STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:647
Número de Recurso2914/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Emilio contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 2002 , relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Emilio así como la Junta de Galicia y D. Benito, y no habiendo comparecido sin embargo el Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña ni Dª. Isabel, que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto , por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por D. Emilio contra Auto anterior de 8 de enero de 2002 del mismo Tribunal , relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por D. Emilio se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de mayo de 2002, por D. Emilio se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Junta de Galicia y D. Benito. No se han personado sin embargo el Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña ni Dª. Isabel, que comparecieron como parte en la instancia y fueron emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de enero de 2005 , resolviendo incidente abierto, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto. Han formulado su oposición al mismo las partes recurridas y personadas.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 24 de enero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este recurso de casación a ejecución de Sentencia. En 23 de abril de 1999 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en la que se estimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 1994 , dictada en materia de farmacia. Al resolver con plena potestad jurisdiccional, se declaró en el fallo de nuestra Sentencia el derecho de un determinado señor a obtener la autorización de apertura de farmacia que había solicitado, para servir un núcleo de población en un municipio próximo a Santiago de Compostela.

En cumplimiento de esta Sentencia el citado señor solicitó y obtuvo del Colegio provincial de Farmacéuticos autorización para llevar a cabo materialmente la apertura de la oficina de farmacia en un local determinado. Ante ello otro farmacéutico, que en su día había solicitado autorización de apertura de farmacia para servir un núcleo que coincidía parcialmente con el antes mencionado, promovió ante el Tribunal Superior de Justicia incidente de ejecución de Sentencia.

En dicho incidente se dictó en 8 de enero de 2002 Auto por el que se declaraba inadmisible la pretensión incidental formulada. En este Auto se reconoce que asiste la razón a quien promueve el incidente en cuanto al extremo de que se ha autorizado para abrir materialmente la farmacia en un lugar distinto del designado inicialmente, si bien uno y otro se encuentran dentro del perímetro de delimitación del núcleo.

Pero de inmediato el Tribunal a quo entra en el estudio de las alegaciones de las demás partes personadas en el expediente, la Junta de Galicia y el farmacéutico que obtuvo autorización de apertura, en el sentido de que el segundo farmacéutico carece de legitimación respecto a la ejecución de nuestra Sentencia. Efectivamente así se aprecia por el Tribunal Superior de Justicia porque no se acogen las alegaciones de este segundo farmacéutico. En ellas se mantiene que el demandante incidental tenia la condición de interesado en el expediente administrativo en el que recayó resolución sobre la apertura de farmacia luego revisada en vía judicial, pese a lo cual el Colegio no le emplazó ni le otorgó la condición de interesado. El argumento no se acoge porque el Tribunal a quo entiende que, conociendo el citado señor la existencia del expediente administrativo, si no se personó en él fue porque no lo tuvo por conveniente.

Por otra parte se reconoce que, a tener del articulo 109 de la Ley de la Jurisdicción , los afectados por el fallo de una Sentencia pueden promover incidentes. Pero se trataba precisamente de comprobar si el demandante incidental tenia la condición de afectado, lo que se niega por el Tribunal a quo. Pues se alega que el emplazamiento de la farmacia, que el Colegio provincial autorizó en un lugar distinto del inicialmente designado, hace que dicha oficina de farmacia quede más próxima a los lugares incluidos en el núcleo solicitado en su momento por el incidentista, que coincide parcialmente con el que debe servirse por la farmacia efectivamente abierta. Pero este argumento tampoco se acoge por el Tribunal Superior de Justicia porque la alegación carece de efectos por lo que se refiere a los lugares incluidos en el núcleo ya autorizado, y no es cierto que el nuevo emplazamiento de la oficina de farmacia esté más próximo a los demás, situados en la zona donde no se produce la coincidencia de los dos núcleos.

A la vista de todo ello se pronuncia el Auto del que acaba de darse cuenta en el sentido de negar legitimación al farmacéutico que promovió el incidente, por no considerarlo afectado por la Sentencia. Contra este Auto se interpuso recurso de suplica, que fue resuelto en sentido desestimatorio por nuevo Auto de 25 de febrero de 2002 .

En esta segunda resolución judicial el Tribunal a quo, tras rechazar rápidamente la insistencia del recurrente en que tuvo la condición de interesado en el expediente administrativo tramitado en su día pese a lo cual no se le emplazó, se estudia la alegación según la cual no se practicó una prueba determinada en la tramitación del incidente. Esta alegación se rechaza porque la Sala a quo entiende que esa prueba se refiere a un documento que debió y pudo aportar la misma persona que alega que no se conoció por el Tribunal dicho documento. A más de ello la mencionada prueba se considera que carecería de efectos, y el propio Tribunal se refiere al contenido de uno de los documentos en cuestión, lo que demuestra palmariamente que lo conocía.

Por ultimo no se acepta tampoco el argumento de que la legitimación se deduce del interes derivado de que el núcleo pueda experimentar un desarrollo demográfico en el futuro, pues se considera que esa posibilidad solo da lugar a meras expectativas.

Por tanto, a la vista de todo ello, se desestima el recurso de suplica interpuesto y se confirma el Auto anterior, que declaró inadmisible la demanda incidental por falta de legitimación del demandante, al que no se consideraba afectado por nuestra Sentencia de 23 de abril de 1999 .

SEGUNDO

Contra los Autos anteriores recurre en casación el farmacéutico que promovió el incidente de ejecución de Sentencia invocando dos motivos, el primero de acuerdo con el articulo 88.1, apartado c) y el segundo a tenor del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . Comparecen como recurridos la Junta de Galicia y el farmacéutico que obtuvo autorización de apertura de oficina de farmacia en virtud de Sentencia del este Tribunal Supremo.

En el motivo primero, invocado como se ha dicho al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se mantiene que por la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión.

La alegación se refiere a que en el incidente de ejecución no se practicó una prueba que había sido admitida, consistente en la aportación de un documento que el mismo recurrente había presentado a la Sala para acompañar a un recurso contencioso distinto, y en la aportación de un informe técnico sobre la situación del núcleo de población delimitado. Se afirma que el Tribunal Superior de Justicia no apuró las posibilidades de conocer estos documentos, ya que no adoptó medidas conducentes a que los aportase la Administración, a quien se había requerido varias veces infructuosamente para ello, ni acordó la practica de diligencias finales para conseguir su incorporación al expediente. De este modo esos documentos no pudieron ser tenidos en cuenta, y por ello se produjo la indefensión de la parte.

Es de tener en cuenta que la argumentación intenta sin conseguirlo imputar a la Sala a quo incumplimientos formales refiriéndose, por ejemplo, al valor de aportar originales o copias de los documentos. En realidad sucede que no se combate en modo alguno la afirmación del Auto recurrido de que el propio recurrente podía haber aportado los documentos e informes con el escrito solicitando prueba en el incidente. Por lo demás respecto al informe técnico antes citado no es cierto que no llegase a conocerlo la Sala juzgadora, pues el Auto impugnado se refiere expresamente a su contenido y en dicho Auto se afirma que carece de efectos respecto a la apreciación de la Sala.

Por tanto no puede compartirse la argumentación del motivo, que debe ser rechazado o no acogido toda vez que de las actuaciones no se deduce que el actor en el incidente haya padecido indefensión, y además entiende esta Sala que las irregularidades y omisiones atribuidas al Tribunal Superior de Justicia debe considerarse que carecen de relevancia casacional.

TERCERO

En el motivo segundo, que se invoca de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se mantiene que los Autos recurridos infringen el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y ello a propósito de la declaración del Tribunal a quo según la cual si el demandante incidental no se personó en el expediente administrativo tramitado por el Colegio fue porque no lo tuvo por conveniente. Se entiende infringido por inaplicación el articulo 31.1, apartado c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues el Tribunal a quo se atuvo solo al apartado b) del precepto que acaba de citarse. Se afirma que con tal invocación se está procurando de este Tribunal Supremo "la finalidad didáctica que conllevan los pronunciamientos judiciales en casación", interesando de esta Sala que aclare cual es la interpretación conforme a derecho. Pero en el motivo no se alude solo a este extremo, sino que además se afirma que la Sentencia ha vulnerado nuestra jurisprudencia al mantener una tesis restrictiva sobre la legitimación, tanto más cuanto que la Administración le había reconocido la condición de interesado. Según se mantiene todo ello supone haber infringido el principio pro actione.

Sin embargo, debemos resolver no tanto atendiendo a la finalidad didáctica de la casación que afirma el recurrente, cuanto a una diferenciación lo más clara posible de cuestiones distintas cuya invocación simultánea no hace más que introducir la confusión en el debate procesal.

Así se hacen en el recurso diversos reproches a la conducta de la Administración farmacéutica colegial sobre los que no debemos pronunciarnos, pues este proceso de casación y las pretensiones mantenidas en el mismo deben referirse a la conformidad o disconformidad a derecho de los Autos recurridos y no a la actuación de la Administración.

Por lo demás para la mejor resolución de este recurso hay que referirse a dos cuestiones. La primera es un dato fáctico a saber, que el ahora recurrente solicitó la apertura de farmacia en un núcleo coincidente de forma parcial, cuando respecto a la farmacia de que se trata ya había concluido la tramitación del expediente en vía administrativa y se estaba en vía judicial. Así se desprende de los autos y ello supone que la paralización de su expediente se hizo, no hasta que concluyera la vía administrativa que ya había finalizado, sino hasta que terminase la vía judicial.

Pero no debemos hacer ahora ningún pronunciamiento sobre este extremo, sino utilizarlo como dato de hecho respecto a la declaración del Tribunal a quo que se impugna, la de que el demandante incidental pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo porque no lo tuvo por conveniente. Ateniéndose a la realidad así fue en efecto, pero eso no puede referirse al procedimiento administrativo mientras se encontraba en curso, pues ya se había dictado resolución en el mismo cuando el ahora actor en casación presentó su solicitud de apertura de farmacia. La afirmación solo cobra sentido refiriendola a que se entiende el expediente como la totalidad de las actuaciones, incluso las posteriores a que se dictase Sentencia firme. Si se considera la cuestión de este modo (y así debe hacerse a la vista de los documentos procesales) no deja de ser cierto que el actor no solicitó en debida forma que se le tuviese por personado, y por el contrario quedó a la espera de que se le notificasen los extremos que le afectaban como así se hizo efectivamente.

Llegados a este extremo del razonamiento, hay que distinguir entre el hecho o dato de que el actor se personase, lo que no hizo y solo a él resulta imputable, y el hecho de que tuviera la condición de interesado, que efectivamente la tenia según el apartado c) del articulo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Pero esta condición no le fue negada por el Tribunal a quo, que es lo interesante a nuestros efectos, y la afirmación de que no se personó en el expediente administrativo es cierta y no es contraria a derecho. Por lo demás, y aunque ello no es cuestión relevante a efectos del presente razonamiento, lo cierto es que su condición de interesado fue respetada por la Administración farmacéutica colegial, que le comunicó el extremo decisivo de que en el proceso correspondiente había recaído Sentencia firme.

Ello debe llevarnos a desechar o no acoger el segundo motivo de casación. Debe destacarse por otra parte que la cuestión debatida en el mismo no es la razón de decidir de los Autos impugnados. Pues dicha razón se refiere más bien a que el demandante incidental no tiene la condición de afectado por la Sentencia de cuya ejecución se trata.

Por tanto, toda vez que se desechan los dos motivos invocados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de esas costas en la cantidad de 2.400 euros a satisfacer por mitades por la parte recurrente, de modo tal que se fija el importe máximo de la minuta del Letrado de la Junta de Galicia en 1.200 euros y el importe de la minuta del Letrado del Farmacéutico recurrido en otros 1.200 euros, sin perjuicio en este caso de que dicho Letrado pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional hasta completar los que considere deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 36/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...y como signif‌ican, entre otras, las SSTS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006. De forma más reciente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 649/2019, de 20 de diciembre señala "la doctrina jurisprudencial entiende, ......
  • SAP Guipúzcoa 242/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...y como signif‌ican, entre otras, las SSTS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006. De forma más reciente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 649/2019, de 20 de diciembre señala "la doctrina jurisprudencial entiende, ......
  • SAP Guipúzcoa 166/2022, 1 de Septiembre de 2022
    • España
    • 1 Septiembre 2022
    ...y como signif‌ican, entre otras, las SSTS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006. De forma más reciente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 649/2019, de 20 de diciembre señala "la doctrina jurisprudencial entiende, ......
  • AAP Guipúzcoa 95/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 Marzo 2022
    ...y como signif‌ican, entre otras, las SSTS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006. De forma más reciente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 649/2019, de 20 de diciembre señala "la doctrina jurisprudencial entiende, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR