STS, 4 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:352
Número de Recurso4501/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4501/05 interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación de D. Marcelino contra el auto de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de mayo de 2005 que estima en parte el recurso de súplica dirigido contra providencia de la misma Sala de 24 de enero de 2005 en relación con la ejecución de las sentencias de 31 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 (recursos contencioso- administrativos 2113/95, 176/96 y 760/96). Se ha personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004 la representación de D. Marcelino dirigió escrito a la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid promoviendo incidente de ejecución de lo resuelto en sentencias de dicha Sala de 31 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 (recursos contencioso-administrativos 2113/95, 176/96 y 760/96 ) -todas ellas confirmadas en casación por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de enero, 2 y 3 de febrero de 2004 (recursos de casación 1870/01, 543/01 y 2315/01 )- en las que se habían estimado las pretensiones diversos recurrentes de causar baja en la Entidad Urbanística de Conservación de El Golf y declarado la obligación del Ayuntamiento de Las Rozas de tomar a su cargo el coste del mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la indicada urbanización.

En el mencionado escrito la representación del Sr. Marcelino invocaba lo dispuesto en los artículos 103, apartados 4º y , y 108.2º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y solicitaba el dictado de resolución que contuviese los siguientes pronunciamientos:

  1. Ordene la inmediata ejecución de las tres sentencias mencionadas, ordenando al Ayuntamiento de Las Rozas y a la entidad urbanística de conservación que se abstenga en lo sucesivo de dictar actos de cobranza referidos a los gastos y costes de mantenimiento de las obras, dotaciones e infraestructuras, ordenando asimismo la publicación de la parte dispositiva de las sentencias, a costa del Ayuntamiento y de la entidad urbanística, en un Diario Oficial y en uno de los diarios privados de mayor circulación de la provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

  2. Declare la nulidad de todos los actos de cobranza dictados por ambas entidades y referidos al Sr. Marcelino con posterioridad a las sentencias de la Sala del Tribunal de Madrid de 31 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001, ordenando la devolución, en forma subsidiaria, de todas las cantidades indebidamente percibidas por dichas entidades con el abono de los correspondientes intereses.

  3. Declare la nulidad de todos los actos de cobranza dictados por ambas entidades y referidos al Sr. Marcelino con posterioridad al 6 de marzo de 1990, fecha del acta de cesión protocolizada mediante acta notarial el 9 de marzo de 1990, hasta las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes señaladas, ordenando la devolución, en forma subsidiaria, de todas las cantidades indebidamente percibidas por dichas entidades con el abono de los correspondientes intereses.

  4. Condene al Ayuntamiento y a la entidad urbanística de conservación solidariamente al pago de las costas causadas por el presente incidente.

SEGUNDO

La Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia con fecha 24 de enero de 2005 declarando no haber lugar a lo solicitado en el mencionado escrito al no constar personado en las actuaciones del D. Marcelino.

Contra la mencionada providencia el Sr. Marcelino interpuso recurso de súplica que fue estimado en parte por auto de 12 de mayo de 2005, ahora recurrido en casación.

El auto estima el recurso de súplica en lo que se refiere a la personación de D. Marcelino, a quien se tiene por personado en la ejecución en su condición de interesado. Se desestima en cambio la súplica en lo relativo a las demás pretensiones por entender la Sala que lo que se propugna es una extensión de los efectos de las sentencias y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor del Sr. Marcelino, cosa no que procede porque, según lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la extensión de efectos sólo se contempla respecto de las sentencias dictadas en los litigios tributarios y en materia de personal. No obstante, lo anterior se acuerda "... sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse a favor del Sr. Marcelino como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución impugnada y, en particular, de la obligación que impone el Fallo al Ayuntamiento de Las Rozas de tomar a su cargo el coste del mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la urbanización, cuya ejecución ya ha sido instada, habiendo sido requerido el Ayuntamiento de Las Rozas para que informe a la Sala de las medidas adoptadas tendentes a la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 13 de septiembre de 2005 la representación de D. Marcelino aduce dos motivos de casación que responden a los siguientes enunciados:

  1. - Al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -autos recaídos en ejecución de sentencia que contradigan los términos del fallo que se ejecuta- y alegando la correlativa vulneración de los artículos 103, 108 y 109 de la mencionada Ley, artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24 y 118 de la Constitución.

  2. - Al amparo de lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que considera susceptibles de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 de la referida Ley.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que cause y anule el auto recurrido, dictando en su lugar un auto con los siguientes pronunciamientos: 1º/ que se declare el derecho del Sr. Marcelino a instar y seguir la ejecución de las sentencias de la Sala del Tribunal de Madrid de 31 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 (recursos contencioso-administrativos 2113/95, 176/96 y 760/96 ), ordenando a la Sala de instancia la sustanciación del incidente y la adopción de las medidas solicitadas en el número 1º del suplico del escrito instancia la ejecución de dichas sentencias. 2º/ Que se declare la nulidad y la reposición de los actos contrarios al fallo que específicamente -y tras la oportuna sustanciación del incidente- se determinen en sede de ejecución de sentencia.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Las Rozas presentó escrito con fecha 10 de octubre de 2007 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: 1/ Si el contenido de la sentencia cuya ejecución se insta no se extiende al tercero ejecutante, resulta obvio que la actuación de la Administración demandada no contradice los términos de dicha sentencia en su relación con terceras personas, por lo que en ningún caso el auto sería susceptible de recurso de casación, y, consiguientemente, no se produciría la invocada vulneración de los artículos invocados por la parte recurrente. 2 / Si en el presente caso no se dan las circunstancias exigidas por el artículo 110 para que sea posible la extensión de los efectos de una sentencia a terceras personas, resulta cuando menos improbable que dicho auto sea susceptible de recurso de casación. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, con total desestimación de los dos motivos de casación, se confirme en todos sus puntos el auto recurrido con imposición de las costas de la casación al recurrente.

QUINTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 27 de septiembre de 2007 en el que manifiesta que "se abstiene de formular oposición".

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Marcelino contra el auto de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de mayo de 2005 que estima en parte el recurso de súplica dirigido contra providencia de la misma Sala de 24 de enero de 2005 en relación con la ejecución de las sentencias de 31 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 (recursos contencioso-administrativos 2113/95, 176/96 y 760/96 ).

Como ha quedado expuesto en el antecedente segundo, la Sala de instancia había denegado inicialmente la personación del Sr. Marcelino en la ejecución de la sentencia, por no haber sido éste parte en el proceso; pero el recurso de súplica fue estimado en ese punto, de manera que se le tuvo por personado en la ejecución en su condición de interesado. Sobre este pronunciamiento del auto no se ha suscitado controversia ahora en casación y por ello consideramos innecesario exponer aquí la doctrina establecida por esta Sala en torno lo posibilidad de que promuevan la ejecución quienes, no habiendo sido parte en el proceso, son afectados por el fallo o tienen la consideración de interesados -sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003) y auto, también del Pleno de la Sala, de 27 de noviembre de 2006 (casación 309/2004 )-.

El auto recurrido en casación desestima en cambio el recurso de súplica en lo que se refiere a las demás pretensiones que D. Marcelino había formulado en el escrito en el que instaba la ejecución -y que hemos dejado reseñadas en el antecedente primero- por entender la Sala de instancia que tales pretensiones albergaban en realidad una petición de extensión de los efectos de sentencia siendo así que en los artículos 110 y 111 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la extensión de efectos sólo se contempla respecto de las sentencias dictadas en los litigios tributarios y en materia de personal.

SEGUNDO

Alterando el orden en que el recurrente expone los motivos de casación, antepondremos el examen del motivo segundo en el que, como ya hemos indicado, el recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que considera susceptibles de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 de la referida Ley.

El motivo no puede ser acogido pues aunque en el auto recurrido se explica que no concurren en este caso los requisitos exigidos para la extensión de efectos de la sentencias regulada en los citados artículos 110 y 111 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo cierto es que el Sr. Marcelino no había formulado una petición de extensión de efectos al amparo de tales preceptos, pues lo que promovía en su escrito es un incidente de ejecución de sentencia y a tal efecto invocaba lo dispuesto en los artículos los artículos 103, apartados 4º y , y 108.2º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por tanto, aunque la fundamentación del auto recurrido aluda a la figura de la extensión de efectos de la sentencia, señalando que no concurren en este caso los requisitos exigidos para ella, lo cierto es que no ha habido petición en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 110.2 LJCA, ni se han seguido los trámites regulados en los apartados 3 y 4 del mismo artículo 110, ni cabe por tanto considerar el auto de la Sala de instancia como la denegación de una petición de extensión de efectos, pues ésta nunca ha existido. Y, siendo ello así, carece de consistencia el motivo de casación en el que se invoca lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

El primer motivo de casación se formula invocando lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que declara susceptibles de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, alegando el recurrente la vulneración de los artículos 103, 108 y 109 de la mencionada Ley en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24 y 118 de la Constitución.

Tiene razón el recurrente cuando señala que las tres sentencias cuya ejecución se insta contienen sendos pronunciamientos de distinto alcance: de un lado, declaran el derecho del demandante en cada uno de los litigios a causar baja en la entidad urbanística de conservación; de otra parte, las tres sentencias declaran la obligación del Ayuntamiento de Las Rozas de tomar a su cargo el coste del mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la indicada urbanización. El primer apartado supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que afecta sólo al demandante en cada unos de los procesos; pero es indudable que el segundo pronunciamiento tiene un alcance más general en el sentido de que concierne a una pluralidad de interesados. Y así lo entendió la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -aunque sin extraer luego de ello las debidas consecuencias- pues no sólo admitió que el Sr. Marcelino se personase en la ejecución, en calidad de interesado, sino que en la fundamentación de auto hace expresa alusión a "... los efectos que puedan derivarse a favor del Sr. Marcelino como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución impugnada y, en particular, de la obligación que impone el Fallo al Ayuntamiento de Las Rozas de tomar a su cargo el coste del mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la urbanización...".

Si se admite abiertamente que la ejecución del fallo está llamada a tener incidencia directa en la esfera jurídica del recurrente, no cabe excluir que el interesado -o, más bien, afectado por el fallo- promueva un incidente de ejecución de la sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 104.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y a ello no cabe oponer que la ejecución ya ha sido instada y que ya se ha requerido al Ayuntamiento de Las Rozas para que informe a la Sala de las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia, pues la representación del Sr. Marcelino pedía en su escrito unas medidas de ejecución concretas -publicación de la parte dispositiva de las sentencias, a costa del Ayuntamiento y de la entidad urbanística, en un Diario Oficial y en uno de los diarios privados de mayor circulación de la provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento- que hasta ese momento no habían sido instadas ni acordadas y sobre cuya procedencia el peticionario tenía derecho a que la Sala de instancia se pronunciase.

Debe notarse, además, que en el escrito promoviendo el incidente de ejecución se pedía también, invocando lo dispuesto en el artículo 103, apartados 4 y 5, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la declaración de nulidad de actos de cobranza dictados por el Ayuntamiento y la entidad urbanística y referidos al Sr. Marcelino ; y no se insta allí sólo la nulidad de todos los actos de cobro dictados con posterioridad a las sentencias sino también, como ya vimos, la nulidad de los girados en un determinado período de tiempo anterior a tales sentencias. Pues bien, es la tramitación del incidente previsto en el artículo 103.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con lo establecido en el artículo 109, apartados 2 y 3, de la misma Ley, la que permitirá determinar si existe contradicción entre tales actos de cobranza y lo resuelto en la sentencia, y, en definitiva, si debe declararse la nulidad de todos o de algunos de esos actos.

No cabe decidir aquí sobre tales cuestiones, pues no se ha tramitado el incidente que debe seguirse para dilucidarlas. Lo que debemos entonces dejar señalado es que no cabe excluir la tramitación del mencionado incidente de nulidad en el seno de la ejecución, pues el rechazo de ese incidente es contradictorio con el reconocimiento de que el Sr. Marcelino es no sólo interesado en la ejecución sino afectado por al menos uno de los pronunciamientos de las sentencias de cuya ejecución se trata. Y es que, en efecto, es innegable que la pretensión de nulidad de tales actos de cobranza, esté o no justificada, en todo o en parte, guarda relación con el segundo pronunciamiento de las sentencias por el que se impone al Ayuntamiento de Las Rozas la obligación de tomar a su cargo el coste del mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la urbanización.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser acogido, siendo lo procedente que se tramite el incidente de ejecución promovido por el Sr. Marcelino, debiendo la Sala de instancia resolver la petición de medidas de ejecución y publicación del fallo formuladas por el referido interesado así como tramitar y resolver el incidente de nulidad relativo a los actos de cobranza girados por la entidad urbanística de conservación y por el Ayuntamiento de Las Rozas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Marcelino contra el auto de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de mayo de 2005 que resuelve el recurso de súplica dirigido contra providencia de la misma Sala de 24 de enero de 2005 en relación con la ejecución de las sentencias de 31 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 (recursos contencioso-administrativos 2113/95, 176/96 y 760/96 ), que ahora queda anulado y sin efecto en cuanto sólo estima el recurso de súplica en lo que se refiere a la personación del solicitante con desestimación del resto de sus pretensiones.

  2. Declaramos que el mencionado recurso de súplica contra la providencia de la Sala de instancia debió ser estimado en parte, no sólo el efecto de tener al Sr. Marcelino como parte personada en la ejecución, en calidad de interesado, sino también a efectos de dar trámite al incidente de ejecución por él promovido y al incidente de nulidad de los actos de cobranza.

  3. Acodamos, en consecuencia, retrotraer las actuaciones para que por la Sala de instancia se tramite el incidente de ejecución promovido por el Sr. Marcelino, debiendo resolver lo que proceda sobre la petición de medidas de ejecución y publicación del fallo formuladas por el referido interesado, así como tramitar y resolver el incidente de nulidad relativo a los actos de cobranza girados por la entidad urbanística de conservación y por el Ayuntamiento de Las Rozas.

  4. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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