STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1261
Número de Recurso5001/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Inmaculada , DON Cosme , DOÑA Rosario , DOÑA María Dolores , DON Jon Y DOÑA Celestina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto dictado con fecha 8 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del juicio de menor cuantía 162/91 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Lugo, en fase de ejecución de sentencia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos Jesús Y DOÑA Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Promovido por Dª Milagros y Dª Inmaculada contra D. Carlos Jesús y Dª Amelia incidente de ejecución de sentencia en procedimiento de juicio de menor cuantía nº 162/91, sobre servidumbre de luces y ventilación del que conoció el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Lugo, con fecha 9 de marzo de 1.999 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a todo lo expuesto, ante mi la Secretaria, S.Sª HA DECIDIDO: Que se entiende ejecutada la presente sentencia, al dar cumplimiento los condenados al fallo de la sentencia que puso término al litigio.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Lugo, dictándose Auto, con fecha 8 de octubre de 1.999 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Desestimar el recurso interpuesto en representación de Dª Inmaculada y así ratificar el Auto de fecha 9/3/99 dictado por el Sr. Magistrtado-Juez de Primera Instancia nº Seis de Lugo.- No procede realizar imposición de las costas de este incidente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Inmaculada y de D. Cosme , Dª Rosario , Dª María Dolores , D. Jon y Dª Celestina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1.687-2º de la L.E.C. por contradecir lo ejecutoriado, el auto dictado en el procedimiento de ejecución de la sentencia".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de dos mil, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de febrero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el auto recurrido, sigue afirmando dicha parte, se ha contradicho lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 1.997.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, partiendo de la base que la finalidad del recurso especialísimo del artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial -en este caso un auto- dictada para su efectividad; por ello no son la sentencia y la Ley las que han de compulsarse, sino la sentencia y las actuaciones practicadas para su ejecución.

En este sentido, en primer lugar hay que determinar el núcleo del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, cuando en el mismo se dice "...que debemos declarar la existencia de la servidumbre de luces y aireación que concurre a favor de la casa número NUM000 de la PLAZA000 de la ciudad de Lugo, y también debemos declarar que las actuaciones llevadas a cabo por los demandados lesionan y menoscaban dicha servidumbre, condenándoles a estar y pasar por ese pronunciamiento de forma que sean obligados a destruir y retirar de su patio los materiales de las obras por ellos efectuadas con objeto de mantener el disfrute de dicho derecho de servidumbre en favor del predio dominante en las condiciones anteriormente existentes...".

En segundo lugar es preciso decir que el núcleo antedicho y al que se refiere dicha parte dispositiva es el especificado en el fundamento jurídico de la sentencia de esta Sala y que dice literalmente: "...que los demandados, al construir una pared a una distancia de ochenta y seis centímetros, han disminuido las facultades insitas a lo que se debe entender como una servidumbre de las actuales características...".

Por todo lo cual hay que entender y además con una interpretación que se pudiera denominar como auténtica, que con la destrucción del referido muro y la retirada de los materiales de dicha obra, está exactamente cumplimentada la sentencia en cuestión.

Y como ello ha tenido acaecimiento a tenor de lo plasmado en el acta levantada en el evento del reconocimiento judicial efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia; el tratar de extender el contenido del objeto antedicho debe estar condenado al fracaso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Inmaculada , DON Cosme , DOÑA Rosario , DOÑA María Dolores , DON Jon Y DOÑA Celestina frente al auto de fecha 8 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Lugo; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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