STS 198/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3951
Número de Recurso5797/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Ramón, contra el Auto dictado con fecha 16 de mayo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 55/98 dimanante de la ejecución de la sentencia firme recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 137/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre reparación de defectos en edificación. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 del PASEO000, de Bilbao, representada por la Procuradora Dª María Rosario Victoria Bolívar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos nº 137/86, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia en grado de apelación (rollo nº 211/87 ) el 1 de diciembre de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la PASEO000 de esta Ciudad contra la sentencia de fecha 15.12.1986, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda por ellos formulada contra los demandados en el presente procedimiento, condenando a éstos a:

  1. ).- Reparar los daños existentes en la estructura del referido edificio.

  2. ).- Reparar las grietas, roturas y desniveles existentes en suelos y techos de las diferentes plantas del edificio y en las paredes, tabiques marcos, puertas, ventanas y rodapiés.

  3. ).- Subsanar los demás defectos que se hubieren apreciado, conforme al informe pericial obrante en autos.

  4. ).- Indemnizar los daños y perjuicios irrogados por los referidos defectos.

    A tales obligaciones contribuirán los demandados de la siguiente forma:

  5. ).- D. Jose María y D. Ramón en un sesenta y cinco por ciento sobre el total de forma solidaria.

  6. ).- D. Inocencio y D. Ramón en otro diez por ciento, de forma solidaria.

  7. ).- D. Alvaro y el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en otro veinte por ciento, de forma solidaria.

  8. ).- Construcciones Marcaida, S.A. y el Ayuntamiento de Bilbao en otro cinco por ciento, de forma solidaria.

    Estimándose, también en parte, la acción ejercitada por la referida Comunidad exclusivamente contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se le condena a éste a que deje en el estado en que se encontraban con anterioridad a las obras que en su día efectuó, los descansillos de las plantas primera y tercera de dicho edificio.

    No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia, al igual que las de la primera".

SEGUNDO

Por sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1992 fueron desestimados los recursos casación interpuestos contra dicha sentencia de apelación por los demandados Construcciones Marcaida S.A. y D. Ramón.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1996 la parte actora, Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000, de Bilbao, instó la ejecución de la sentencia firme interesando se ordenara lo siguiente: "1.- Que los demandados, en las respectivas proporciones en que fueron condenados por las Sentencias de la Audiencia Provincial y Tribunal Supremo, deben proceder a reparar los daños existentes en la estructura, grietas, roturas, desniveles, etc..., del inmueble de la Comunidad que represento, señalando el plazo que, a tal efecto, estime S.Sª oportuno para la realización de dicha obligación de hacer, y significando que se harán a costa de los referidos demandados si no se hubieran ejecutado dentro del meritado plazo.

  1. - Que no pudiéndose llevar a cabo la ejecutoria de forma inmediata, dado el tiempo en preparar los proyectos, licencias de obras, etc..., se decrete el embargo de los bienes de los codemandados en la cantidad suficiente, a juicio de S.Sª, para asegurar el principal y las costas de esta ejecución, que ya han sido señalados en el informe pericial del Arquitecto Sr. Aurelio que se acompaña al presente escrito, y que se fijan en 38.111.887, ptas. de principal más 4.500.000 ptas. calculados para las costas de la presente ejecución.

  2. - Igualmente, se ordene a los demandados, en las proporciones fijadas en la Sentencia, el pago a mi representada de la indemnización de los daños y perjuicios que se le han irrogado, y que esta parte fija, según informe pericial acompañado, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNA PESETAS (25.284.401,-- PTS).

CONDENANDO a los demandados al pago de las costas de la presente ejecución".

CUARTO

Acordada la ejecución solicitada, el Ayuntamiento de Bilbao se opuso pidiendo se le excluyera de la misma en virtud de un convenio celebrado con la comunidad demandante el 30 de marzo de 1988, antes de dictarse la sentencia de apelación, por el cual el Ayuntamiento se comprometía al pago de una determinada cantidad y a la ejecución de obras de reparación más importantes que las impuestas en la sentencia, en tanto la comunidad actora exculpaba al Ayuntamiento demandado de cualquier responsabilidad, lo que en la práctica equivalía a un desistimiento de la demanda respecto del mismo.

QUINTO

Por providencia de 25 de septiembre de 1997 se declaró la rebeldía de la demandada Construcciones Marcaida S.A., así como la de la herencia yacente y los herederos desconocidos del demandado D. Inocencio, y se acordó requerir de nuevo a los demandados para la reparación de los daños.

SEXTO

Contra dicha providencia el codemandado D. Ramón interpuso recurso de reposición pidiendo no se requiriera a los demandados para ejecutar las reparaciones y subsanaciones acordadas en la sentencia, dado el acuerdo transaccional entre la comunidad de propietarios actora y el Ayuntamiento codemandado, y para que no se diera el trámite de los arts. 928 y siguientes de la LEC de 1881 en tanto no se solicitara en forma.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1997 la comunidad de propietarios demandante solicitó se la tuviera por desistida de la ejecución respecto del Ayuntamiento demandado y se siguiera con los otros demandados.

OCTAVO

Tras adherirse al mencionado recurso de reposición el demandado D. Jose María e impugnarlo la parte actora, por providencia de 27 de octubre de 1997 se tuvo a esta última por desistida de la ejecución respecto del Ayuntamiento demandado, y por Auto de 3 de noviembre siguiente se desestimó el recurso de reposición.

NOVENO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto por el demandado D. Ramón, que se tramitó con el nº 55/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y denegada la petición del apelante de que su recurso fuera admitido en ambos efectos, dicho tribunal dictó Auto el 16 de mayo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 1997 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en los autos de Juicio de menor cuantía nº 137/86, dejándolo sin efecto y en su lugar dictar otro por el que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por dicha representación contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 1997, se acuerda no haber lugar a requerir a los demandados para que procedan a reparar los daños, confirmándola en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni de las de esta alzada."

DÉCIMO

Anunciado recurso de casación contra dicho Auto por el ejecutado-apelante D. Ramón, el tribunal de apelación acordó no tenerlo por preparado, pero esta Sala, por Auto de 31 de octubre de 2000, estimó el recurso de queja interpuesto por aquél y, en consecuencia, el recurso de casación se tuvo finalmente por preparado.

UNDÉCIMO

D. Ramón compareció ante esta Sala por medio de la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881 articulándolo en dos motivos: el primero por haberse resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia y el segundo por haberse resuelto en contradicción con lo ejecutoriado.

DUODÉCIMO

Personada la comunidad de propietarios ejecutante como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Rosario Victoria Bolívar, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de diciembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 3 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en dos motivos amparados y fundados en el art. 1687-2º LEC de 1881, se interpone contra un Auto de apelación en ejecución de sentencia que, estimando en parte el anterior recurso de reposición interpuesto por el coejecutado hoy recurrente, acordó no haber lugar a requerir a los demandados para que procedieran a reparar los daños por haberse convertido la obligación de reparar en obligación de indemnizar.

La causa del conflicto surgido en ejecución se encuentra en haber presentado la comunidad de propietarios demandante, luego de instada la ejecución de la sentencia que condenaba a los diversos demandados (de dos en dos y solidariamente entre ambos pero estableciendo cuotas correspondientes a cada dos) a reparar y subsanar los distintos defectos de que adolecía el edificio y a indemnizar los daños y perjuicios irrogados por tales defectos, un convenio transaccional celebrado entre dicha comunidad y uno de esos demandados, el Ayuntamiento de la ciudad, que en dicha sentencia había sido condenado a reparar, subsanar e indemnizar en una proporción del 20 por ciento junto con el arquitecto municipal igualmente codemandado y del 5 por ciento junto con la compañía constructora y contratista asimismo codemandada. Dicho convenio transaccional era posterior a la sentencia de primera instancia del proceso declarativo, que había absuelto en la instancia a todos los demandados, pero anterior a la sentencia de apelación recaída en ese mismo proceso, que fue la que impuso las referidas condenas y quedó firme tras desestimarse por esta Sala el recurso de casación interpuesto contra la misma. Y como quiera que la comunidad actora instó en principio la ejecución contra todos los demandados pero el referido Ayuntamiento se opuso alegando que, en virtud del mencionado convenio transaccional y de las obras ejecutadas y cantidades satisfechas, para cumplirlo debía quedar exonerado de todas las responsabilidades a su cargo establecidas en la sentencia, la comunidad actora desistió de la ejecución contra el Ayuntamiento, pidiendo se continuara con los otros demandados, y el Juez de Primera Instancia la tuvo por desistida mediante providencia posterior a la recurrida en reposición.

Al conocer del recurso de apelación, el tribunal examinó las alegaciones del recurrente, especialmente centradas en la alteración de la ejecutoria por la indebida ocultación a los tribunales de aquel convenio transaccional, y resolvió la cuestión planteada razonando que la obligación indivisible mancomunada de hacer establecida en la sentencia, encuadrable en el art. 1139 CC, se había transmutado ope legis en una indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 1150 del mismo Cuerpo legal, de suerte que "el ejecutante, conocedor al tiempo de instar la ejecución de la sentencia de que el Ayuntamiento de Bilbao no había de cumplir con la obligación impuesta en sentencia, por razón precisamente de esa transacción (no efectúa la norma ninguna distinción), debió abstenerse de instar el requerimiento de ejecución de las obras a los restantes condenados y proceder conforme al precepto citado, y, en cualquier caso, constatado ello por el juzgador debió dejar sin efecto tal requerimiento".

El recurso de casación, interpuesto por quien aparece condenado en la ejecutoria, en calidad de promotor de la edificación, a reparar y subsanar defectos y a indemnizar daños y perjuicios en unas proporciones del 65 por ciento junto con el arquitecto director de la obra y del 10 por ciento junto con el aparejador, se centra en esa razón causal del Auto impugnado y por eso pide su casación para que, en su lugar, se declare que no procede aplicar a la ejecutoria el art. 1150 CC sino el art. 1139 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

El primer motivo impugna el Auto recurrido por resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. Según su alegato, que insiste en la ocultación del convenio transaccional por la comunidad demandante y el Ayuntamiento demandado, tal conducta no puede producir otra consecuencia que la prevista en el art. 1139 CC : "el perjuicio del derecho del acreedor", y en más directa relación con el enunciado del motivo, invoca la jurisprudencia de esta Sala que impide hacer en ejecución declaraciones propias de un procedimiento declarativo. Y el motivo segundo impugna el Auto recurrido por contradecir lo ejecutoriado, alegando que la sentencia imponía una obligación de hacer, la de reparar y subsanar los defectos del edificio, y sin embargo el Auto impugnado acaba acordando una indemnización de daños y perjuicios a cargo de los demás demandados.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados porque, por incorrecta que fuera la conducta procesal de la comunidad de propietarios actora y el Ayuntamiento codemandado manteniendo oculto el convenio transaccional entre ambos hasta la fase de ejecución de sentencia, lo cierto y verdad es que la vulneración de la ejecutoria se produciría, en realidad, si el presente recurso prosperara y, como parece pretender el recurrente, se entendiera que dicha comunidad, en cuanto acreedora, habría perdido su crédito por completo contra todos los demás demandados, en cuanto deudores, por perjudicarla su convenio transaccional con el Ayuntamiento. En definitiva, se pretende que el recurrente y todos los demás queden liberados de la deuda en las cuotas que respectivamente corren a su cargo.

Lo sucedido, en realidad, es que uno de los codeudores, dicho Ayuntamiento, procuró satisfacer anticipadamente el interés del acreedor en la medida de lo posible, conducta que nada tiene en sí mismo de ilegítima ni, menos aún, de perjudicial para los demás deudores, pues cuanto antes se acometieran determinadas reparaciones menor sería el progresivo deterioro del edificio. De ahí que la aplicación del art. 1150 CC por el Auto recurrido no incurra en ninguna de los dos motivos de casación invocados. No incurre en el primero porque la satisfacción total o parcial del crédito antes de la ejecución y por voluntad del deudor demandado es perfectamente admisible, y el momento de valorarla y determinar sus efectos será precisamente la fase de ejecución de sentencia, sin necesidad de un nuevo proceso declarativo cuyo objeto resultaría difícilmente precisable. Y tampoco incurre en el segundo motivo porque la aplicación al caso del art. 1150 CC cobra sentido si se considera como una aplicación analógica a un supuesto no exactamente contemplado en el mismo (falta a su compromiso por uno de los deudores) pero sí muy estrechamente relacionado con él ya que, en primer lugar, uno de los condenados, la empresa constructora, ha sido declarada en rebeldía, y lo mismo ha ocurrido respecto de la herencia yacente y los herederos desconocidos de otro demandado, el aparejador de la obra, circunstancias ambas silenciadas en el recurso; en segundo lugar, la voluntaria ejecución de obras e indemnización de daños y perjuicios por el Ayuntamiento demandado no perjudica al resto de los deudores ni extingue la deuda en las cuotas a su cargo; y en tercer lugar, la doctrina científica interpreta el art. 1150 CC, poniéndolo en relación con su art. 1169, como regulador sobre todo de una facultad del acreedor en las obligaciones indivisibles, siendo así que en el caso examinado el acreedor, esto es la comunidad de propietarios demandante, se ha aquietado con el Auto impugnado, que ha sido recurrido en casación únicamente por uno de los deudores.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer los costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Ramón, contra el Auto dictado con fecha 16 de mayo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 55/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 282/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...de acudir a la revisión del acto administrativo ( SS. TS. de 24 de febrero de 2003, 2 de junio de 2003, 4 de febrero de 2005, 12 de marzo de 2008, 25 de mayo de 2010 Sentado lo precedente, en el presente proceso quedó debidamente probado el incumplimiento de la obligación establecida en la ......
  • SAP León 360/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...libelli, y de perpetuatio iurisdictionis, tal y como dispone, entre otras muchas, la STS nº 1181/2006 de 17 de Noviembre de 2006, y 12 de Marzo de 2008, que establece que lo que sea objeto de demanda y contestación, conforme dispone el artículo 412 de la Lec, no puede ser modif‌icado en una......
  • SAP Asturias 276/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • 5 Mayo 2023
    ...vía de acción o de excepción y que la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas en el recurso, entre otras, la STS 198/2008, de 12 de marzo, recoge que la doctrina jurisprudencial "ha considerado que uno de los cónyuges puede actuar de forma individual en el ejercicio de a......
  • SAP Baleares 252/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 Mayo 2022
    ...Las normas de régimen interior se aprueban por mayoría simple ( art. 17.7 de la LPH), tal y conforme indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2008. Cuarto En el supuesto que ahora nos ocupa no puede estimarse el motivo primero del recurso de apelación. Y ello en base a l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR