STS, 6 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4766
Número de Recurso10183/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Felipe , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra el auto dictado el 27 de Octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido incidente de ejecución de sentencia derivado del recurso número 1644/87 promovido por D. Felipe , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 27 de Octubre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 18 de Septiembre de 1997 que se mantiene íntegramente. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Felipe , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de D. Felipe , el auto de 27 de Octubre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictado en la ejecutoria derivada del recurso número 1644/87 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, y por el que se acordó no haber lugar al recurso interpuesto contra la providencia de 18 de Septiembre de 1997.

La citada providencia era del tenor siguiente: "Dada cuenta del anterior escrito, requiérase al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para que en el plazo de veinte días acredite ante la Sala haberse iniciado los actos necesarios para dar ejecución a la sentencia, a cuyo fin deberá proceder conforme establece el artículo 249 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, con relación a la Ley del Parlamento Andaluz 1/97; formalícese el requerimiento pro medio de exhorto y con los apercibimientos legales.- No ha lugar, por ahora, a deducir tanto de culpa. Hágase entrega del despacho a la parte ejecutante para su diligenciado y retorno.-". En ejecución de esta providencia recayó resolución del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria del siguiente tenor: "a) Ajustar la edificación del Bloque 2, Edf. Jul-100 de este municipio, a la normativa vigente en la fecha de Abril de 1987, es decir, conforme a lo previsto en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de la Provincia de Málaga. b) Alternativamente, en caso de de ser conforme con la legislación urbanística aplicable, soliciten la oportuna licencia en el plazo de dos meses.".

A su vez, la sentencia de esta Sala, de cuya ejecución se trata en estos autos había establecido: "la nulidad de la licencia impugnada, debiéndose ajustar la edificación al planeamiento vigente en la fecha de la solicitud".

Como claramente se infiere de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria es patente que lo que hay que hacer, en primer término, es ajustar la edificación a las Normas Subsidiarias de la Provincia de Málaga, que es exactamente lo que pretende el recurrente y lo que la sentencia de esta Sala, que es la que se ejecuta, decidió. No existe, por tanto, en este pronunciamiento derivado de la providencia inicialmente impugnada, modificación alguna de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1996.

Es verdad que la resolución dictada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria contiene otro pronunciamiento sobre la legalización de la vivienda, pero también lo es que ese pronunciamiento tiene naturaleza hipotética y responde a una previsión legal de inejecución de las sentencias derivada de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, hipótesis que se da cuando hay una modificación legal del planeamiento que convierte en legal lo que se declaró ilegal. Esta previsión legal, recogida en la resolución del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria y contemplada en la Ley Jurisdiccional, no hace ilegal, por sí misma, la resolución impugnada.

Hay una consideración que, como regla general, ha de ser tenida en cuenta en las ejecuciones de sentencia en materia urbanística. La naturaleza normativa del planeamiento, que sirve de cobertura a las licencias, y su modificabilidad en el tiempo, hacen mucho más elásticas las ejecuciones de sentencia en este ámbito de lo que lo son en otros campos del proceso contencioso, pues el cambio de legislación aplicable es susceptible de generar inejecuciones de sentencia que, difícilmente, tienen cabida en otros ámbitos administrativos.

SEGUNDO

Otra consideración que tampoco puede ser obviada. El recurso contencioso se ha dirigido contra una providencia que señala un camino de ejecución, cuyos resultados todavía no conocemos, aunque de lo razonado más arriba se infiere que se mantiene en los límites legales y en los fijados por la sentencia. El recurso interpuesto sólo podría prosperar cuando el resultado de lo ejecutado fuera más, menos, o distinto, de lo acordado por la sentencia que se ejecuta. Pero ese aspecto diferencial todavía no ha tenido lugar, y, por eso, el recurso de casación interpuesto es prematuro.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de D. Felipe , contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de Octubre de 1997, recaído en el incidente de ejecución de sentencia derivado del recurso contencioso-administrativo número 1644/87; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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