STS 506/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:3560
Número de Recurso3170/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución506/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación en ejecución de Sentencia por los motivos del art. 1.687.2 L.E.C., contra el Auto núm. 70, de fecha 22 de julio de 1997, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, proveniente de la Ejecución de los Autos de Juicio de Mayor Cuantía 626/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la PROMOTORA NEW HOMES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Eduardo García-Valdecasas Valverde; siendo parte recurrida DON Imanol y DOÑA Marisol , no personados ante esta Sala Primera T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, una vez firme la Sentencia dictada por la Audiencia y confirmando a su vez, la dictada en su día por dicho Juzgado, fue solicitada ejecución por la representación de la demandada en los términos de la sentencia, a lo que, en principio, no se accede por el Juzgado, interponiéndose por la representación de New Homes, S.A., recurso de reposición, que fué admitido por mencionado Juzgado, observándose los traslados legales y resolviéndose estimar parcialmente el recurso y requerir a la parte demandante de presentación de daños y perjuicios, lo que tiene lugar por ésta, solicitando recibir el incidente a prueba; celebrada vista a petición de la actora, las partes se reafirmaron en sus posturas obrando en los autos sus peticiones para a continuación quedar en poder del proveyente los presentes.

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 7 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la relación de daños y perjuicios formulada por la parte actora en este trámite de ejecución de sentencia e impugnada también en parte por la Sociedad demandada, DECLARO Y RESUELVO:

  1. Que la sociedad demandada PROMOTORA NEW HOMES, S.A., está obligada a pagar a los actores don Imanol y doña Marisol , los intereses legales de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS, CORRESPONDIENTES AL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LAS FECHAS DE 25 de noviembre de 1989 y 16 de mayo de 1995, ambos inclusive.

  2. Que la cantidad que igual sociedad debe abonar a dichos actores en concepto de gastos es la de TRES MILLONES SEISCIENTAS SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS PESETAS (3.606.922 PTAS.), así como la que se determine en concepto de costas judiciales.

  3. Que la cantidad que los actores están obligados a devolver a la demandada es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS".

SEGUNDO

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por ambas partes litigantes, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó Auto con fecha 22 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: ".LA SALA ACUERDA: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 7-3- 97, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, en méritos de ejecución de juicio de mayor cuantía núm. 626/90, y se confirma dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la PROMOTORA NEW HOMES S.A., formalizó recurso de Casación que funda en un ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver el Auto dictado en Ejecución de Sentencia puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia y que contradicen lo ejecutoriado"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para DÍA 12 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso -llamado de "reajuste casacional"-, se articula por el recurrente al amparo del precepto "ad hoc" del art. 1687-2 extinta L.E.C., su discrepancia con lo resuelto en el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm. 6 de 7 de marzo de 1997, confirmado por el de la Audiencia Provincial, Sección Primera de 22-7-1997, porque, en su sentir, al cumplimentar la ejecutoria dimanante de la Sentencia de 21-9-1991 del Juzgado, confirmada por la de 25-5-1992 de la Sala, se aparta de su contenido dispositivo de la misma, Recurso de casación que se plantea en los siguientes términos: "En la ejecución de la Sentencia es cuando se produce el desajuste entre la parte dispositiva de ésta y los Autos que se han dictado para su debida ejecución, consistiendo esta divergencia en la extralimitación en que incurre el Juzgado ejecutante al condenar a mi mandante en el Auto de fecha 7 de marzo de 1997, al pago a los actores de 'los intereses legales de la cantidad de 128 millones de pesetas, correspondientes al tiempo comprendido entre las fechas 25 de noviembre de 1989 y 16 de mayo de 1995, ambos inclusive... El Auto del Juzgado ejecutante, confirmado por el Auto 70 de la Audiencia Provincial de Valladolid de 22 de julio de 1997, varía sustancialmente el contenido de la Sentencia, decidiendo sobre materias que no fueron contempladas en su día en el procedimiento declarativo, rebasando los límites en que el Órgano ejecutor se ha de mover necesariamente, al haber efectuado declaraciones propias de un procedimiento declarativo, resolviendo materias no decididas en la sentencia y en clara contradicción con lo ejecutoriado en la parte dispositiva de ésta".

SEGUNDO

Inexiste la denuncia formulada, por cuanto no acontece, -según preceptúa citado art. 1687-2 de la L.E.C. extinto-, la contradicción entre la ejecutoría y lo ejecutado, ya que, el Auto impugnado no contiene o no abarca puntos no controvertidos en el pleito o no decididos en la Sentencia y, por ello, sin contradecir lo ejecutoriado y, al efecto, es suficiente comparar entre aquella parte dispositiva de la Sentencia citada a cumplir y, la discrepancia denunciada según los términos del Auto recurrido, que se ciñe a lo resuelto en su Apartado B. que dice así: "...;Que la Sociedad demandada PROMOTORA NEW HOMES, S.A., está obligada a pagar a los actores don Imanol y doña Marisol , los intereses legales de la cantidad de 128 millones de pesetas, correspondientes al tiempo comprendido entre las fechas 25 de noviembre de 1989 y 16 de mayo de 1995 ambos inclusive...".

TERCERO

Y es que ha de compartirse la justificación de esa cuantificación en lo ejecutado según expresamente reconoce o razona el F.J. 4º del Auto de la Audiencia de 22 de junio de 1997, al expresar: "...La verdadera cuestión litigiosa queda reducida al apartado A), respecto del que, el interés convencional del 18% fué pactado para el caso de cumplimiento, lo que no aconteció, sino que el negocio jurídico fue resuelto, señalando el apartado 2º del art. 1124 C.c., el resarcimiento de daños y abono de intereses también para el caso de que el perjudicado apelante por la resolución, que, por falta de convenio para este supuesto resolutorio, serán los intereses legales, habiendo pedido el actor que 'se fije la indemnización de daños y perjuicios', en los que habrán de incluirse (además) los intereses vencidos y al capital no pagado del crédito hipotecario, sin limitarlo a estos dos extremos, concediendo, congruentementre, la Sentencia, la 'indemnización de daños y perjuicios que ser determinará en ejecución de sentencia', incluyendo intereses vencidos y el capital no pagado del crédito hipotecario sobre tales inmuebles, "quantum" indemnizatorio que procede mantener, dado que, como consideró la resolución impugnada, los actores han estado privados de la disponibilidad del inmueble desde el 25-11-89 al 16-5-95, y de la parte del precio adeudada, privados del uso o beneficio de los mismos...".

CUARTO

Razonamiento de la Sala "a quo" que se comparte, ya que, si por la condenada en la ejecutoria -Sentencia al f. 707 Autos- hoy recurrente, y entonces demandada, y por la resolución de la compraventa de 15-11-1988, habría de percibir de los entonces actores las cantidades entregadas por la misma, tras la "deducción" de la indemnización de daños y perjuicios, incluyendo los intereses vencidos y el capital no pagado del crédito hipotecario de los inmuebles, es claro que, esa "deducción" implica una suma a entregar por la recurrente demandada a citados actores, precisamente, para reducirla o descontarla de la previa obligación de éstos de abonar lo ya percibido, por lo que, el Juzgado ejecutor, lo único que ha hecho es cuantificar esos conceptos económicos integradores de la obligación de los antes demandados hoy recurrentes, esto es, calcular aquellos intereses -según el modelo legal, como dice la Audiencia- y el capital no pagado del crédito hipotecario de los inmuebles cuya venta se resolvió, lo cual, según lo apreciado en el trámite de ejecución de la sentencia, supone, cabalmente, la imposición de la condena ya cuantificada en la decisión ejecutoriada, que por ello, no contradice ni se excede de los conceptos incluidos en aquella ejecutoria de la sentencia.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la PROMOTORA NEW HOMES, S.A., frente al Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en 22 de julio de 1997, confirmatorio del recurrido en Ejecución de Sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha Capital en 7 de marzo de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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