STS, 17 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Abril 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.252/1999, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistida de letrado, contra los autos de fechas 17 y 30 de octubre de 1997, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional y recaídos en el recurso nº 136/1991, sobre ejecución de sentencia; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la ASOCIACIÓN LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ", representada por el procurador don Isacio Calleja García, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995 estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE LONGUIDA, VILLA DE AOIZ, ARCE Y OROZ DE BETELU, COORDINADORA DE ITOIZ y LA JUNTA GENERAL DEL VALLE DE AEZCOA.

Dicha sentencia fue impugnada en casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA ante este Tribunal Supremo, que resolvió su desestimación mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que en relación con el recurso de casación nº 208/1996, formulado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de 29 de septiembre de 1.995, que estimó el recurso formulado contra resolución de 2 de noviembre de 1.990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se aprueba el expediente de información pública y técnica, y definitivamente el Proyecto 02/89 de la Presa de Itoiz (Navarra), debemos declarar que:

Primero

DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación de la Comunidad Foral de Navarra;

Segundo

ESTIMAMOS en parte el recurso deducido por el Abogado del Estado, y casamos la sentencia indicada, en cuanto anula la totalidad del proyecto impugnado, cuya nulidad, por contrario a Derecho, sólo declaramos en la parte en que afecta a los 500 metros de la zona de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11;

Tercero

Condenamos a la Comunidad Foral de Navarra a las costas de su recurso; y

Cuarto

En relación con el interpuesto por el Abogado del Estado, no ha lugar a una expresa condena de las de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación."

SEGUNDO

En pieza separa de ejecución de sentencia del recurso nº 136/1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó auto de fecha 4 de septiembre de 1997 en el que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la providencia de esa misma Sala de fecha 4 de septiembre de 1997, que elevó a definitiva la medida de ejecución provisional acordada por auto anterior de 6 de marzo de 1996, en lo que se refiere a la prohibición de llenado del vaso del embalse de Itoiz y demás obras ligadas a la misma.

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se interpuso recurso de súplica o, subsidiariamente, se solicitó se tuviera por preparado recurso de casación. Mediante auto de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 1997 se denegaron ambas pretensiones, ante lo cual dicha Administración interpuso recurso de queja nº 9.443/1997 que fue estimado por auto de este Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1998.

CUARTO

Mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de abril de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por el auto recurrido de los artículos 24 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por excederse y contradecir lo ejecutoriado, al desconocer que la sentencia a ejecutar es realmente la dictada con fecha 14 de julio de 1997 por esta Sala y subvertir el sistema de ejecución de sentencia fijado en la Ley Jurisdiccional.

2) Infracción de los artículos 24 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por excederse y contradecir lo ejecutoriado, al contrariar el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 1997.

3) Infracción de los artículos 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia aplicable al caso, al dar continuidad a una medida provisional de suspensión de obras sin título ejecutivo suficiente.

4) Infracción de los artículos 117 de la Constitución Española y 1,2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 163 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por incurrir en abuso y exceso de jurisdicción al negar virtualidad y eficacia a la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio.

5) Infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 105 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable al caso, al desconocer el planteamiento de un incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia por modificación sobrevenida del ordenamiento jurídico aplicable.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, rescindiendo el auto impugnado (y con ello el apartado 2º de la providencia que confirma), dada su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de junio de 2001, ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, mediante otra de fecha 5 de septiembre siguiente, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

SÉPTIMO

Por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2001, en el que manifestó su conformidad con el recurso de casación interpuesto, dando por reproducidos sus motivos, y suplicó resolución por la que se estime el mismo y se case el auto impugnado, dictando otro en su lugar más conforme a derecho.

OCTAVO

La ASOCIACIÓN LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 10 de octubre de 2001, en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto de contrario, se declare no haber lugar al mismo, confirmándose íntegramente la providencia y auto impugnados, con expresa imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto de 17 de octubre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la providencia de 4 de septiembre de 1997 que, entre otros pronunciamientos, ordenó elevar a definitiva la medida de ejecución provisional acordada por esa Sala en su auto de 6 de marzo de 1996, en lo que se refiere a la prohibición de llenado del vaso del embalse de Itoiz y demás obras ligadas a la misma.

Aunque esta Sala tiene dicho en anteriores recursos de casación que antes de su resolución debe decidirse la cuestión primordial de la inejecución que está pendiente ante la Sala de instancia, dado que lo suscitado en este recurso tiende a lograr un resultado -alzar la prohibición- que no se opondría a una hipotética declaración de inejecución, procede su examen.

SEGUNDO

Los argumentos en que se basan los dos primeros motivos de casación parten de que la providencia de 4 de septiembre de 1997 vulnera la prohibición de ir en contra de lo ejecutoriado, prevista en el artículo 94.1.c) de la ley Jurisdiccional, pues, a su juicio, la sentencia a ejecutar no es la de la Sala de instancia de 29 de septiembre de 1995, que declaró la nulidad total del proyecto de la obra de la presa de Itoiz, sino la de esta Sala de 14 de julio de 1997, que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra aquélla, sólo declara la ilegalidad del proyecto en la parte en que afecta a los 500 metros de las zonas de protección de las reservas naturales RN 9, 10 y 11.

Los motivos deben desestimarse, pues, aunque la providencia de 4 de septiembre de 1997 parece incurrir en ese defecto al elevar a definitiva la medida de ejecución provisional acordada en el auto de 6 de marzo de 1996, en lo que se refiere a la prohibición de llenado del vaso del embalse y demás obras ligadas a la misma, lo cierto es que en el auto de 30 de octubre de 1997, en el que se razona la no procedencia del recurso de casación contra el auto que ahora examinamos (recurrido en queja, esta Sala entendió procedente el mismo en el suyo de 30 de noviembre de 1998), se señala con toda claridad que lo que en él se está ejecutando es la sentencia de esa Sala en los aspectos confirmados por la del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, reiterando lo que había expresado en el fundamento segundo del auto de 17 de octubre de 1997, es decir, "la prohibición de llenado del vaso y demás obras ligadas a la misma", por lo que sólo se limita en cuanto supere una altura en que el llenado y las obras afecten a las indicadas bandas de protección.

Así entendida la ejecución, no hay inconveniente alguno en que ésta se lleve a efecto como continuidad de la ejecución provisional de la sentencia de instancia, en la parte en que es conciliable con la limitación impuesta por el pronunciamiento hecho por esta Sala en su sentencia.

TERCERO

En el siguiente motivo de casación se aduce que la medida de ejecución provisional elevada a definitiva por el auto impugnado fue adoptada en su día sin título ejecutivo suficiente, al prescindirse de la obligada exigencia de caución.

El motivo también debe rechazarse, pues, al margen de la dicción que se le haya dado, lo cierto es que, con las limitaciones antes mencionadas, lo que se está haciendo por la Sala de instancia es ejecutando definitivamente una sentencia del Tribunal Supremo, ejecución que por ser de sentencia firme no se rige por las normas que regulan la ejecución provisional y que, por tanto, no precisa de la prestación de aval o caución.

CUARTO

En los motivos siguientes se alega, en primer lugar, que no se ha tenido en cuenta la vigencia de la Ley Foral 9/1996, conforme a la cual es posible la ejecución del proyecto y llenado del vaso, y, en segundo término, que se ha decretado la ejecución sin haberse resuelto el incidente de inejecución que está planteado por el recurrente y el Abogado del Estado.

Los motivos deben rechazarse por las siguientes razones:

  1. El incidente de inejecución requiere que se haya seguido la tramitación que prevé el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no puede, sin cumplirse lo en él dispuesto, que la Sala de instancia se pronuncie al respecto;

  2. Dado que el escrito solicitando la inejecución de la sentencia se presentó con fecha posterior -18 de septiembre de 1997- a la medida de ejecución ahora impugnada -4 de septiembre de 1997-, y en contestación a un requerimiento del propio órgano judicial, la congruencia del auto que se recurre impedía pronunciarse al respecto;

  3. Ante la alternativa de impedir la desaparición de las bandas de protección o esperar a resolver el incidente de inejecución, la perentoriedad de lo primero imponía la adopción de las medidas de ejecución, que al ser de carácter negativo - prohibiciones- no iban a representar obstáculo alguno a su ulterior levantamiento, caso de prosperar el mencionado incidente.

A lo dicho anteriormente base añadir que la sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2000 resuelve cuestiones similares a las aquí planteadas, por lo que procede remitirse a lo en ella razonado.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.252/1999, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra los autos de fechas 17 y 30 de octubre de 1997, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional y recaídos en el recurso nº 136/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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