STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:5035
Número de Recurso2836/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2836/2001 interpuesto por REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA S.A.D., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torrá, y dirigida por Letrado, contra Auto de 6 de julio de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 199/2001. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 199/2001, interpuesto por el Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., contra el acuerdo del TEAC de 1 de diciembre de 2000, por el que se había desestimado la reclamación formulada contra la resolución de la Inspección de 27 de noviembre de 1998, mediante la que se practicó la liquidación definitiva del IRPF de los ejercicios de 1992 a 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 6 de Julio de 2001, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "suspender la resolución del TEAC descrita en los Hechos de este Auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, en la cantidad de 886.080.209 pesetas, más los intereses de demora de esa cantidad, lo que se hará constar."

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la recurrente, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 21 de diciembre de 2001 , en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación del Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., en el escrito de formalización del recurso de casación, suplicó se dicte Auto por el que, estimando los motivos articulados al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia y falta de motivación de los Autos impugnados, por infracción de los artículos 130, 132 y 133.1 de la citada Ley , en relación con la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos de contenido negativo, contenida entre otros en el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1994 , case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada, sin aportar garantía alguna.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de julio de 2006,. tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho esencial para la correcta decisión del presente recurso de casación el siguiente:

Que consta en las actuaciones que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 199/2001, de que dimana esta pieza, dictó sentencia desestimatoria en fecha 20 de noviembre de 2003 , confirmando la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006 , que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005 , que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado, así como la causa de inadmisión parcial alegada por el Abogado del Estado.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 6 de Julio de 2001, confirmado en súplica con fecha 21 de Diciembre de 2001 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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