STS, 18 de Noviembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:8397
Número de Recurso1748/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de enero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de suplicación num. 11/1999 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el

auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, dictado el 10 de noviembre de 1998 en los autos de juicio num. 65/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don José Mª C.E. y don Jesús Mª E.P.

contra el, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Nicrom, S.A. sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don José Mª C.E. y don Jesús Mª E.P. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 26 de mayo de 1998, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en la que se solicitaba la ejecución de la sentencia dictada por el mismo Juzgado nº 2 de Navarra, en fecha 7 de octubre de 1997, que estimó la demanda presentada por los ahora demandantes contra Nicrom, S.A., el INSS y la TGSS, y condenaba a Nicrom, S.A. a abonar a los actores las sumas de 46.680 ptas. y 86.928 ptas., de cuyo pago responderían subsidiariamente el INSS y la TGSS. Por providencia de 3 de octubre de 1998 se acordó no despachar la ejecución solicitada, por no ser la declaración de responsabilidad de la empresa la que posibilitaba la acción de reembolso ejercitada por la TGSS en ese momento, sino el pago de la pensión con cargo a la entidad gestora, para lo cual tendrá que acudir al procedimiento ordinario para que, con fundamento en la sentencia que declaró la responsabilidad de la empresa y en el hecho de haber anticipado el importe de la pensión, obtener un título que ampare la ejecución que ahora se pretende.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó auto de fecha 10 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva era la siguiente: "Se acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.P., en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la providencia de fecha 3 de octubre de 1998 y, por lo tanto, confirmar esa resolución".

TERCERO.- Contra el anterior auto, la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 30 de enero de 1999, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la TGSS, sin perjuicio de que se planteara ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 27 de octubre de 1997. 2.- Infracción del art. 237, en relación con el art. 286 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazado para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones.

SEXTO.- Oída la parte recurrente sobre tal nulidad de actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos trabajadores demandantes estuvieron en situación de baja causada por enfermedad común; el Sr. E.P. desde el 27 de noviembre de 1995 al 8 de enero de 1996, y el Sr. C.E. desde el 15 de noviembre de 1995.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció a los citados actores el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente a esas bajas por enfermedad. Al Sr. Echavarri, mediante resolución de 11 de noviembre de 1996, le reconoció el derecho a percibir tal prestación en relación con el período que se extendió desde el 12 de diciembre de 1995 al 8 de enero de 1996, por lo que se dispuso se le abonasen un total de 123.728 pesetas. Y al Sr. Cipitria se le reconoció así mismo el derecho a percibir tal prestación a cargo del INSS a partir del 30 de noviembre de 1995.

Los actores estimaron que por razón de las referidas situaciones de incapacidad temporal se les adeudaban cantidades superiores a las que les fueron reconocidas, y por ello presentaron la demanda origen de las presentes actuaciones, la cual se dirigió contra la empresa Nicrom S.A., el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 1997, en cuyo fallo se dispone "que estimando la demanda presentada por don Jesús María E.P. y don José María C.E. contra Nicrom SA, INSS y TGSS, debo condenar y condeno a Nicrom SA a que abone a los actores las sumas de 46.680 ptas. y 86.928 ptas. (I.T., días 4º y 15º), respectivamente, de cuyo pago responderán subsidiariamente el INSS y la TGSS; y asimismo condeno a estas entidades a que anticipen al Sr. Echeveste la suma de 5.880 ptas., sin perjuicio de su acción de reintegro contra Nicrom S.A. a la que se declara responsable de su abono".

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 29 de diciembre de 1997, declaró la inadmisión de dicho recurso, toda vez que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanzaba la suma de 300.000 pesetas, por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 189-1-c) de la Ley de Procedimiento laboral, no era posible la formulación de tal recurso contra la resolución de instancia.

SEGUNDO

Los citados demandantes, mediante escrito de 26 de mayo de 1998, solicitaron se llevase a cabo la ejecución de la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona. Meses después, el 9 de septiembre de 1998, los referidos actores, presentaron otro escrito ante dicho Juzgado de lo Social, en el que manifestaron que "han percibido de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades adeudadas", y por ello solicitaron "se acuerde el archivo de las presentes actuaciones". Por providencia de la misma fecha se ordenó el archivo de las mismas, tal como se solicitaba.

Sin embargo, la TGSS presentó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona el 24 de septiembre de 1998 un escrito en el que solicitó la ejecución de la referida sentencia de tal Juzgado de fecha 7 de octubre de 1997. Esta solicitud se basó en el hecho de que fue la TGSS la que abonó a los actores las cantidades establecidas en esa sentencia, que en realidad la verdadera y definitiva obligada a realizar dicho pago era la empresa Nicrom S.A., y en la referida sentencia, en su parte dispositiva, se precisaba que la condena al INSS y a la TGSS era "sin perjuicio de su acción de reintegro contra Nicrom SA, a la que se declara responsable de su abono".

El aludido Juzgado de lo Social dictó providencia de fecha 3 de octubre de 1998, en la que se dispuso que no había lugar a despachar la ejecución solicitada, "ya que no es la acción de reembolso ejercitada por la TGSS en este momento, sino el pago de la pensión con cargo a la entidad gestora, para lo cual tendrá que acudir al procedimiento ordinario, para que, con fundamento en la sentencia que declaró la responsabilidad de la empresa y en el hecho de haber anticipado el importe de la pensión, obtener un título que ampare la ejecución que ahora se pretende".

La TGSS formuló recurso de reposición contra la providencia que se acaba de mencionar, reiterando su petición de que se despachase la ejecución por ella instada de la sentencia de 7 de octubre de 1997, alegándose en dicho recurso que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes a tal fin, el título en que tal ejecución se basa es suficiente, y el procedimiento instado plenamente adecuado. Mediante Auto de 10 de octubre de 1998 se desestimó este recurso de reposición.

Contra este Auto, la TGSS entabló recurso de suplicación, el cual fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de enero de 1999. En esta sentencia se declaró de oficio la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver la cuestión planteada, basándose para ello en la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997. Conforme a esta doctrina, y en razón a lo establecido en el art.

16-1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, el art. 1º del Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de julio y en el art. 4º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991, luego derogado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, llegó a la conclusión la comentada sentencia de la Sala de lo Social de Navarra que la cuestión analizada se encuadraba dentro del ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, y que, en consecuencia, los Tribunales laborales carecían de competencia para resolverla.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su informe del 27 de junio del 2000, estima que procede declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto que, según su criterio, no era posible interponer recurso de suplicación contra el auto que dictó el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona el 10 de Noviembre de 1998. La Sala no comparte el parecer del Ministerio Público, habida cuenta que:

a).- En primer lugar y con independencia de otras consideraciones que luego se expondrán, el Auto mencionado se incluye claramente en el radio de acción del num. 2 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que en él se resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito (esto es, en la fase declarativa del mismo), cual es la cuestión relativa a esclarecer si la TGSS, que ha anticipado el pago de las diferencias económicas de autos, puede instar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona el 7 de octubre de 1997, para obtener a través de tal ejecución el reintegro de las cantidades que dicho organismo anticipó, o si, por el contrario, tal reintegro exige el planteamiento de una nueva demanda por parte del INSS. Esta cuestión es, sin duda, de indiscutible relevancia, y por consiguiente encaja plenamente en la condición de "sustancial" que el citado precepto exige. Ello es razón bastante para sostener que cabe entablar recurso de suplicación contra el mencionado Auto, máxime si se tiene en cuenta, como es obligado, la doctrina que en relación al precepto mencionado mantiene la Sala en sus sentencias de 24 de febrero y 10 de abril de 1997 y 14 de junio de 1999 que han establecido una interpretación más amplia y flexible del mismo, abandonando los rigores hermenéuticos que con anterioridad había venido aplicando esta Sala. Pero es que aún cuando si siguiesen aplicando esos criterios estrictos, el supuesto estudiado no quedaría fuera del ámbito del art. 189-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que la decisión adoptada por el Auto recurrido podría contravenir lo ejecutoriado, al impedir a una de las partes del proceso obtener el reintegro que la ejecutoria le reconoce.

b).- El hecho de que el recurso de reposición resuelto por el tan repetido Auto de 10 de noviembre de 1998 se hubiese entablado contra una providencia y no contra un auto anterior al citado, no constituye obstáculo de ningún tipo a los efectos de la interposición del recurso de suplicación formulado contra el primero, habida cuenta que, aún cuando la dicción literal del art. 189-2 hace posible un entendimiento riguroso de sus mandatos, elementales criterios de razón obligan a concluir que este artículo alude a todo auto que resuelve un recurso de reposición en los trámites de la ejecución de sentencia, aún cuando la resolución impugnada por tal recurso fuese una providencia. Así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 1999.

c).- Debe tenerse en cuenta además que la decisión adoptada por el Juzgado de lnstancia en el auto contra el que se formuló recurso de suplicación, consistió realmente en declarar la inadecuación de procedimiento, por estimar que la TGSS no podía obtener satisfacción de su pretensión a través del trámite de ejecución de la sentencia mencionada, sino que tenía que interponer la correspondiente demanda que iniciase un procedimiento declarativo ordinario. Por ello, el recurso de suplicación formulado por la TGSS contra ese Auto se funda en el apartado a) del art. 191, es decir, imputa a la resolución recurrida una falta esencial del procedimiento y tiene por objeto la subsanación de la misma, con lo que la posibilidad de dicha formulación puede encontrar amparo en el apartado d) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

d).- Por último, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia, declaró de oficio la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión de fondo tratada en este recurso, lo que evidencia que tal problema de competencia se encuentra subyacente o implícito desde un primer momento, desde el instante en que la TGSS instó la ejecución de la sentencia que puso fin a la fase declarativa del proceso. Por ello, puede también sostenerse que el recurso de suplicación contra el Auto impugnado está respaldado por el número 4 y el apartado e) del número 1 de dicho art. 189.

CUARTO

En el escrito de preparación del recurso de casación de que ahora tratamos, se mencionan varias sentencias como posiblemente contrarias a la recurrida, pero en el escrito de formalización de este recurso, que es el que realmente vale a estos efectos, pues es en el que se lleva a cabo de modo efectivo la interposición del mismo, únicamente se cita de forma expresa la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1997. Por consiguiente, sólo esta última sentencia se puede tomar en consideración a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sin duda no es fácil el análisis del juicio de contradicción que se ha de resolver en este caso, entre dicha sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997 y la recurrida, puesto que la problemática que se ha de decidir en él presenta oscuridades y perfiles difusos. Sin embargo, se ha de concluir que sí se produce la necesaria contradicción entre las mismas, toda vez que, en definitiva, la citada sentencia referencial acepta la competencia de la Jurisdicción Social, en un supuesto análogo al de autos, mientras que la resolución aquí recurrida la niega. Debiéndose de añadir que la jurisprudencia de esta Sala sobre tal problema de competencia puede entenderse que ya está debidamente consolidada, como lo ponen de manifiesto las sentencias de 3 de noviembre y 5 de noviembre de 1999, dictadas en Sala General, y 21 de enero y 1 de febrero del 2000, entre otras, y por ello el criterio determinante de la asignación de la competencia en este caso es claro, lo que abre los cauces para que este Tribunal pueda llevar a cabo el examen de tal cuestión. Por ende, procede entrar a decidir sobre el debate planteado en suplicación.

QUINTO

Como ya se ha indicado, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus referidas sentencias de 3 y 5 de noviembre de 1999 y 21 de enero y 1 de febrero del 2000, por lo que, para dar solución al debate planteado en suplicación tenemos que acogernos a lo establecido en estas sentencias. Y a tal respecto, la de 1 de febrero del 2000 ha manifestado:

"1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre el argumento de que, habiendo anticipado la Tesorería las cantidades a las que fue condenada la empresa, tiene derecho a repercutir esas mismas cantidades sobre la indicada empresa en virtud del principio de subrogación establecido en el indicado art. 126.3, argumentando igualmente sobre el hecho de que la potestad de ejecutar lo juzgado la tienen los propios órganos judiciales que conocieron de la pretensión declarativa según el contenido del art.

117 de la Constitución.

  1. - El núcleo de la contradicción se concreta, pues, en determinar si cuando en una sentencia firme es condenada una empresa como responsable del pago de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones en materia de afiliación, alta, baja o cotización, y tal prestación es anticipada por una Entidad Gestora o Colaboradora es competente el mismo Juzgado para la ejecución de dicha sentencia contra la empresa, o, por el contrario, debe la Entidad que anticipó aquel pago ejecutar aquel título ejecutivo por vía administrativa, con la consiguiente posibilidad de recursos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    La solución jurídica a esta cuestión no puede ser otra que la de estimar competente para dicha ejecución el Juzgado que dictó la sentencia, tal como esta Sala ha mantenido en su doctrina tradicional -por todas en SSTS de 12-XII-1986, 29-III-1988, 10-IV-1990 o 20-VII-1990 (Rec.-

    1624/89)-, y más recientemente en las sentencias de 3-XI-1999 (Rec.-

    2634/98) y 5-XI-1999 (Rec.- 2506/98), dictadas en Sala General, y en la de 21-I-2000 (Rec.- 1204/99), que reitera los argumentos de aquéllas. En todas estas sentencias se ha mantenido el criterio claro (unificando inseguros pronunciamientos hasta entonces existentes) de que, con independencia de las funciones que tiene atribuidas la Tesorería General en materia de gestión recaudatoria (en aquella época conforme al Reglamento de Recaudación de 11-X-1991, y hoy sobre el promulgado por RD

    1637/95, de 6 de octubre), cuando el titulo que sirve de base para la ejecución es una resolución judicial firme condenatoria, la facultad de ejecutar lo decidido por una sentencia corresponde a los Juzgados y Tribunales, pues así lo requiere el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, dentro de cuyo contenido esencial se halla el derecho a la ejecución de sentencias -TCº 110/99, de 14 de junio, por todas-, y así viene establecido en los arts. 117.3 y 118 de la propia Constitución, en los arts. 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el art. 235.2 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, dado que lo que en los presentes autos se trataba de ejecutar era una sentencia judicial firme, deviene totalmente extemporáneo y contrario a derecho que, en esta vía ejecutiva, se decida sobre la competencia para tramitar una ejecución cuando ello no es susceptible de decisión opcional al venir determinado por una normativa de orden público como la indicada, por lo que carece de justificación la resolución recurrida que remitió dicha ejecución a la Tesorería General de la Seguridad Social. De acuerdo con lo cual procederá casar y anular la sentencia recurrida al ser contraria a las exigencias legales antedichas, de necesario mantenimiento en esta sentencia de unificación.

  2. - Es cierto que tanto el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral como el Reglamento de Recaudación citado atribuyen a la Administración de la Seguridad Social (la Tesorería) y a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las materias propias de la "gestión recaudatoria", pero, el contenido de este concepto deja de tener esa naturaleza administrativa cuando ha pasado a constituir el contenido de una resolución judicial ejecutoria que, como titulo judicial, sólo por esta vía, y de acuerdo con las normas legales antes citadas, puede ser ejecutado."

SEXTO

Así mismo, de conformidad con lo que establecieron las mencionadas sentencias de 3 y 5 de noviembre de 1999 y 21 de enero y 1 de febrero del 2000, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones que expresa esta última.

"La casación obligada de dicha sentencia hace nacer un problema que necesariamente hay que resolver en el trámite de suplicación en el que esta Sala se sitúa conforme a lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello porque, mientras el recurso de suplicación resolvió declarar la incompetencia en los términos antes señalados, el Juzgado de instancia denegó aquella ejecución por otra razón diferente, en concreto la de que la condena al abono de la cantidad alzada en que consistía la prestación reconocida al demandante daba derecho a la Tesorería a acudir a un nuevo procedimiento declarativo en el ejercicio de la acción de reembolso, pero no le facultaba para seguir el proceso de ejecución intentado. O sea, denegaba la ejecución por considerar inadecuado el procedimiento seguido y no por incompetencia de jurisdicción, que es sobre lo que se pronunció la Sala de suplicación, y sobre lo que se planteó la unificación. Pero tampoco la tesis del Auto de ejecución puede prosperar, pues, como esta Sala tiene también reiteradamente dicho -y la antes citada STS de 10-IV-1990 es un ejemplo de ello, al igual que las sentencias de Sala General a las que se ha hecho referencia- la vía adecuada para la ejecución de una sentencia en la que se han condenado de forma principal o subsidiaria a unas personas físicas o jurídicas es la de la ejecución, tanto más cuanto que lo que se produce cuando una Entidad Gestora o colaboradora condenada anticipa el abono de una deuda que corresponde a otro de los condenados en la misma sentencia -cual en los autos de origen ocurrió- es una subrogación en la persona del acreedor como expresamente dispone el art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social invocado por la recurrente, y la subrogación no atribuye al subrogado un derecho de repetición o reembolso de lo abonado por él, sino que le transfiere "el crédito con todos los derechos a él anexos" como expresamente dispone el art. 1212 del Código Civil, lo que se traduce en términos procesales en una transmisión de la propia acción ejecutiva como derecho anejo a la subrogación, dando lugar a un supuesto de sucesión procesal producida dentro del proceso. De esta forma la Tesorería que en estos autos abonó su crédito a la Mutua demandante pasó a ocupar en el mismo proceso de ejecución el lugar que antes ocupaba aquélla, y por lo tanto la posición procesal de ejecutante sin que el hecho de que se prod uzca una alteración del lugar que ocupan las partes en el mismo proceso impida continuar la ejecución en sus propios términos cuando esta situación estaba implícita en el propio contenido de la sentencia. Se trata de un supuesto más de sucesión en la ejecución, de entre las diversas situaciones semejantes que pueden producirse en un trámite procesal (entre los que pueden citarse los de sustitución en la persona del deudor producida fuera del proceso, por causa de subrogación aceptado por SSTS como las de 24-II-1997, 10-XII-1997 o 15-II-1999 (Rec.- 2566/97), entre otras). No aceptar esta posibilidad supone no dar cumplimiento al propio contenido de la sentencia firme, contraviniendo las exigencias constitucionales y legales."

SÉPTIMO

La unificación de doctrina exige en el presente supuesto una resolución que case y anule la sentencia recurrida por ser manifiestamente contraria a la buena doctrina, procediendo igualmente, actuando en trámite de suplicación, acordar la revocación del Auto de ejecución recurrido en suplicación, para reconocer no solo la competencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra para hacer efectiva la pretensión ejercitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sino para llevarla a cabo por los trámites de ejecución de sentencia. Sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de enero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de suplicación num. 11/1999 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando que la competencia para conocer de la pretensión ejecutiva ejercitada en su día por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Nicrom, S.A., para el cobro de la prestación por aquélla anticipada es del orden jurisdiccional social, y, resolviendo la cuestión planteada en trámite de suplicación, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra de fecha 10 de noviembre de 1998 y, en su virtud debemos declarar y declaramos que el procedimiento adecuado para el cobro de las cantidades anticipadas por la indicada entidad frente a la empresa Nicrom, S.A., es el propio proceso de ejecución en el que el indicado Auto se produjo, revocando en tal sentido aquel pronunciamiento de instancia. Sin costas.

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