STS 1051/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6593
Número de Recurso5272/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1051/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera-, en fecha 21 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera (citación por correo certificado de la sociedad demandada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Traslapaz S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Carazo Gallo, en el que es recurrida la compañía Allianz France, a la que representó la Procuradora doña María-Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz tramitó el procedimiento número 266/1997, que promovió la demanda de Allianz France, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, acordando de conformidad con lo expuesto en el mismo, y en consecuencia, previos los trámites exigidos en el Convenio citado, acuerde el reconocimiento y ejecución en España de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Marsella de fecha 5 de julio de 1.994, cuya notificación se llevó a cabo en los términos expuestos en el presente escrito, por la que se condene a la entidad Traslapaz a abonar: a) la cantidad de 91.787,52 Francos de principal.- b) intereses según las tasas previstas en el convenio CMP a contar desde el día del pago efectuado por las compañías de seguros.- c) la cantidad de 3.500,00 F de conformidad con lo dispuesto en el art. 700 del Nuevo Código de Procedimiento civil francés.- d) Las costas del procedimiento seguido ante el Tribunal de Comercio de Marsella.- Condenando expresamente a la entidad Traslapaz al pago de las citadas cantidades así como al pago de las costas del presente procedimiento de reconocimiento y ejecución".

SEGUNDO

El referido Juzgado dictó auto el 12 de noviembre de 1.997, con la siguiente parte dispositiva literal: "Se acepta la competencia territorial de este Juzgado acordando el reconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Marsella.- Se acuerda requerir de pago a la mercantil Traslapaz S.L., con domicilio en Carretera de Murcia nº 27 de Caravaca de la Cruz por la cantidad de: a) La cantidad de 91.787,52 Francos de principal.- b) Intereses según las tasas previstas en el Convenio CMR a contar desde el día del pago, efectuado por las compañías de seguros.- c) la cantidad de 3.500 Francos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil francés y costas.- En caso de impago procédase por la vía de apremio contra el mismo".

TERCERO

La referida resolución fué recurrida por la entidad demandada Traslapaz S.L., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 568/98, dictando auto el 21 de octubre de 1.999, con la siguiente parte dispositiva literal: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Traslapaz S.L. contra el auto dictado con fecha doce de noviembre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de reconocimiento y ejecución de sentencia nº 266/97, debía confirmar y confirmaba el mismo, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas". CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Traslapaz S.L., formalizó recurso de casación contra la resolución dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 37-2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, para denunciar infracción de los artículos 27-2 y 46-2 de dicho Convenio, y artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1.965.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 5 de octubre del año

2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso esta dedicado a aportar infracción de los artículos 27-2 y 46-2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968 y artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1.965.

La impugnación casacional se centra en que la sentencia que se ejecuta y fué pronunciada por el Tribunal de Comercio de Marsella el 5 de julio de 1.994, se dictó en rebeldía de la sociedad recurrente, toda vez que no le fué notificada en forma la demanda, por lo que no se pudo comparecer en juicio para defender sus derechos.

El artículo 27 del Convenio de Bruselas establece en su apartado segundo como una de las causas para que las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales extranjeros no sean reconocidas, que se hubiesen dictado en rebeldía del demandado si no se hubiera entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse (Redacción conforme al artículo 13-1 del Convenio de Adhesión de 1.978 ).

En el caso presente, la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se postula, declara que se hicieron todas las diligencias debidas para la citación de la sociedad de transportes Traslapaz S.L., figurando en autos el acuse de recibo de la citación por vía postal, demostrando la notificación del documento, por lo que se decretó que la citación había sido debidamente entregada a su destinatario. Corresponde al Tribunal español competente examinar la cuestión de si la notificación resultaba correcta y haberse efectuado en tiempo suficiente para que el demandado pudiera comparecer y defenderse (sentencia del TJCE de 3 de julio de

1.981 ). En el presente caso la Sala de Apelación estableció el hecho probado de que la citación a la sociedad que recurre en casación se efectuó por correo certificado con acuse de recibo y no obstante darse deficiencias en la dirección ello no impidió que efectivamente llegase a conocimiento de la destinataria, que fué localizada en la población de Caravaca de la Cruz, a lo que ha de añadirse que desde la fecha de la notificación postal a la celebración del juicio había transcurrido un periodo de tiempo apto y muy suficiente para poder comparecer en el proceso a la que fué convocada la recurrente.

El artículo 156 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1.995 y que resulta aplicable conforme al artículo 20 del Convenio de Bruselas, establece que los escritos de demanda o similares que haya de ser remitidos al extranjero a efectos de notificaciones, traslado o citación a quienes resulten demandados, se podrán llevar a efecto "según otro procedimiento", y el utilizado ha sido la vía postal segura y efectiva que autoriza el artículo 10 a) del referido Convenio de La Haya (sentencias de 31-12-1999, 24-4-2002 y 23-7-2003 ), presentándose como corresponsal el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto permite el empleo de correo certificado con acuse de recibo para la práctica de notificaciones, citaciones y emplazamientos fuera de la sede del Juzgado o Tribunal

Lo expuesto se acomoda a la jurisprudencia europea, y así lo declara la sentencia de 12 de noviembre de 1.999, que se remite en la cuestión a las sentencias de TJCE de 3-7-1990, 12-12-1992, 15-7-1982 y 11-6-1985 ).

No se ha infringido el artículo 46-2 del Convenio de Bruselas, ya que la entidad que solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera presentó dicha resolución, así como la documental suficiente acreditativa de la entrega y notificación de la demanda a la parte que fué declarada en rebeldía.

El motivo también denuncia haberse infringido el artículo 15 del Convenio de La Haya, para sostener que el juez extranjero que conoce el procedimiento debe suspender el mismo hasta que se produzca la certeza de que el documento ha sido notificado o entregado efectivamente a su destinatario con tiempo para poder comparecer en las actuaciones y ejercitar su derecho de defensa. El referido artículo 15, en su apartado b), autoriza al Tribunal a proveer y, por ello a celebrar la audiencia establecida y avisada al demandado, cuando el documento correspondiente le ha sido efectivamente entregado por conducto postal, lo que aquí tuvo lugar el 27 de enero de 1.993, llevándose a efecto la audiencia el 15 de abril de 1.994, es decir que concurrió efectiva y material entrega de la citación, así como tiempo mas que apto y oportuno para personarse en el Tribunal y poder contradecir las pretensiones deducidas en la demanda que resultó estimada.

El caso presente no corresponde al supuesto previsto en el artículo 15 de no haberse recibido comunicación alguna, bien de la notificación o traslado, o bien de entrega de la citación a juicio, ya que como queda dicho, la misma fué efectivamente recibida por la sociedad recurrente y como dicen las sentencias de 12 de noviembre de 1.999, 24 de abril de 2.002 y 23 de julio de 2.003, no se dan razones suficientes y válidas para denegar el reconocimiento y ejecución que se solicita.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas correspondientes, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Traslapaz S.L. contra el Auto que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia en fecha veintiuno de octubre de 1.999, en el procedimiento al que el recurso se refiere.

Se imponen las de casación a la parte recurrente.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con remisión de testimonio de la misma y devolución del Rollo de Apelación en su momento enviado, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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