STS 450/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:2938
Número de Recurso1114/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANGOCA, S.A." ("ANGOCASA"), representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carbajal, contra el auto dictado, en fecha 15 de noviembre de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo -sede Gijón-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 131/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000", representada por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 131/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios "URBANIZACIÓN000", presentó escrito solicitando que se dictase auto aprobatorio de la cantidad de 14.125.257 ptas., como importe de las obras presupuestadas y se requiriese de pago a los condenados solidariamente, y en caso de impago de los ejecutados, continuase el procedimiento sus trámites por la vía de apremio, con imposición de costas a los ejecutados.

  1. - Admitida a trámite dicha solicitud, se dió traslado de la misma a los condenados, con el resultado obrante en autos.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó auto, en fecha 21 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva se transcribe textualmente: "ACUERDO: Estimar parcialmente la solicitud formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de "URBANIZACIÓN000" acordando requerir: 1º) A "ANGOCA, S.A." para que proceda a la entrega de la cantidad de 1.862.201 ptas., debiendo responder de dicho pago hasta la cantidad de 236.524 ptas. don Lucas y don Fidel (apartado a) del fallo de la sentencia. 2º) A "ANGOCA, S.A.", para que proceda al pago de la suma de 1.419.746 ptas. (apartado b) del fallo de la sentencia). 3º) A "ANGOCA, S.A." para que proceda al pago de la suma de 1.518.262 ptas., debiendo responder don Cosme, don Agustín y don Jesús Carlos, del pago de la suma de 236.524 ptas. (apartado c) del fallo de la sentencia). 4º) A todos los demandados para que abonen solidariamente la cantidad de 5.445.604 ptas. ; dicho pago deberá hacerse en el término de seis días, bajo el apercibimiento de que en otro caso se procederá a su exacción por la vía de apremio, y sin perjuicio de que dichas cantidades pueden ser ampliadas respecto a aquellas partidas no aprobadas; todo ello sin perjuicio de ulterior liquidación".

  3. - Apelado el auto anterior, la Sección Séptima de Oviedo -sede Gijón- dictó auto, en fecha 15 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar el recurso de apelación formulado por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000", contra la resolución de instancia de 21 de octubre de 1999, la que se revoca, en los términos del fundamento tercero de esta resolución, sin que proceda la imposición de costas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carbajal, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANGOCA, S.A.", interpuso, en fecha 28 de marzo de 2001, recurso de casación contra el referido auto de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Pues se resuelven en el auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito; 2º) porque se resuelven en el auto recurrido puntos no decididos en la sentencia; 3º) porque el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia dando lugar al mismo, case la resolución recurrida y en consecuencia deje sin efecto la revocación del auto dictado el 21/10/99 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en el meritado juicio por ser ajustado a Derecho, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas procesales".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000", lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de casación formulado confirme la resolución recurrida en sus propios términos, con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y economía procesal es procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación.

Ambos están fundamentados en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el núcleo de los mismos radica, según la parte recurrente, en el dato de que el auto que se recurre en el cual se lleva a cabo lo acordado en la sentencia, resolvía puntos esenciales no controvertidos en el pleito principal. Y ello por la razón que lo acordado en dicho auto excede a lo fijado como indemnización a pagar por la parte recurrente, puesto que tiene en cuenta gastos futuros y posibles que no están comprendidos de forma exacta en el "quantum" indemnizatorio.

Estos dos motivos deben ser desestimados.

Ante todo, hay que decir que este especialísimo recurso de casación regulado en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -remedio procesal a extinguir en cuanto deje de tener vigencia la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -, tiene como objeto esencial, no perseguir la defensa de la Ley, ni la uniformidad de la jurisprudencia, sino mantener en su integridad el fallo firme de una sentencia.

Pues bien, en el presente caso, hay que partir de la base, que el auto del que deriva este recurso se limita a establecer una cantidad mínima y provisional a afianzar para la ejecución de unas obras, que debiera llevar a cabo la empresa demandada, y para el caso de que así no las efectuaran -como ha acaecido-, por ello es lógico y cumplido lo que se afirma en el fundamento tercero de la resolución recurrida cuando en el se dice: "la Sala acuerda fijar con carácter provisional el importe tasado de 14.125.257 ptas., sin perjuicio, siempre previa liquidación, de que se interesa, si fuere menester, la ampliación de embargo para la realización, por vía de apremio en subasta pública, de los bienes de las ejecutadas a fin de ir sufragándose cuantos gastos se vayan generando en la ejecución; devengando, aparte, la consignada cantidad o la que haya resultado necesaria para la reparación de las deficiencias a las que estos autos se remiten, el importe que por I.V.A., I.P.C. y B.I. actualizados, se acomoden a la anualidad o tramo que corresponda abonar por los demandados, una vez terminadas las obras y en la definitiva liquidación, resaltándose pormenorizadamente cuantos gastos haya supuesto la ejecución de obra una vez resulte concluida definitivamente".

En conclusión, que no existe un incidente de ejecución de daños y perjuicios en el que se ponga fin a una reclamación de cantidad en este sentido, recogido en el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, como ya se ha dicho el auto recurrido se limita a establecer una cantidad mínima y provisional para afianzar el incumplimiento de una obligación, y que es susceptible de ser ampliada cuando así se demuestre. Ya que como muy bien dice el auto recurrido no es razonable ni acorde con la tutela judicial efectiva en el derecho a la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que se otorgue una nueva oportunidad a quien ha incumplido la obligación de efectuar las obras de reparación en el plazo concedido.

SEGUNDO

El tercer y último motivo que, como es lógico, tiene el mismo cauce procesal que el de sus antecesores. El núcleo del mismo radica en afirmar que el auto recurrido ha contravenido el reparto y naturaleza de las responsabilidades con los intervinientes en la edificación.

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus predecesores.

En efecto, ya que excede de la naturaleza de este recurso, determinar la naturaleza solidaria o individual de los intervinientes en la edificación o sea el reparto de responsabilidades, ya que lo que se dilucida es lo que tiene que abonar la parte recurrente. Pues se vuelve a repetir que la ejecución llevada a cabo, parte de la base de fijar la cantidad exacta que tiene que percibir los damnificados, al tener que actuar por causa de la indolencia de las partes condenadas.

TERCERO

En materia de costas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se seguirá la técnica del vencimiento, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANGOCA, S.A." frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sede en Gijón-, de fecha 15 de octubre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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