STS 1225/2002, 14 de Diciembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:8409
Número de Recurso1638/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1225/2002
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Reig Pascual, en el que es recurrida IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia

ANTECEDENTES

PRIMERO

En los autos de mayor cuantía nº 721/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Bilbao, se dictó auto en ejecución de sentencia, en fecha 2 de Junio de 1.995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se fija el importe que debe satisfacer Iberdrola, S.A. al Banco Central Hispanoamericano, S.A. en ejecución de la sentencia dictada en autos en 243.712.817.- pesetas, más una sucesiva liquidación diaria de intereses de 15.428.,30 pesetas a partir del 14 de Enero de 1.994. Se imponen las costas de este incidente a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y en fecha 3 de Marzo de 1.997, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., y desestimar el interpuesto por el Procurador Sr. Legórburu en nombre y representación del Banco Central Hispano Americano, S.A., contra el Auto de fecha 2 de Junio de 1.995, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 721/86, a que este rollo se refiere; y en consecuencia revocar dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que siendo la cantidad a abonar por la ejecutada, Iberdrola, S.A., a la ejecutante, Banco Central Hispano Americano, S.A., cero pesetas, no ha lugar a la ejecución instada; sin expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contradecir lo ejecutoriado el auto recurrido, dictado en apelación de procedimiento de ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía".

Segundo

"También al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contradecir lo ejecutoriado el auto recurrido, dictado en apelación de procedimiento de ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Catalán Tobía, posteriormente sustituida por su compañero Don José Luis Martín Jaureguibeitia , se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Banco ejecutante recurre el auto de la Audiencia dictado en apelación contra otro del Juzgador de primera instancia, dictado en ejecución de sentencia, en la que se acordaba, que la Sociedad eléctrica demandada debía satisface al Banco actor la cantidad de 248.712.817 pesetas, mas una sucesiva liquidación diaria de intereses a razón de 15.428,30 ptas. día a partir del 14 de enero de 1994, auto este que fue apelado, y revocado por el aquí recurrido de 3 de marzo de 1997, en virtud del cual señalaba que la cantidad a abonar por la Compañía eléctrica era cero pesetas, por lo que no había de dar lugar a la ejecución de sentencia solicitada por la representación procesal del Banco.

La sentencia cuya ejecución solicita el Banco actor, es la dictada el 21 de octubre de 1987, por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Bilbao y confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya el 25 de abril de 1990, y modificada en dos puntos por la sentencia de esta Sala de 1 de mayo de 1993, en el sentido de mantener los pronunciamientos 1º, 2º, y del 5º al 8º, en lo que se refiere al 3º que se confirma excepto el párrafo que dice: "salvo la parte correspondiente a los intereses" que debe entenderse así: "incluida la parte correspondiente a intereses"; en cuanto al pronunciamiento nº 4º, queda así: "Se declara que la prenda de crédito comprendida en la petición precedente se extiende a los intereses producidos por el propio crédito pignorado, pactados al tipo del 16'50 %, en el propio contrato de compromiso de fecha 4 de octubre de 1984, suscrito entre TASMI-IBEMA-HIDROLA", siendo otros pronunciamientos decisivos para la presente ejecución los siguientes: El primero de la sentencia de instancia en el que se declara que Talleres San Miguel S.A. (TASMI) y Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos S.A. (IBEMA), son deudores solidarios al Banco Hispano Americano S.A. por las sumas de 347.011.373 ptas. y 135.075.875 ptas. por razón de créditos que se constituyeron en escrituras públicas, con los intereses que procedan que se cuantificaran en ejecución de sentencia.- 2º Se declara el derecho del Banco Hispano Americano S.A. a figurar en cada una de las suspensiones de pagos de las dos sociedades deudoras expresadas por el total de la cifra de su crédito, participando en una y otra sobre tal base en los dividendos activos que se distribuyan hasta el cobro de la total cantidad que se les debe, bajo el preciso condicionamiento que renuncie el Banco, al derecho de abstención que tiene reconocido y aquí ejercita, o en cuanto tiene pendiente de su crédito, una vez agotada la garantía pignoraticia.- 3º Se declara que el crédito total a que se refiere el párrafo primero se halla garantizado pignoraticiamente, incluida la parte correspondiente a intereses, con el 50 % del crédito de Talleres San Miguel S.A. y Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos S.A. ostenta contra Hidroeléctrica Española S.A. por razón del precio aplazado contemplado en el contrato de suministro por ellas suscrito con fecha 4 de octubre de 1984, cláusula 10ª, 2 b), esto es el 50 % de 930.756.656 ptas. previstas en dicha cláusula y en las escrituras constitutivas de los créditos. El párrafo 4º de la sentencia que se ejecuta ha sido transcrito más arriba, estableciendo en los párrafos siguientes, la condena a TASMI e IBEMA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y el párrafo 7º se declara la legitimación del Banco actor para exigir de Hidroeléctrica Española el pago del crédito constituido en prenda hasta la cantidad acreditada al momento de la resolución, con la imputación compensatoria que proceda por las letras de cambio aceptadas por quien se nombra, sea de las mismas tomador o endosatario el Banco actor.

SEGUNDO

En dos motivos fundamente el recurso la representación del Banco actor, que por las diferentes fusiones o absorciones hoy es el Banco de Santander Central Hispano S.A.; el primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contradecir lo ejecutoriado, el auto recurrido dictado en apelación de procedimiento de ejecución de sentencia recaída en juicio de mayor cuantía.

El motivo ha de ser estimado.

En cuanto que hay que tener presente, que se ha ejercitado la acción por el Banco demandante, en ejercicio legítimo de su derecho de abstención como lo tiene expresado en el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia que se ejecuta, y en razón a que así lo tiene reconocido en la suspensión de pagos de las dos Compañías que fueron demandadas, manteniendo en casación que el Banco ejercita la acción no obstante estar declaras en suspensión de pagos las compañías demandadas en virtud del citado derecho, que le tiene reconocido su crédito, en consideración a su carácter real que garantiza el pago, por lo que no se puede sostener como lo hace el auto impugnado, que el derecho de crédito, que se trata de ejercitar en virtud de la facultad concedida en la párrafo 7º de la sentencia, contra Hidroeléctrica Española S.A., hoy Iberdrola S.A., en atención a la garantía pignoraticia establecida sobre el mismo, ya no tiene existencia, porque su importe ha sido pagado por la empresa eléctrica a sus respectivas acreedoras, en la suspensión de pagos que estaban inmersas, porque el crédito del Banco como crédito con derecho de abstención, lo ejercita en el procedimiento del que deriva la presente ejecución, y no puede oponerse la parte hoy ejecutada argumentando que el crédito pignorado ya no existe, como se mantiene en el Auto recurrido, porque la Compañía eléctrica deudora ha satisfecho el importe de su deuda mediante las sucesivas consignaciones en el Juzgado que lleva las respectivas suspensiones de las Compañías acreedoras: a) Porque esos depósitos o entregas de sumas adeudadas, no constituyen verdaderas consignaciones con efectos liberatorios, pues al estar pignorados los créditos a favor del Banco actor, y notificada esa pignoración a la Compañía eléctrica deudora, esos pagos no tienen efectos solutorios, por lo que es la entidad actora, como se dispone en el párrafo 7º de la sentencia que se ejecuta, la que tiene derecho a que se le pague el crédito hasta la cantidad pignorada, y en sus propios términos ha de cumplirse la sentencia. b) Por otra parte como se deduce del último pronunciamiento de la sentencia, que desestima la reconvención de Compañía de electricidad demandada, que consistía en que se declarase bien constituidos los depósitos, según habían sido ordenados, con efectos liberatorios de presente y de futuro, por consiguiente han extinguido la deuda de la misma, extremos que fueron desestimados en la sentencia recurrida que aunque lo fuera por razones procesales, sobre esas supuestas consignaciones ni la acreedora ha aceptado -que es el banco- el importe de esas sumas, ni ha habido declaración judicial de estar bien hechas, por lo que mantener la solución contraria a esto, sería ir contra lo ejecutoriado.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega de la misma forma que el anterior al amparo del nº 2 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la resolución recurrida por contradice lo ejecutoriado, en el sentido de que el auto recurrido con su declarado afán integrador de la resolución judicial a ejecutar, según se sostiene en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo del auto recurrido, en lo que se refiere a la determinación del "quantum" a satisfacer por la entidad ejecutada, en atención a que como en el referido párrafo se sostiene con acierto, que la sentencia recurrida determinaba que el derecho de abstención se refería sólo al principal del crédito de las sociedades demandadas, sometiéndose lo que afecta a los intereses, al régimen común en cuanto sobre ellos se excluyó del derecho de abstención, y por consiguiente quedaron sujetos a los avatares de lo acordado en el Convenio por los acreedores de la suspensión, y por lo tanto quedan los intereses fuera de reclamación o en su caso ejecución de la presente sentencia a diferencia de lo mantenido respecto a este extremo en el auto dictado en primera instancia que acogió en la liquidación, también la cantidad correspondiente a intereses, olvidando que estos quedaron excluidos de una reclamación al margen de la suspensión y su cobro ha de efectuarse en la forma y cuantía que determine los respectivos convenios.

Que aunque haya sido por razones de orden procesal, lo cierto es que, en los distintos pronunciamientos de la sentencia se encuentra una cierta contradicción, pues si por una parte se sostiene que se encuentra garantizado con la prenda el pago de los intereses adeudados al Banco por las Compañías demandadas TASMI e IBEMO, como es de ver en el párrafo cuarto del fallo, sin embargo en el quinto, se condena a estas sociedades al pago inmediato de la deuda garantizada, sin que su suspensión de pagos obste al derecho de ejecución separada del crédito del Banco actor, pero no así en lo que se refiere a los intereses, que se acumulan para determinar el crédito correspondiente, por lo que siendo el objeto de esta ejecución, el derecho privilegiado garantizado por la prenda y llevado a efecto al margen de la suspensión de pagos, y alcanzando la abstención solamente al principal, que es de acuerdo a la liquidación presentada por la parte hoy recurrente, la de 34.129.245 ptas., y no discutido por la parte recurrida en ninguna de las dos instancias, ha de hacerse pago por IBERDROLA S.A. de esa cantidad, y por el contrario no dar lugar al pago de los intereses contenidos en la liquidación presentada por la representación de la entidad ejecutante, como intereses debidos, dejando a salvo su reclamación en la suspensión de pagos por no haberse reconocido respecto a estos el derecho de abstención. En cambio proceden los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el 16 de enero de 1994, calculándose los interés a tenor del tanto por ciento pactado en la póliza, de la cantidad que se da lugar en esta resolución.

CUARTO

Por lo expuesto procede dar lugar en parte al recurso en la forma señalada en el fundamento anterior y en su virtud, no procede hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas de este recurso, en atención al principio del vencimiento objetivo que rige nuestro sistema procesal y establecido para el recurso de casación en el núm. 3 de 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igual pronunciamiento corresponde respecto a las costas en las dos instancias (art. 523, párrafo segundo y 710 párrafo último de la Ley procesal civil).

FALLAMOS

Que con la estimación parcial del recurso de casación promovido por el Procurador Don Rafael Reig Pascual en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, hoy Santander Central Hispano S.A., contra el auto de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en ejecución de sentencia dictada en juicio de Mayor Cuantía seguidos con el nº 721/86, sentencia de casación el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y casando dicho Auto, lo anulamos, y señalamos como cantidad que debe pagar la demandada Hidroeléctrica Española S.A. hoy IBERDROLA S.A., al Banco de Santander Central Hispano S.A., la de TREINTA y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA y CINCO PESETAS, (34.129.245 PTAS.), en Euros 205.120'89, más los intereses pactados de esa suma desde, el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de la sentencia ejecutada, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias, ni en las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- José de Asís Garrote.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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