STS 1024/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:8185
Número de Recurso3321/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1024/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra el Auto dictado con fecha 20 de Octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 345/94 dimanante de los autos nº 645/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, sobre ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía, sin que ante esta Sala hayan comparecido los ejecutantes D. Jony D. Carlos Ramón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Diciembre de 1.987 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Orotava dictó, en los autos nº 654/85 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sentencia cuyo fallo decía así: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jony Don Carlos Ramón, contra Don Carlos Daniel, Don Héctory Doña Eva, Don Luis Franciscoy Doña Bárbara, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción resolutoria contenida en los apartados primero y segundo del Suplico de la demanda que da origen al presente procedimiento, estimando la misma en cuanto al apartado tercero del Suplico, condenando a los demandados a que mancomunadamente, en proporción de tres octavas partes Don Carlos Daniel, tres octavas partes Don Héctory esposa, y dos octavas partes Don Luis Franciscoy esposa, vienen obligados a levantar el muro, con las precisas garantías técnicas y en condiciones de seguridad que impidan, tanto las filtraciones de las aguas que se almacenan como cualquier posibilidad de siniestro o catástrofe, por derrumbamiento del mismo, que se ejecutará con asesoramiento técnico de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y previas las licencias y autorizaciones que procedan, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Instada por la parte actora la ejecución de dicha sentencia y acometidas las obras de recrecimiento del muro del embalse por el demandado, éste presentó escrito con fecha 30 de Julio de 1.993 adjuntando un certificado final de obra, por lo que pedía se tuviera por ejecutada la sentencia.

TERCERO

Con fecha 11 de Septiembre siguiente los actores presentaron un escrito poniendo de manifiesto que, pese a la obra ejecutada, el embalse perdía agua debido a la falta de impermeabilización del perímetro del embalse que, por recrecimiento del muro, había pasado a ser cubierto por las aguas.

CUARTO

Tras insistir el demandado en que por su parte se había ejecutado la sentencia más que suficientemente y alegar los actores que era preciso impermeabilizar también todo el perímetro del embalse hasta su nuevo nivel desde el recrecimiento del muro, el Juez de Primera Instancia dictó Auto de fecha 10 de Febrero de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO tener por ejecutada la sentencia firme dictada en los presentes autos, decretando la cancelación del aval constituido por el Banco Bilbao Vizcaya S.A. y su devolución a la parte demandada".

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición por la parte actora contra dicho Auto y evacuado el traslado por la parte demandada, que lo impugnó, con fecha 10 de Marzo siguiente el Sr. Juez de Primera Instancia dictó Auto desestimando el recurso de reposición y confirmando íntegramente el Auto impugnado con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Interpuesto por la parte actora contra dicho Auto recurso de apelación, que se tramitó con el número 345/94 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y denegado el recibimiento a prueba interesado por la parte actora, dicho Tribunal dictó Auto con fecha 20 de Octubre de 1.995 cuya parte dispositiva reza así: "Estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.- Declarar que para la correcta ejecución de la sentencia dictada en estos autos la parte demandada deberá proceder a la impermeabilización, no solo del muro realzado del embalse, sino también de las paredes del barranco, de tal manera que se produzca un efectivo aumento de la capacidad del embalse.- No hacer pronunciamiento sobre costas".

SEPTIMO

Anunciado recurso de casación por el demandado-ejecutado contra el Auto de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del artículo 1.687-2º LEC

OCTAVO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1.709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 13 de Junio de 1.996.

NOVENO

Por providencia de 4 de Julio de 2.000 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de Octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone, al amparo del art. 1.687-2º LEC, contra un Auto dictado en apelación en un procedimiento de ejecución de sentencia comprendida en el ordinal 1º de ese mismo artículo.

El fallo ejecutorio condenó al demandado, hoy recurrente, en relación con un embalse formado mediante la construcción de un muro o presa en un barranco, con la finalidad de servir de depósito de aguas para las fincas ribereñas, "a levantar el muro, con las precisas garantías técnicas y en condiciones de seguridad que impidan, tanto las filtraciones de las aguas que se almacenan como cualquier posibilidad de siniestro o catástrofe, por derrumbamiento del muro, que se ejecutará con asesoramiento técnico de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y previas las licencias y autorizaciones que procedan", pronunciamiento que se correspondía literalmente con el pedimento subsidiario de la demanda que fue el finalmente estimado por la sentencia.

Instada la ejecución por la parte actora, acordada por el juez y acometida por el demandado hoy recurrente, éste presentó al cabo del tiempo un escrito interesando que la sentencia se tuviera por ejecutada con base en el certificado final de obra que acompañaba a dicho escrito, firmado por un Ingeniero de Caminos, en el que, en relación con el recrecido del muro, se constataba la construcción de una rampa para limpieza del fondo del embalse, el recrecido del azud que servía para contener los arrastres sólidos del barranco, la instalación o construcción de un filtro a la entrada de las tuberías de distribución de aguas, el enfoscado y enlucido de la pared de la presa y los laterales del embalse, la eliminación de todos los restos de obra y la reposición de las servidumbres de riego.

Después de dar traslado a la parte actora, que se opuso a dar por ejecutada la sentencia alegando que, pese al recrecido del muro, el exceso resultante del agua embalsada acababa perdiéndose enseguida por falta de impermeabilización de la parte del estanque "que utiliza la propia estructura de la naturaleza como pared de contención", el Juez de Primera Instancia dictó Auto teniendo por ejecutada la sentencia porque del propio informe aportado por la parte actora, emitido por un Arquitecto Técnico y no por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, resultaba que "por la parte del muro de hormigón que se ha realizado no se observa ninguna pérdida de agua".

Recurrido en reposición este Auto por la parte actora, el Juez lo confirmó por sus propios fundamentos y recordando, además, que en el contrato de 8 de Junio de 1.979, básico para decidir la cuestión litigiosa en su momento, las partes se obligaban únicamente a elevar el muro de contención en cuatro metros más sobre su altura de entonces, elevación llevada a cabo por el demandado sin que nadie la pusiera en duda.

Interpuesto recurso de apelación contra este último Auto por la parte actora, el Tribunal lo revocó por entender que, en buena lógica, el recrecido del muro de contención debía llevar consigo un aumento proporcional del agua embalsada, por lo que declaraba que para la correcta ejecución de la sentencia el demandado tenía que impermeabilizar no sólo el muro sino también las paredes del barranco "de tal manera que se produzca un efectivo aumento de la capacidad del caudal", siendo éste Auto de apelación el recurrido en casación por el demandado.

SEGUNDO

Amparados los dos motivos del recurso en el ordinal 2º del artículo 1.687 LEC, ambos se dedican por igual a alegar la extralimitación del Auto impugnado en relación con la sentencia a ejecutar y con los términos en que se planteó el debate a tenor de lo expresamente pedido en la demanda y de lo acordado en el contrato acompañado en su día como documento fundamental de ésta.

El recurso, por tanto se ajusta formalmente al específico ámbito de esta excepcional modalidad de recurso de casación, ajena a los motivos del art. 1.692 LEC y caracterizada porque el ordinal 2º del art. 1.687 de la misma ley contempla conjuntamente la clase de resolución recurrible (Autos dictados en apelación en procedimientos de ejecución de las sentencias a que se refiere el ordinal 1º) y los motivos en que puede fundarse (resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), siempre con el designio de evitar extralimitaciones o excesos de poder en la actividad judicial de ejecución.

Pues bien, también en lo material los dos motivos han de considerarse estimables, porque el Auto recurrido ha tomado como equivalente al recrecido del muro de contención de las aguas, pedimento de la demanda acogido en la sentencia, el aumento proporcional de la capacidad del embalse, imponiendo así al demandado condenado una obligación de hacer mucho más gravosa que la propiamente recogida en la ejecutoria y que, además, había quedado por completo al margen del debate en el juicio declarativo, ya que evidentemente no es lo mismo el recrecido del muro de contención con todas las garantías técnicas y de seguridad, incluida su impermeabilización, es decir ejecutado por el demandado, que la impermeabilización añadida de toda la ribera o perímetro del embalse resultante del recrecido del muro para evitar filtraciones de agua a través de la estructura natural de esa ribera o perímetro.

En consecuencia, y dado además que el contrato básico entre las partes tampoco se refirió más que a la obligación de "elevar el muro de contención aludido cuatro metros más sobre la altura que tiene actualmente", procede estimar el recurso para, dejando sin efecto el Auto impugnado, mantener lo acordado por el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

Declarándose haber lugar al recurso, procede mantener el pronunciamiento sobre costas del Juez de Primera Instancia y, en cambio, imponer a la parte actora-ejecutante las de la apelación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 944 y 896 LEC, ya que su recurso tenía que haber sido desestimado, en tanto no procede especial imposición de las causadas por el recurso de casación, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra el Auto dictado con fecha 20 de Octubre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 345/94, el cual se deja sin efecto para, en su lugar, mantener el del Juez de Primera Instancia de 10 de Marzo de 1.994 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de Febrero anterior, todo ello con imposición a la parte actora- ejecutante de las costas de la apelación y sin especial imposición de las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- . SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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