STS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.016/2.001, interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA, representada por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2.001, que desestimó la súplica contra la providencia de fecha 23 de enero de 2.001, dictados ambos por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1.176/1.997, que ordenaba dar testimonio a la Administración de la Sentencia de 16 de marzo de 2.000 de dicha Sala para su ejecución y ordenaba el archivo de las actuaciones.

Es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, promovido por Unión Sindical Obrera contra la resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de fecha 5 de mayo de 1.997, por la que se convocaba la concesión de ayudas en el marco del segundo acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas de 23 de diciembre de 1.996, para el ejercicio 1.997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó providencia de fecha 23 de enero de 2.001, que ordenaba la remisión de testimonio de la sentencia dictada en el mismo a la Administración para que procediera a su ejecución y el archivo de las actuaciones.

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Unión Sindical Obrera, recurso de súplica, que, previo los trámites legales, fue resuelto por auto de fecha 14 de marzo de 2.001 desestimatorio de dicho recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto desestimatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de Unión Sindical Obrera presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de abril de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de mayo de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo de los apartados c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión, y d) del mismo artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case el auto recurrido y, en consecuencia, se declare y reconozca al recurrente su derecho a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), de fecha 16 de marzo de 2.000.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2.002.

CUARTO

Personado el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, por dicha parte se ha formulado oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se entabla contra el Auto de 14 de marzo de 2.001, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fase de ejecución de sentencia, al entender la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) que no se ejecuta la Sentencia con que finalizó el recurso contencioso administrativo que en su momento interpuso y ganó frente al Instituto de Administración Pública (I.N.A.P.). Tal sentencia es la de 13 de marzo de 2.000, dictada por la citada Sala, que estimó el recurso interpuesto por U.S.O. contra la resolución del I.N.A.P. de 5 de mayo de 1.997, que convocaba ayudas en el marco del 2º Acuerdo de Formación continua en las Administraciones Públicas, anulando el inciso relativo a los firmantes por parte sindical y reconociendo que dicha central sindical tenía derecho a ser promotora de determinados planes de formación y a ser beneficiaria de las ayudas correspondientes, todo ello en relación con 1.997.

Firme ya la citada sentencia y mediante providencia de 23 de enero del 2.001, se acordó remitir testimonio de la misma a la Administración para su ejecución, así como el archivo de las actuaciones. La parte actora recurrió en súplica frente a esta providencia el 14 de febrero inmediato, solicitando el no archivo de las actuaciones hasta la completa ejecución de la sentencia. El recurso de súplica fue desestimado por auto de 14 de marzo del 2.001, ahora recurrido en casación, en el que se señala que el contenido del fallo a ejecutar es "el reconocimiento de un derecho" y que, en consecuencia, mientras no se niegue tal derecho por la Administración, la sentencia está ejecutada "al no haber actividad alguna que realizar".

Otras actuaciones de la parte también encaminadas a obtener la ejecución de la sentencia fueron el escrito instando tal ejecución presentado a la Sala de forma simultánea al anteriormente citado recurso de súplica el 14 de febrero del 2.001, al que se le respondió por providencia de 28 de febrero en la que se le indicaba que la Administración contaba con un plazo de dos meses para cumplimentar la ejecución. Por su parte el Ministerio de Administraciones Públicas se dio finalmente por notificado (tras una primera notificación incompleta) mediante escrito de 28 de marzo del 2.001. Por último, el 2 de abril, la parte actora promovió incidente de ejecución, que fue resuelto mediante providencia de 6 de abril de 2.001 que declaraba no haber lugar a lo solicitado y que había que estar a lo resuelto en el auto de 14 de marzo que aquí se recurre en casación. En cuanto al presente recurso de casación, el escrito de preparación se presentó el 4 de abril del 2.001 y el de interposición el 29 de mayo inmediato.

SEGUNDO

El Abogado del Estado reclama la inadmisión del recurso por entender que el mismo no es susceptible de casación, al dirigirse contra un Auto desestimatorio de un recurso de súplica contra una orden de archivo, que no puede comprenderse entre los enumerados en el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción. Aun considerando que el representante de la Administración se refiere al art. 87 de dicha Ley, no puede aceptarse su pretensión, puesto que el Auto recae en fase de ejecución de sentencia y frente a un recurso de súplica en el que la parte actora reclamaba el no archivo de las actuaciones hasta la completa ejecución de la sentencia, que se consideraba no efectuada. Y, sobre todo, porque el propio Auto se pronuncia directamente sobre tal ejecución, afirmando que por el momento la sentencia estaba ejecutada pues no había actividad alguna que realizar. Por consiguiente el Auto es susceptible de ser comprendido entre los mencionados en el art. 87.1 c) de la LJCA, ("recaídos en ejecución de sentencia") y, al ser considerado por la parte como contradictorio con los términos del fallo por entender que éste requiere la adopción de medidas de ejecución que el propio auto excluye, recurrible en casación.

Ahora bien, ha de recordarse que la impugnación en casación de autos recaídos en ejecución de sentencia sólo puede estar encaminada, sea cual sea el supuesto del art. 88.1 al que se acojan, a acreditar que resuelven cuestiones no decididas en la sentencia o que contradicen los términos del fallo, sin tratar de reproducir el debate de instancia (sentencia de 25 de junio de 2.003 -recurso de casación 992/2.000-).

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero de ellos está incorrectamente formulado, por acogerse a dos apartados distintos del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción (el c y el d), lo que resulta contrario a los requisitos formales del recurso de casación que requiere que cada motivo se acoja separadamente a uno de los supuestos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tal como se ha dicho reiteradamente por esta Sala (sentencias de 3 de octubre de 2.001 -recurso de casación 5.653/1.996- y de 1 de abril de 2.003 -recurso de casación 2.219/2.001-).

Sólo por esta circunstancia ha de decaer este motivo. Sin perjuicio de ello, tampoco podría prosperar de ser examinado. Desde la perspectiva del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, porque en ningún caso se indica cual es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales a que se refiere dicho apartado (reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que causen indefensión) que se atribuye al auto impugnado; ya que, en definitiva, lo único que se achaca al mismo es que declara no haber lugar a adoptar medidas de ejecución, lo que no casa con el mencionado apartado 88.1.c) LJCA pues tal decisión, debidamente motivada, no supone, en si misma, ninguna infracción procesal.

Y, desde la perspectiva del art. 88.1 d) LJCA, porque tampoco se aduce la infracción de normas que acrediten que dicha decisión de la Sala (que mientras el derecho declarado no se niegue por la Administración no hay actividad de ejecución alguna que realizar) contradice los términos del fallo. La parte actora se limita a aducir como infringidas las normas constitucionales y legales (arts. 117.3 y 118 de la Constitución, arts. 103 y ss. de la LJCA) que se refieren a la ejecutividad de las sentencias, pero en ningún caso justifica que el auto impugnado haya conculcado preceptos legales concretos por entender que el fallo de la sentencia a ejecutar, por si mismo y sin previa negativa de la Administración a actuar de conformidad con el derecho reconocido a la parte (esto es, sin negar el derecho declarado por el fallo), no requiere actividad alguna por parte de la Sala de instancia.

Y como se deduce de las actuaciones de la central sindical actora encaminados a obtener la ejecución de la sentencia y demás circunstancias que se mencionan en el último párrafo del fundamento de derecho primero, la entidad actora no ha acreditado que se haya producido por parte de la Administración una negativa a reconocer el derecho de la parte declarado por el fallo cuya ejecución se pretende.

CUARTO

También el segundo motivo debe ser rechazado al no indicar a qué supuesto del art. 88.1 LJCA se acoge. Por lo demás, de su tenor se evidencia que no es sino una reiteración de la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes, tal como dicho derecho se recoge en la jurisprudencia que se cita tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo. Pero dicho derecho fundamental no se niega por el auto impugnado ni, en caso de que esta resolución judicial fuese en la práctica contraria a tal derecho, ello podría nunca resultar acreditado con la mera mención de dicha jurisprudencia, sin justificar en términos concretos por qué se produce tal vulneración.

QUINTO

En suma, procede la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso contencioso administrativo número 1.176/1.997, con imposición de costas a la parte que ha sostenido el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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