STS, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11256/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la entidad Isuntza S.A. contra el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, en ejecución de sentencia del recurso núm. 921/92, interpuesto por la entidad Isuntza S.A., contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 22 de enero de 1992, por el que se declaró desierto el concurso público para la ejecución de las obras de rehabilitación del Hostal de la Emperatriz en Lekeitio y su rendimiento por explotación hostelera. Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya representada por el Procurador de los Tribunales don Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 921/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, en la Pieza Separada de ejecución de sentencia, se dictó auto con fecha 28 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Isuntza, S.A., contra el Auto de fecha 13 de enero de 2004, que por ello debemos confirmar y confirmamos. Segundo.- No efectuar imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad Isuntza, S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de diciembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se anulen los autos recurridos de 13 de enero y 28 de julio de 2004 y se disponga en su lugar, declarar no correctamente ejecutada la sentencia de 13 de julio de 1995 .

CUARTO

La representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia formalizó en fecha 13 de diciembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Isuntza SA interpone recurso de casación 11256/2004 contra el auto de 28 de julio de 2004 dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 921/1992 seguido ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, que resuelve desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 13 de enero de 2004, en incidente de ejecución de sentencia, acordando reputar ejecutada la sentencia de 13 de julio de 1995 tras el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 12 de marzo de 2003.

El auto de 13 de enero de 2004 establece: "Declarar conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, de fecha 12 de marzo de 2003, y consecuentemente debidamente ejecutada la sentencia de esta Sala nº 420/95, de 13 de julio de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 921/92".

Razona en su fundamento de derecho TERCERO que "la resolución del concurso con su adjudicación a la actora es una mera posibilidad, que no descarta la finalización del procedimiento de modo distinto". Y ello le conduce a"desestimar la petición subsidiaria relativa al incremento de la indemnización fijada por la Diputación".

Y el auto de 28 de julio de 2004 determina: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Isuntza, S.A., contra el Auto de fecha 13 de enero de 2004 ".

SEGUNDO

Se deduce un único motivo de casación. Se aduce infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, principio de tutela judicial efectiva, y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 18.2 LOPJ. Todo ello al amparo del motivo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y en directa relación con el art.

87. 1c) de la LJCA, en cuanto que la resolución impugnada contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta vulnerando la doctrina expresada en STS 18 de mayo de 2004 .

Aduce que los autos recurridos al admitir el desistimiento previo por parte de la Diputación, sin reconocer en tal caso la indemnización por lucro cesante, violan los términos en que se estableció el fallo de la sentencia de la Sala de 13 de Julio de 1995, al conceder a la Diputación una alternativa de actuación no prevista en dicha sentencia. Invoca en su auxilio que el apartado 2º del fallo de la sentencia de 13 de Julio de 1995, declara el derecho de la empresa recurrente a que por la Administración demandada se resuelva el concurso objeto del procedimiento.

Resolución del concurso que afirma solo puede adoptarse en los términos contemplados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de autos, es decir, bien adjudicando el contrato, bien declarando desierto el concurso, y siempre sobre la base de las circunstancias fácticas y jurídicas existentes a agosto de 1991. Términos alternativos que insiste son los contemplados en el art. 36 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, vigente al tiempo en que debió resolverse el concurso: "La administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso".

Subraya que el desistimiento como forma de terminación de un procedimiento es técnica y conceptualmente distinta a la resolución. Remacha, constituye una fórmula no contemplada en el apartado segundo del fallo de la sentencia.

Destaca que, además, el auto de 13 de enero de 2004 reconoce expresamente en su FJ 3, la diferencia entre desistimiento y resolución.

Finalmente mantiene en que la sentencia de 13 de julio de 1995 no otorga en ningún momento a la Administración la opción de desistir como alternativa a la resolución del concurso, por lo que, la interpretación que se efectúa en el auto recurrido contradice los términos del fallo de la sentencia.

TERCERO

Antes de entrar en el exámen del motivo resulta oportuno destacar las vicisitudes más relevantes del largo proceso en que han concluidos los autos objeto de impugnación.

  1. Mediante sentencia dictada el 13 de julio de 1995 en el recurso contencioso administrativo 921/1992 se dictó resolución que declaró la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 22 de enero de 1992, por el que se declaró desierto el concurso público para la ejecución de las obras de rehabilitación del Hostal de la Emperatriz de Lekeitio y su arrendamiento para explotación hotelera, reconociendo los siguientes derechos a favor de Isuntza, SA tras desestimar el resto de las pretensiones suscitadas:

    "SEGUNDO.- Declarar el derecho de la empresa recurrente a que por la Administración demandada se resuelva el concurso objeto de este procedimiento, sin que pueda acordarse que la empresa recurrente esté incurso en causa de prohibición alguna. TERCERA.- Declarar igualmente y para el supuesto de que la Administración adjudicase el concurso a la empresa recurrente el derecho de esta a ser indemnizada, por los daños que efectivamente se acrediten en ejecución de sentencia, siguientes:

  2. ) Importe del lucro cesante por los beneficios dejados de percibir que le hubiese reportado la ejecución del contrato desde Agosto de 1991, hasta que se le reponga al recurrente en la ejecución efectiva del contrato.

  3. ) Incremento del coste de rehabilitación del inmueble generado en dicho período, tanto por incremento del costo como por deterioro de las obras preexistentes y del estado general del inmueble desde Agosto de 1991.

    En el fundamento jurídico QUINTO, la sentencia razona el reconocimiento de dichas pretensiones indemnizatorias bajo el siguiente argumento:

    "En cualquier caso y como quiera que la ejecución del acto puede conllevar la adjudicación a la empresa del contrato y para ese supuesto es obligado determinar que dado que debió adjudicarse en fecha de Agosto de 1991, deberá para ese supuesto igualmente, declarase la responsabilidad de la Administración respecto de los daños causados, consistentes en el lucro cesante de los beneficios dejados de percibir y en el incremento del coste de rehabilitación del inmueble generado por el transcurso del tiempo entre Agosto de 1991 y el momento en que se de posesión del inmueble, determinación que queda necesariamente diferida a lo que efectivamente se acredite en período de ejecución de sentencia.

    Decir por último respecto de la pretensión subsidiaria (2º del Suplico), que en el supuesto de que la Administración en ejecución de esta Sentencia, declarase desierto el concurso, y esta declaración en su posterior control judicial fuese conforme a derecho, ninguna indemnización le sería imputable a la Administración demandada".

  4. Contra la antedicha sentencia se interpuso recurso de casación 7035/1995 que fue desestimado mediante sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 2001, al reputar mal preparado el recurso de casación que debía haberse inadmitido.

  5. El 28 de febrero de 1995 la Diputación Foral de Bizkaia adopta un acuerdo cediendo el terreno y edificio al Ayuntamiento de Lekeitio a fin de que fuera rehabilitado y destinado a cualquier actividad en interés del municipio. Acuerdo que ha sido objeto de impugnación en procesos seguidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  6. Posteriormente con fecha 8 de enero de 2002, se emitió informe por el jefe del Servicio de Contratación de la Diputación Foral de Bizkaia en el que se proponía la declaración de desierto del concurso por dos razones: a) Inexistencia de objeto contractual, al haber sido transmitido el inmueble al Ayuntamiento de Lekeitio. b) Falta de adecuación de fechas, ya que el tiempo transcurrido habría hecho inservible la oferta de Isuntza, SA. Razonaba además que no procedía el abono de indemnización alguna. Propuesta que es aceptada por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia mediante Acuerdo de 19 de febrero de 2002 que declara desierto el concurso por las razones expuestas, y deniega asimismo el abono de indemnización alguna por daños y perjuicios.

  7. Frente al citado Acuerdo promovió Isuntza, SA incidente de ejecución resuelto por el TSJPV mediante auto de 2 de setiembre de 2002, que devino firme al no ser recurrido por parte alguna. Auto que resuelve:

    "PRIMERO.- Anular el acuerdo de 19 de febrero de 2002 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia.

SEGUNDO

Ordenar a la Administración demandada que proceda conforme lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta resolución.

TERCERO

No proceder a la apertura del incidente a prueba".

Y en su fundamento TERCERO al que expresamente remite el auto dice: "Pese a ello, en el Acuerdo dictado en ejecución de la sentencia se alude la valoración de la oferta y se declara desierto el concurso por una circunstancia sobrevenida, a saber, la cesión del edificio "Hostal Emperatriz" al Ayuntamiento de Lekeitio formalizada en escritura pública en abril de 1995, a la que añade la falta de viabilidad de la oferta dado el tiempo transcurrido, lo que resulta inadmisible toda vez que la retroacción de actuaciones ínsita en el fallo ha de ir referida al momento en que se inadmitió indebidamente la oferta de la aquí recurrente, única licitadora, con resolución del procedimiento en base a las circunstancias fácticas existentes a la fecha de licitación, momento en el que la Diputación disponía del mentado edificio; repárese en como en el apartado tercero del fallo se fija la indemnización procedente en caso de resultar adjudicataria la mercantil recurrente tomando como referencia esa fecha, agosto de 1991.

Cosa distinta es que circunstancias surgidas con posterioridad a la inicial fecha de licitación imposibiliten la ejecución de la sentencia o que en base a nuevos hechos estime la Corporación oportuno desistir del procedimiento, más en ningún caso, por lo razonado, esos hechos o circunstancias sobrevenidas podrán determinar la declaración del desierto del concurso público, por lo que procede anular el Acuerdo de 19 de febrero de 2002, ordenando a la Administración que proceda a su resolución conforme las circunstancias fácticas y jurídicas existentes a la fecha de licitación -agosto 1991- con las consecuencias, en caso de resultar adjudicataria, previstas en el apartado tercero del fallo, o si lo estima pertinente, y esa parece ser la intención de la Administración, desista del procedimiento, ahora bien, fijando las consecuencias económicas derivadas de ese desistimiento".

  1. Finalmente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 12 de marzo de 2003 decide desistir del procedimiento iniciado para la ejecución de las obras de rehabilitación e indemnizar a Isuntza, SA por las consecuencias económicas de dicho desistimiento en 5.946 euros, cifra que reputa gastos del concurso, constituyendo el objeto concluso por los autos aquí impugnados.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los concretos alegatos formulados por la parte recurrente reputamos conveniente recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6; 327/2007 de 12 de febrero, FJ 4 ).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como también ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

También se ha pronunciado extensamente el Tribunal Constitucional sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 dice que "como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 146/2002, de 15 de julio, FJ 3; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 140/ 2003, de 14 de julio, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ).

QUINTO

Recordada la anterior doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1

  1. ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Aspectos ambos sobre los que gira el presente recurso.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los fundamentos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia y su argumentación esencial, objeto del presente recurso, sino además lo declarado por el Tribunal de instancia en auto firme precedente respecto a un previo incidente de ejecución sobre la sentencia cuya ejecución resulta controvertida.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el presente incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000

, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que áquel se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

SEXTO

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el ámbito de inejecución de sentencias por modificación del planeamiento en el sentido de que el "ius variandi" urbanístico de la administración no podría tener el efecto de constituir una causa de imposibilidad de ejecutar una sentencia cuando "en lugar del ejercicio normal de la potestad de planificación, significará más bien un subterfugio para impedir una decisión judicial" (STS 25 de junio de 1998, recurso de casación 7358/1994; la misma línea en STS 5 de abril de 2001, recurso de casación 3655/1996 ). No ha sido ésta la vía aquí seguida para impugnar la ejecución de la sentencia pues manifiestan las partes que la impugnación del acuerdo municipal transmitiendo el bien objeto del contrato de licitación se ha efectuado en causas independientes.

En el presente supuesto no se trata exactamente de una inejecución propia por imposibilidad de ejecución que llevaría aparejada la subsiguiente indemnización sustitutoria sino de una impropia al entender la administración, con el beneplácito ulterior de la Sala de instancia, que la sentencia inicial, mas el auto de ejecución ulterior no impugnado, comportaba dos opciones a la administración: o bien resolver el concurso, o bien desistir del concurso.

Sin embargo tal exégesis contraria frontalmente la sentencia cuya ejecución se discute sin que el contenido del auto firme de 2 de septiembre de 2002 pueda ser interpretado de forma distinta a la sentencia de la que deriva. No debe olvidarse como insistimos en fundamento anterior que, en fase de ejecución de sentencia, no cabe reinterpretar el contenido de la sentencia (STC 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 5

La sentencia de 13 de julio de 1995 es tajante en cuanto al derecho de la empresa recurrente a que se resuelva el concurso objeto de este procedimiento, así como al reconocimiento del derecho a unas determinadas indemnizaciones para el supuesto que resultase adjudicataria.

No establece la sentencia una opción a favor de la administración para que pueda desistir del procedimiento antes de su conclusión, antes al contrario resulta patente el derecho de la actora a la continuación del procedimiento. Cuestión distinta es que, una vez resuelto el concurso, bien declarando a la única empresa licitadora adjudicataria del concurso, bien declarándolo desierto conforme a las reglas de contratación entonces vigente (art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, similar al vigente art. 88.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RDL 2/2000, de 16 de junio ) opte por desistir de su ejecución ante la imposibilidad sobrevenida de su ejecución. No establece la norma la posibilidad de un desistimiento previo sino la facultad alternativa de adjudicar el contrato o declarar desierto el concurso. Obviamente todo ello motivadamente.

Y la sentencia determina de forma clara que si la declaración de desierto del concurso, tras su eventual control jurisdiccional, fuere conforme a derecho no procedería indemnización alguna, mientras que si resultase adjudicataria del concurso fija taxativamente cuál es el importe del lucro cesante como la procedencia por los daños derivados del incremento del coste de rehabilitación del inmueble.

Por todo ello considerar ejecutada una sentencia tras un desistimiento del procedimiento de concurso con anterioridad a la resolución de éste comporta una lesión al principio de intangibilidad de las sentencias y al derecho a su ejecución "en sus propios términos" tal cual exige el art. 18.2 LOPJ . Se ha procedido a una ejecución sustitutoria sin atender a que primero debía ejecutarse la sentencia mediante la conclusión del procedimiento de concurso mediante una de las opciones establecidas en el art. 36 de la Ley de Contratos del Estado y, a su vista, resolver mas no cabía, de acuerdo con la sentencia, desistir del procedimiento como vía ordinaria de ejecución de la sentencia. Como expresamos en la sentencia de 16 de diciembre de 2004, recurso de casación 5844/2000 "si bien la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas admite el desistimiento por la Administración como causa de resolución del contrato de obras (art. 150 LCAP ) anudando un determinado efecto a tal resolución (art. 152 LCAP ) se encuentra huérfana de regulación la posibilidad de desistir con anterioridad a su adjudicación".

En consecuencia, se estima el recurso de casación.

SEPTIMO

Añadimos que no es ajeno a nuestro ordenamiento que proceda la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo, por ejemplo, un contrato de suministro al que se hubiera tenido derecho. Tampoco es extraño que tal pronunciamiento se realice en sentencia ante la imposible ejecución de la misma por haber sido cumplimentado el concurso (STS 15 de noviembre de 2004, recurso de casación 6812/2001). Supuestos en que, ante la ausencia de precepto legal estableciendo unos criterios homogéneos en tales casos o situaciones análogas -al contrario de lo que si acontece para la resolución del contrato de obras cuando se suspendiesen definitivamente, art. 151.1 RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, fijando un porcentaje del 6% de beneficio industrial ya presente en la precedente legislación sobre contratos públicos- la jurisprudencia (STS de 15 de noviembre de 2004 con cita de otras anteriores) ha venido aceptando el citado tanto por cien bajo el concepto de beneficio industrial del contratista.

En el caso de autos no se trata de los supuestos anteriores sino de la previsión anticipada de los perjuicios que deben ser indemnizados como lucro cesante en el supuesto de resultar adjudicatario del concurso. Sin embargo los parámetros de los que debe partirse son análogos.

La ausencia de norma legal alguna sobre la materia en que debiera haberse apoyado la Sala de instancia al fallar por sentencia obliga a acudir, por tanto, a lo expresamente decidido en la sentencia firme que se pretende ejecutar que deviene inmodificable.

En consecuencia, es intangible que los criterios a emplear para determinar la indemnización fueron fijados en el fallo de la sentencia de 13 de julio de 1995 en los puntos 1º y 2º de aquella cuyo contenido hemos consignado en el fundamento de derecho tercero y que debe ser también integrados en la ejecución de los presentes autos. Fue la sentencia la que zanjó la cuestión de los criterios para obtener o calcular la indemnización derivada de una hipotética adjudicación.

No se trata de cuestiones cuyo debate hubiera sido sustraído a las partes en el proceso cuya ejecución se insta ni tampoco de una pretensión distinta a lo pedido.

OCTAVO

Al estimar el recurso no hay razón para un pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso ni las de instancia, art. 139.2 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación deducido por la entidad Isuntza, S.A. contra el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 921/92 que desestima el recurso de súplica.

  2. Que debemos anular y anulamos los precitados autos de 13 de enero y 28 de julio de 2004.

  3. Que debemos estimar la pretensión de la recurrente respecto la indebida ejecución de la sentencia de 13 de julio de 1995, la cual deberá continuar por la Sala de instancia atendiendo a los términos expresados en los fundamentos de derecho 6º y 7º de la presente sentencia.

  4. No hacer expresa imposición de las costas causadas en sede casacional ni en instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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