STS, 11 de Marzo de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:896
Número de Recurso10416/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Dña. Esperanza, Dña. Mariana y Dña. Marí Jose, contra Auto de 20 de septiembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimando recurso de súplica contra auto de 7 de junio de 2004, declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 15 de noviembre de 1999, dictada en los recursos acumulados 1883/1996 y 1715/1996, y fija los medios sustitutorios de ejecución. Han sido partes recurridas la Junta de Extremadura representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad mercantil Pizarras Villar del Rey, S.A. representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de noviembre de 1999 se estimaron los recursos contencioso-administrativos acumulados 1715 y 1883 de 1996, interpuestos contra el Decreto 91/1996, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por los trabajos de explotación de la concesión minera denominada "El Bodonal", declarando nula dicha disposición en cuanto a la inclusión en dichos trabajos de los terrenos de las parcelas designadas con el número 2 y del camino proyectado.

Inadmitido el recurso de casación interpuesto, el Letrado de la Junta de Extremadura presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2003, promoviendo incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia al amparo del art. 105.2, alegando que dado el tiempo transcurrido tanto la nueva fábrica como el camino de acceso son una realidad y están en plena explotación, aludiendo a los considerables perjuicios económicos y sociales que supondría dicha ejecución.

Con fecha 7 de junio de 2004 se dictó Auto por la Sala de instancia, entendiendo que el cierre de la fábrica de elaboración de pizarra levantada sobre los terrenos en su día expropiados, así como las grandes inversiones realizadas por la empresa Pizarras Villar del Rey S.L. y el hecho de que la fábrica esté ubicada en una zona calificada tradicionalmente desfavorecida y castigada por el paro, no constituyen por sí causas concretas de imposibilidad material de ejecución de la sentencia que establece el art. 105.2 de la LJCA, ya que la imposibilidad ha de concurrir plenamente para suspender la materialización de lo ejecutoriado en sentencia, por lo que deniega la solicitud formulada.

Por la Junta de Extremadura y la referida entidad mercantil se interpusieron sendos recursos de súplica, que fueron estimados por Auto de 20 de septiembre de 2004, que dispone: "Estimar el recurso de suplica y declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en este proceso y se fija como medios sustitutorios los siguientes:

  1. - Deberá acreditarse en autos si toda la superficie ocupada por las actuaciones anuladas resultan indispensables para el desarrollo de la actividad industrial de la beneficiaria de la explotación y, en su caso, proceder al reintegro de la superficie que no tenga esa condición con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a ese terreno.

  2. - Se fija como indemnización sustitutoria la cantidad que resulte de la valoración del terreno, conforme a las reglas establecidas en la legislación expropiatoria; incrementadas en un 25 por 100. Así como los intereses desde la ocupación efectiva de los terrenos. Dicha valoración deberá realizarse, a falta de mutuo acuerdo, por perito designado al efecto por la Sala a la mayor urgencia.

  3. - La Junta de Extremadura deberá proceder al abono inmediato de las cantidades que resulten de las reglas anteriores así como a la determinación de la devolución, en su caso, del terreno."

Se razona al respecto por la Sala de instancia que: "los términos en que ha de ejecutarse la sentencia, parcialmente estimatoria de las pretensiones de los recurrentes, comporta la clausura de las instalaciones industriales construidas en la parcela ilegítimamente afectada por la expropiación; instalaciones que supone la actividad laboral de 80 trabajadores. Y no debe olvidarse a estos efectos, que esas instalaciones son complementarias de la actividad de extracción de mineral y que sólo la ubicación en un punto alejado de la zona de extracción se consideró vulneraba la necesaria motivación, lo que supondría que no se niega el derecho de la beneficiaria de la expropiación a esa superficie, sino a esa localización. La lógica impone concluir que de ejecutarse la sentencia en la forma en que se ha declarado el derecho de los recurrente y la situación actual del terreno, los actores habrían de verse expropiados en la misma superficie de su propiedad (exclusión del terreno ocupado por el camino entre zona de extracción y ubicación actual de las instalaciones de tratamiento): mientras debería procederse al desmantelamiento de las actuales instalaciones para la construcción, en su caso, de otras nuevas en otros terrenos que también deberán ser expropiados; lo que comporta un importante desembolso económico del que posiblemente nadie se beneficie porque desmanteladas las instalaciones y repuesto el terreno a su situación anterior los actores sólo tendrán derecho a la indemnización por la privación temporal, con la eventual carga de nueva expropiación en otra zona. Por el contrario, la Hacienda Autonómica es indudable que se verá seriamente afectada porque habrá de correr con las indemnizaciones de los perjuicios que con su actuación se ocasionasen a la beneficiaria que, en principio, no puede verse afectada por el ilícito actuar administrativo. En suma, ejecutar la sentencia llevaría a un quebranto económico que a nadie produciría mayor beneficio y dudosamente restablecería una realidad que por efecto del tiempo es de difícil reparación. Y no es ajeno a lo expuesto las mismas argumentaciones que se aducen por la defensa de los actores al contestar el recurso de suplica que admiten la posibilidad de fijación de indemnización como reposición de esa situación.

CUARTO

Sentado lo anterior la única salida lógicamente admisible es fijar la indemnización sustitutoria atendiendo a la propia realidad existente. Y en este sentido, ante la falta de acuerdo entre las partes afectadas, deberá procederse a esa ejecución, en primer lugar, determinando si es realmente imprescindible, no conveniente, la ocupación de todo el terreno para la viabilidad de la explotación, para lo que, a falta de acuerdo de las partes, deberá procederse por perito designado por la Sala a la determinación de si existe superficie alguna afectada por la expropiación de la que pudiera prescindir para mantener la explotación en la parcela de autos, para proceder a la devolución a los recurrentes, con indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación temporal y afección de los bienes existentes originariamente. Una vez fijada la superficie realmente afectada por las instalaciones ya construidas, deberá procederse a fijar la indemnización por dicha privación que ha de calcularse por perito, de haber acuerdo entre las partes, y deberá contener el precio de los terrenos y bienes y derechos en ellos existentes al momento de la ilícita expropiación, calculado conforme a los criterios establecidos en la Legislación de Expropiación Forzosa. Además de ello y conforme viene admitiendo la Jurisprudencia (STS. 5 de mayo de 1.998 y 17 de diciembre de 2.002; RsJ: 4.596 y 8.399 ) debe procederse a fijar una indemnización complementaria por la actuación ilícita a que se ha sometido a los propietarios, que se establece en un porcentaje del 25 por 100 del valor de los bienes y derechos afectados. Y el dilatado incidente que estas actuaciones lleva, obliga a la adopción de medidas concretas por la Sala de tal forma que una vez firme esta resolución se procederá a requerir a las partes para que en el improrrogable plazo de quince días procedan a la adopción de un acuerdo para su ejecución, siendo citadas al efecto ante esta Sala, conforme a los criterios ya expuestos; caso contrario, deberá procederse de manera inmediata a la designación de perito por la Sala para que proceda a la mayor urgencia a emitir informe respecto de los puntos señalados, fijándose por la Sala la indemnización correspondiente a la vista de las actuaciones. Dicha indemnización ha de ser pagada por la Junta de Extremadura, porque de ella procede la actuación impugnada y ella generó el perjuicio ocasionado, por más que, en su caso, pueda repetir, en cuanto enriquecimiento, a la beneficiaria de la expropiación."

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Esperanza, Dña. Mariana y Dña. Marí Jose manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 11 de octubre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, señalando que las recurrentes resultan afectadas por la ejecución en lo que se refiere al "camino proyectado", que se trata de un camino de acceso a una de las parcelas afectadas, de 12.466,32 m2, haciendo valer dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando en el primero la infracción del art. 87.1.c) de dicha Ley procesal y en el segundo la infracción del art. 105.2 de la misma.

En el primer caso alega que la sentencia de cuya ejecución se trata, cuando se refiere al camino que se pretende construir dice "...pero no necesaria pues la actual fábrica tiene ya un camino de acceso cuya adaptación a las nuevas circunstancias permitiría la ampliación de la explotación en la forma pretendida sin necesidad de llevar el sacrificio de los particulares propietarios de los terrenos... Razones todas ellas que aconsejan a concluir que no puede apreciarse ni la necesidad de ocupación de los terrenos de la parcela número 2 ni del camino proyectado y por tanto tampoco la urgencia declarada en la disposición impugnada...". Entiende que al Auto recurrido produce el efecto de inejecutar la sentencia mediante una serie de razonamientos, no debatidos en el recurso y otros que contradicen el fallo de la sentencia, señalando que todo lo referido al desmantelamiento de las actuales instalaciones, o el desembolso económico no afecta a la recurrente, cuya zona expropiada es la que corresponde al camino entre la zona de extracción y ubicación actual de las instalaciones de tratamiento, manejándose el criterio de la imprescindibilidad en orden a la "ocupación de todo el terreno para la viabilidad de la explotación", pero este no es un criterio novedoso, pues la sentencia había determinado ya la innecesariedad del camino, lo que supone una contradicción vulnerando el art. 87.1.c) de la LJCA.

En el segundo motivo alega que el Auto recurrido en ningún momento establece de forma clara, precisa y razonada la existencia de ninguna causa que imposibilite la ejecución por razones jurídicas o materiales, nada se justifica en cuanto al camino, es más, cuando se dice que si se ejecutase la sentencia, habría de volverse a expropiar, señala "(exclusión del terreno ocupado por el camino entre zona de extracción y ubicación actual de las instalaciones de tratamiento)", lo que confirma que no concurre causa de imposibilidad material o jurídica en la ejecución, restituyendo el camino a la situación anterior. Añade que la determinación sobre si toda la superficie ocupada resulta imprescindible para el desarrollo de la actividad industrial y en su caso proceder al reintegro de la superficie que no tenga esa condición, vulnera tanto el art. 105.2 como el art. 87.1.c) de la LJCA, así como el art. 103.1 y 2 de dicha Ley.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para oposición, manteniendo en sus escritos que la declaración del auto impugnado sobre la ejecución de la sentencia resulta justificada y alegando la representación procesal de la entidad Pizarras Villar del Rey, S.L. la inadmisibilidad del recurso, al estar fundado en motivos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, siendo que al tratarse de auto de ejecución de sentencia únicamente ha de fundarse en los motivos previstos en el art. 87.1.c) de dicha Ley.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de marzo de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por la representación de la empresa Pizarras Villar del Rey. S.L. la inadmisibilidad del recurso por estar fundado en el motivo previsto en el art. 88.1.d) cuando debió serlo en los motivos del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

A tal efecto, señala la sentencia de 30 de septiembre de 2003, que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia solo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95, 14-5-96, 24-5-99, 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956 ) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

A la vista de estas consideraciones generales, aun cuando en principio pudiera advertirse un deficiente planteamiento procesal del recurso, al invocarse el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, no puede perderse de vista que la parte recurrente invoca directamente como infringido en el primer motivo el art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, razonando sobre la contradicción del auto impugnado con las determinaciones de la sentencia objeto de ejecución, y en el segundo motivo, en el que también se alude a la vulneración de dicho precepto, se invoca la infracción del art. 105.2 en cuanto considera que no concurren las circunstancias establecidas en el mismo, para dejar de ejecutar el fallo en sus propios términos, lo que ha de entenderse comprendido entre los supuestos de contradicción de los términos del fallo, pues como declara la sentencia de 4 de julio de 2006, "es claro que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable".

Por todo ello debe rechazarse la inadmisibilidad que se invoca.

SEGUNDO

La parte recoge en los dos motivos alegaciones sobre la falta de razones que justifiquen la imposibilidad de la ejecución, abundando en el primero sobre la contradicción de los argumentos del auto recurrido con el contenido de la sentencia y en el segundo sobre la falta de justificación de forma clara, precisa y razonada de la existencia de una causa que imposibilite la ejecución de la sentencia por razones jurídicas o materiales.

Como señala la sentencia de 27 de julio de 2001, con cita de la STC 205/1987, "el derecho fundamental a la ejecución de una sentencia en sus propios términos garantiza el cumplimiento de los mandatos de dicha Sentencia la realización de los derechos reconocidos en la misma o la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada". No obstante, añade dicha sentencia, que si tal ejecución en su propios términos no es posible "el derecho fundamental de los recurrentes debería quedar satisfecho mediante la ejecución por equivalente, con el consiguiente decaimiento de sus alegatos de casación sobre el referido derecho. Las SSTC 205/1987, de 21 de diciembre y 194/1991, de 17 de octubre, declaran que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario.

No obstante, al estar en juego un auténtico derecho fundamental, el control que debe efectuar este Tribunal en supuestos de ejecución por equivalente, debe ser marcadamente estricto, debiéndose comprobar con el máximo rigor cuáles han sido las razones que han llevado a la Sala sentenciadora a declarar la imposibilidad de cumplimiento."

En tal sentido, el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción permite al Juez o Tribunal, cuando aprecie la concurrencia de una causa de imposibilidad material o legal de ejecución de una sentencia, adoptar las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, con lo cual se indica que, en primer lugar, ha de acudirse a aquellos medios que lleven a una ejecución que se acomode en lo posible a los términos del fallo y solo en la medida que ello no sea factible se procederá a fijar una indemnización sustitutoria.

Pues bien, en este caso la justificación de la Sala de instancia para adoptar las medidas de ejecución en sustitución de los términos del fallo resulta razonable y no es extraña a los supuestos, como el presente, de anulación de un procedimiento expropiatorio, en los que la consecuencia del fallo estimatorio llevaría a la restitución de la finca en cuestión y que resulta materialmente imposible, por la transformación de la misma, al haberse ejecutado la obra o establecido las instalaciones para las que se llevó a cabo la expropiación frustrada.

A ello responde la doctrina de la Sala, a la que se refiere la sentencia de 18 de enero de 2000, según la cual "cuando se produce la imposibilidad de la restitución "in natura" de los bienes ocupados ilegalmente por la Administración, es procedente sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma (sentencias de 12 de febrero de 1997, 27 de enero de 1996, 8 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1994 y 11 de noviembre de 1993 )".

En este caso la Sala de instancia se funda en la construcción de las instalaciones industriales que se hallan en pleno funcionamiento, que afecta a un considerable número de trabajadores y que serían clausuradas de ejecutarse la sentencia en sus propios términos, aludiendo a los argumentos de los recursos de súplica, en los que se indica que las obras se iniciaron en 1996 cuando fueron ocupados los terrenos, la importancia de la inversión realizada, 6.000.000 euros, el incremento de la producción y del número de personas contratadas, de 80 en 1999 a 183 en el año 2000, lo que da idea del alcance de las instalaciones industriales y la transformación sufrida por los terrenos objeto de expropiación, que hacen inviable la restitución "in natura".

Frente a ello no son de acoger las alegaciones de la recurrente, pues está justificada la imposibilidad de ejecución in natura; el tiempo transcurrido no es ajeno a la consolidación de una situación que hace inviable la restitución del terreno a su estado inicial; la afirmación de la sentencia ejecutada sobre la existencia de un camino de acceso susceptible de adaptación a los fines pretendidos por la beneficiaria, ha de entenderse referida a la situación examinada por la misma y no la resultante de la ocupación y establecimiento de las nuevas instalaciones, en las que dicho camino se ha integrado, formando parte de las mismas y siendo un elemento relevante de su funcionamiento; por esa razón no resulta ajeno a la situación de las recurrentes el posible desmantelamiento de las instalaciones o desembolso económico de las que el camino forma parte y tampoco la imprescindibilidad de la ocupación de todo el terreno para la viabilidad de la explotación.

Todo ello lleva a desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO

Al mismo resultado se llega respecto del segundo motivo, pues ya se ha apreciado antes la justificación en la resolución recurrida de la causa que imposibilita la ejecución de la sentencia en sus propios términos, por la alteración material de los terrenos. La exclusión de terreno ocupado por el camino en una eventual y posterior expropiación, a que se refiere la resolución recurrida y que invoca la parte, se justifica en razón de que ello supondría la distinta localización de las instalaciones industriales, pero no desvirtúa su integración como parte de las mismas en su actual configuración; y finalmente, la previsión del auto impugnado en el sentido de determinar, en primer lugar, si toda la superficie ocupada resulta imprescindible para el desarrollo de la actividad industrial de la beneficiaria y, en su caso, proceder al reintegro de la superficie que no tenga esa condición, no es más que recta aplicación de las previsiones del art. 105.2 de la Ley jurisdiccional, en cuanto tiende a lograr la mayor efectividad de la ejecutoria, cumpliendo en la medida de lo posible las previsiones de la sentencia y acudir, solo en su defecto, a la indemnización sustitutoria.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10416/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Esperanza, Dña. Mariana y Dña. Marí Jose, contra Auto de 20 de septiembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimando recurso de súplica contra auto de 7 de junio de 2004, declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 15 de noviembre de 1999, dictada en los recursos acumulados 1883/1996 y 1715/1996, Auto que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.800 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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