, cuanto se ha dicho supone que no procede la extensión de los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1988, dictada en el recurso 1537/95, solicitada por don Federico, doña Yolanda y doña Mercedes.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación nº 5710/2001 interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 2 de junio de 2.000, confirmado en súplica por Auto de 15 de febrero de 2001, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1998 del recurso 1537/95 (legajo 19); autos que anulamos.

  2. - Que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada Sentencia de 30 de junio de 1998 a don Federico, a doña Yolanda y a doña Mercedes.

  3. - Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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