STS 678/2003, 1 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2003
Fecha01 Julio 2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación formulado contra Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de fecha 29 de Julio de 1997, dictado en recurso de apelación, dimanante de Incidente suscitado en ejecución de la sentencia recaída en juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Valentina , Don Baltasar y Doña Mariana , representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en los que es recurrida Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, se dictó auto de fecha 24 de enero de 1996, recaído en incidente en juicio de mayor cuantía núm. 321/87, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente: "Se fija como cantidad a percibir en trámite de ejecución de sentencia y como liquidación, previa rendición de cuentas por la demandada en su condición de heredera universal de D. Simón , la cantidad de 13.531.300 pts. (trece millones quinientas treinta y una mil trescientas pesetas).

No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

El Procurador Don Fernando Jover Sánchez, en nombre y representación de Doña Valentina , Don Baltasar y Doña Mariana , interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó auto con fecha 29 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jover Sánchez en representación de Doña. Valentina y otros contra el auto dictado con fecha 24 de enero de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, actuando en nombre y representación de Doña Valentina , Don Baltasar y Doña Mariana , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del artículo 1.687, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el caso o excepción de este apartado al haber resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, en la modalidad peculiar de recurso de casación, contra el auto de fecha 29 Julio último de la Audiencia de Alicante, sección sexta, que así lo resuelve.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Carmen Otero García, en nombre y representación de Doña Dolores , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia por la que con carácter previo, se declare la inadmisión y perecimiento del recurso formalizado, y subsidiariamente, entrando en el fondo del mismo, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas en ambos supuestos.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna el auto de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de Julio de 1997, confirmatorio en apelación del dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Capital en 24 de Enero de 1996, recaído en ejecución de sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de Octubre de 1990, y, con fundamento en el art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega esencialmente por los ejecutantes Dª Valentina y D. Baltasar y Dª Mariana , que el referido auto de 29 de Julio de 1997 -al confirmar el de primera instancia, que considera que la primera partida indemnizatoria aceptada, ascendente a 13.531.300 pts., comprende la tercera, que importa 11.803.900 pts., razón por la cual ésta se rechazó- resolvió un punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia ejecutada.

A este respecto, en el auto impugnado la Audiencia Provincial llegó a la conclusión de que tal como "se desprende de la documental obrante en la causa, aclarada en lo necesario por el informe pericial elaborado por el Sr. Carlos Manuel aportado oportunamente por la parte demandada, la citada suma -se refiere a los 11.803.900 pesetas- se hallaba ya integrada en la mayor partida de ptas. 13.531.300 ptas. referida a la cantidad que por el concepto de liquidación de la mercantil disuelta, Constructora Estrecho, S.A. percibían los socios de la misma, ello sin perjuicio de lo que se consignó en el documento que obra al folio 127 de esta causa, el cual es claro que fue confeccionado por el Liquidador de la citada mercantil a los precisos fines que prevenía el art. 127.5 del reglamento del Impuesto sobre las rentas de las personas físicas aprobado por Real Decreto 2384/81".

La sentencia ejecutada condenó "a los herederos de D. Simón a practicar liquidación de cuentas de la referida sociedad particular desde el 1 de abril de 1981 hasta el momento en que se disolvió y liquidó "Constructora Estrecho, S.A.", liquidación que se realizará en ejecución de sentencia con sujeción a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, y a pagar a los herederos de D. Guillermo la suma que resulte de dicha liquidación" y, en el Fundamento de Derecho citado, declaró que la liquidación a practicar en ejecución de sentencia comprendería "en el activo los trece millones quinientas treinta y una mil trescientas pesetas (13.531.300 ptas) que D. Simón percibió con ocasión de la disolución y liquidación de aquélla y las sumas que en el periodo indicado recibiera por dividendos y reducción de capital", lo que evidentemente no implica que el auto impugnado incurriera en resolución de "puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado" (art. 1687-2º LEC), ya que la apreciación probatoria, no impugnable en este recurso especial, de que la suma de 11.803.900 pts. se hallaba incluida en la partida de 13.531.300 pts. conduce necesariamente a que no debía duplicarse el pago y responde a una interpretación coherente del fallo de la sentencia de 2 de Octubre de 1990 y es concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 125/1987 y 167/1987) y de esta Sala (Sª de 24 Diciembre 2002), pues la condena, como se ha dicho, no podría en modo alguno dar lugar a una duplicidad de pagos y así se ha interpretado correctamente por la Audiencia.

SEGUNDO

El decaimiento del motivo comporta la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Valentina , D. Guillermo y Dª Mariana contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) con fecha 29 de Julio de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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