STS 1038/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:6789
Número de Recurso26/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1038/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en ejecución de sentencia, consecuencia de autos juicio de menor cuantia número 1111/1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido Don Alonso , representado por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alonso , contra Don Jose María , sobre reclamación de cantidad.

En ejecución de sentencia, por auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia de fecha 15 de Diciembre de 1995, se dictó auto, cuya parte dispositiva acuerda: "Se fija la cantidad de 17.818.925 pesetas, la que tiene Don Jose María , que abonar a Don Alonso , en cumplimiento del fallo recaído en autos".

Por el demandado se formuló recurso de apelación contra la anterior resolución y por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó auto de fecha 29 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva acuerda: "desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose María contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 1995 recaído en los autos número 1111/90 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, el que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Don Jose María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver en fase de ejecución cuestiones ajenas al pronunciamiento de la sentencia, habiendo resultado infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 71.2 de la Ley de Patentes.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver en fase de ejecución puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, y por ende, cuestiones ajenas al pronunciamiento de la sentencia, proveyendo en contra de lo ejecutoriado, habiendo resultado infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 66 y 63 de la Ley de Patentes.

Tercer motivo: Al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver en fase de ejecución cuestiones ajenas al pronunciamiento de la sentencia, que contradicen lo ejecutoriado, habiendo resultado infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, 66 de la Ley de Patentes en relación con el artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de Don Alonso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y de entrar en el fondo del asunto, desestimarlo igualmente por no existir ninguna infracción de los preceptos y jurisprudencia alegada, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, en juicio declarativo de menor cuantía seguido por Don Alonso contra Don Jose María se dictó sentencia, por la que se estimaba la demanda y se ordenaba al demandado a que cese en la fabricación, comercialización y utilización de sus tijeras para la recolección de frutos, que copia y viola el modelo industrial 111.924/4, serie E, concedida al actor, condenándose al demandado a abonar al actor los daños y perjuicios causados por la infracción cometida, consistente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con otros pronunciamientos ajenos a la cuestión que ahora se discute. La referida sentencia fue recurrida por el demandado y por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia fue confirmada íntegramente. Esta sentencia quedó firme, sin que se intentara ni procediera recurso de casación contra la misma.

En trámite de ejecución de sentencia, a instancia del demandante cuya pretensión indemnizatoria había sido estimada por la sentencia referida, por el Juzgado se dictó auto que contenía la siguiente parte dispositiva: "se fija la cantidad de 17.818.925 pesetas, la que tiene Don Jose María que abonar a Don Alonso , en cumplimiento del fallo recaido en autos.

Recurrido dicho auto por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 29 de Noviembre de 1997, se dictó el que contiene la siguiente parte dispositiva: "desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose María contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 1995, recaido en los autos 1111/90 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, el que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

Contra este auto Don Jose María ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

Cuestión previa, por ser de orden público y pertenecer a la indisponibilidad de la regulación procesal, es preciso afrontar la cuestión de la procedencia de la admisión a trámite del presente recurso, pues de ser inadmisible, conforme a jurisprudencia tan conocida como consolidada, procedería la conversión de la causa estimada en desestimación del recurso interpuesto.

El artículo 1687.2 establece que son susceptibles de recurso de casación: los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaidas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutariado.

Es decir, que estima el precepto citado susceptibles de recurso de casación autos dictados en apelación en ejecución de sentencias dictadas a su vez en procedimientos susceptibles de recurso de casación, sin existir la posibilidad de admisión a trámite de recursos de casación contra autos dictados en apelación en los supuestos expresados, cuando en el procedimiento en que se dictó la sentencia que se está ejecutando no era posible la interposición de recurso de casación.

A este respecto el artículo 1687,1, b), estima susceptibles de recurso de casación aquellos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489. Pero a continuación declara que se exceptúan los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.

En el supuesto actual es evidente que estamos en presencia de la excepción a la posibilidad del recurso de casación prevista en el inciso final del precepto anterior, que posiblemente fue determinante de la firmeza de la sentencia que se ejecuta, que no aparece haber sido objeto de recurso de casación admisible.

Sólo se admite el recurso en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaidas en los juicios a que se refiere el número anterior, es decir el número 1º, cuando se regula la posibilidad de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia en el número 2º. El criterio del Tribunal Supremo es muy claro en la aplicación del texto literal del precepto. Así se deduce de la Sentencia de 10 de Febrero de 1992, que dice que tampoco procede el recurso de casación aunque se entienda que se trata de sentencia recaida en ejecución de sentencia ya que el procedimiento en que se dictó no es de los expresados en el citado número 1º del artículo 1687 al que se remite el número 2º. (Autos de 14 de Marzo y 11 de Abril de 1995 y Sentencia de 2 de Junio de 1995). El Tribunal Supremo exige que fuere posible el recurso de casación contra la resolución recaida en el proceso principal y cuya firmeza determinó la ejecución. En tal sentido los citados autos declaran que no procede la casación aunque la cantidad fijada en ejecución sea superior a 6.000.000 de pesetas.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso, al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Jose María , contra el Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de Noviembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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