STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:6945
Número de Recurso4062/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Salvador representado por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo Villamañán Ruiz, contra Auto de 7 de diciembre de 1999 que desestima recurso de suplica contra el de 3 de septiembre del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de sentencia dictada en el recurso nº 770/87. Ha sido parte recurrida la Diputación Provincial de Burgos representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1992 se dictó sentencia en los autos 770/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, declarando la validez del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Burgos por el que se adjudicaban las obras de construcción de la conducción de aguas y depósito en Cilleruelo de Bezana y condenando a la referida Diputación Provincial al pago de las indemnizaciones que correspondan en la cuantía que en su momento se determinen al recurrente.

Interpuesto recurso de apelación recayó sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1997, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En ejecución de sentencia el recurrente solicitó indemnización en cuantía de 58.558.577 pesetas, comprensiva de los siguientes conceptos: 20.000.000 pesetas por daños derivados del incumplimiento contractual, 6.890.000 pesetas por perjuicios materiales derivados de la paralización de las obras incluido el beneficio industrial de las dejadas de percibir y 31.668.577 pesetas por intereses de demora desde el 5 de octubre de 1985. A dicha solicitud se opuso la Diputación Provincial de Burgos, que presentó una liquidación de 23.965 pesetas.

Con fecha 3 de septiembre de 1999 se dicta Auto por la Sala de instancia en el que se señala que en la sentencia de apelación se fija el importe de las obras ejecutadas por el actor de 3.429.577 pesetas, habiéndose abonado al mismo 3.400.000 pesetas por la Junta Vecinal de Cilleruelo de Bezana, mientras que la Diputación Provincial ha ingresado en la cuenta de la Sala 472.230 pesetas, siendo el beneficio industrial de 466.618 pesetas al 6% de 7.776.969 pesetas, importe de las obras que quedaban por finalizar, por lo que considera existente un saldo a favor del recurrente de 23.965 pesetas. Todo ello al considerar que la indemnización que corresponde al ejecutante es el importe del beneficio industrial de la cantidad que hubiese percibido de haber llevado a cabo la ejecución de las obras adjudicadas, así como el importe de las obras realmente efectuadas, tal y como establece la sentencia que se ejecuta en base al mandato contenido en el art. 162 del RCE, sin que se devenguen intereses de dicha cantidad sino desde este momento en que se fija el importe del principal.

Formulado recurso de súplica se desestimó por Auto de 7 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho Auto de 7 de diciembre de 1999, la representación procesal de D. Salvador manifestó su intención de interponer recurso de casación, que fue denegado por la Sala de instancia al estimar que era inadmisible, dictándose Auto de esta Sala de 27 de marzo de 2003, resolviendo recurso de queja, en el que entendiendo que la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, en cuanto se denuncia contradicción con los términos literales del fallo, y que la cuantía es superior a 25 millones de pesetas, se devuelven las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda de acuerdo con el art. 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuya virtud se dictó providencia de 13 de mayo de 2003, teniendo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Salvador, haciendo valer dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se anule la resolución de instancia y se fije la indemnización que proceda en consideración a los perjuicios realmente ocasionados y los pertinentes intereses de demora.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que cumplimentó el trámite en el sentido de oponerse al recurso y solicitar su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la interpretación errónea del art. 53 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el art. 162 de su Reglamento General, aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre, alegando que la determinación hecha sobre la sentencia confunde las consideraciones obiter dicta con lo resuelto en el fallo, que este comprende la indemnización de daños y perjuicios al contratista por la resolución del contrato, por lo que su petición de indemnización es congruente con el art. 162 del RCE, que debe incluir el resarcimiento de perjuicios en términos de plenitud y no la simple compensación de lo ya construido y porcentaje del beneficio de la obra dejada de ejecutar, entendiendo que el daño reparable debe incluir aspectos de naturaleza espiritual en cuanto se quebranta el buen nombre, la imagen comercial y las expectativas de contrataciones. Invoca los arts. 53 de la Ley de Contratos del Estado y 148 de su Reglamento, así como el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139.1. y 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, apelando a una justa compensación conforme al prudente arbitrio que debe presidir la actuación de los tribunales.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida al considerar que el Auto recurrido incluye los dos conceptos que expresamente declararon tanto la sentencia de instancia como la del Tribunal Supremo en apelación, valor de las obras ejecutadas y beneficio industrial de las dejadas de ejecutar, sin que se haya cuestionado su importe por el recurrente, que no puede obtener indemnización por otros conceptos que no se reconocieron en la ejecutoria.

SEGUNDO

Conviene señalar inicialmente, con la sentencia de 30 de septiembre de 2003, que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia solo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (S. 2-12-2002) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

Planteado así el ámbito de este recurso de casación, se trata de determinar si se ha producido la discordancia entre el contenido del fallo, que el recurrente entiende comprensivo de una indemnización plena y global de los daños y perjuicios, incluso espirituales, que atribuye al incumplimiento del contrato por la Administración, y la indemnización señalada en el Auto impugnado, que comprende el valor de las obras ejecutadas y el beneficio industrial de las dejadas de ejecutar.

Ello exige determinar el alcance de la ejecutoria, a cuyo efecto conviene tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que se recoge en la citada sentencia de esta Sala Tercera de 30 de septiembre de 2003, según la cual, "aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ajustarse a las declaraciones que ésta contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de las consideraciones que les sirvan de base y fundamento jurídico" (sentencia de 18 de mayo de 1964), "entendiendo como extremos controvertidos y decididos en la sentencia, no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen, sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve (sentencia de 14 de mayo de 1982). Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que el ámbito de ejecución de las sentencias firmes viene determinado por su específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de la controversia, evitando que por una exagerada y recusable sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos, no se obtengan de la decisión sus razonables y hasta obligadas consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, razones por las cuales le viene incluso permitido al organismo ejecutor atender, no sólo a los extremos gramaticales aludidos por la resolución de que se trata, sino también a los que sean su lógico complemento (sentencia de 7 de octubre de 1970, 24 de mayo de 1980 y 15 de febrero de 1982)." Desde estas consideraciones se observa que en el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar se contiene la condena a la Diputación Provincial de Burgos "al pago de las indemnizaciones que correspondan y en la cuantía que en su momento se determinen al demandante D. Salvador", sin que se contenga precisión alguna sobre los conceptos a indemnizar y pautas para la cuantificación de la indemnización.

Sin embargo, si se acude a los extremos controvertidos en el proceso y las consideraciones y fundamentos del fallo, se observa que ya en la demanda el recurrente plantea el debate sobre los perjuicios económicos sufridos señalando que "se ha visto privado de ejecutar unos trabajos previamente contratados, perdiendo con ello la posibilidad de obtener un beneficio lógico y legal", cuestionando la valoración de los trabajos ejecutados hasta la paralización de las obras, manifestando que se pretende "un resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo establecido en el art. 53 de la Ley de Contratos del Estado y el art. 162 de su Reglamento, exigiendo no solo el valor de la obra efectivamente realizada y el beneficio industrial de la dejada de realizar, sino los costos indirectos, acopios de material, etc., cantidades todas ellas que serán objeto de prueba para su cuantificación", solicitando en el suplico de la demanda que se condene a la Administración demandada a satisfacerle el importe en que se valoren las obras por el ejecutadas, así como a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios en aquellas cantidades que resulten de la prueba.

En congruencia con ello, se razona en la sentencia de instancia sobre la existencia de incumplimiento del contrato a causa de la paralización de las obras por la Administración por un periodo superior a un año, el derecho del contratista a la resolución del contrato, con resarcimiento de daños y perjuicios, acudiendo al art. 53 de la LCE, que impone a la Administración la obligación de pagar los perjuicios que por su causa se le irroguen al contratista, señalando que en caso de suspensión definitiva de las obras o temporal superior a un año, el contratista tendrá derecho al valor de las efectivamente realizadas y al beneficio industrial de la dejadas de realizar y, por su parte, el art. 162 del Reglamento de Contratos del Estado, especifica qué debe entenderse por obras realizadas y por beneficio industrial de las dejadas de realizar.

Añade dicha sentencia, como fundamento de la decisión, que "en este sentido la petición del demandante, es congruente con este artículo y demás de pertinente aplicación, por lo que en su momento y tal como pide deberá determinarse la cuantía que debe serle abonada".

Deja claro con ello los extremos en que se estima la pretensión de indemnización que se formula por el recurrente y el fundamento jurídico de tal estimación (arts. 53 de la LCE y 162 RCE), pretensión que sustancialmente coincidía con tales conceptos, pues aun cuando se hacía referencia a otros complementarios, como costos indirectos o acopios de materiales, no se llegaron a concretar, y en todo caso no son tenidos en cuenta en la sentencia al resolver sobre tal pretensión indemnizatoria, que se centra en los dos referidos conceptos.

Menos justificación tiene la pretensión de que en ejecución de fallo se indemnicen daños y perjuicios de carácter espiritual y la invocación del art. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, pues se trata de pretensiones que no se ejercitaron en la demanda y por lo tanto no son objeto de ningún pronunciamiento al respecto en la sentencia, además de que los citados preceptos se refieren a la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando aquí se esta ejercitando la responsabilidad contractual.

Por todo ello ha de concluirse, que el Auto impugnado al ejecutar el fallo se ajustó a su contenido y alcance, que resulta de los términos en que se planteó el debate y las consideraciones y fundamento de la decisión adoptada, por lo que no incurre en las infracciones denunciadas en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la violación del artículo 1.100 del Código Civil, en relación con lo dispuesto sobre el devengo de intereses en los arts. 1.101 y 1.108 del mismo, por cuanto en el Auto impugnado no se reconocen intereses sino a partir del momento en que se fija el importe del principal, alegando que dicha fijación se produjo de acuerdo con los datos que obran en la sentencia de apelación, e invocando la jurisprudencia de la Sala sobre el devengo de intereses desde la fecha de la reclamación judicial cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida alegando que el recurrente no ejercitó tal pretensión en el proceso, que por ello las sentencias de instancia y apelación no contienen pronunciamiento al respecto, que la fijación de la cantidad quedaba diferida a la ejecución de sentencia, que la liquidez de la deuda no dependía de una simple operación aritmética, a la vista de la cantidad reclamada y la fijada en el Auto de ejecución y que los intereses que reconocen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil se refieren a obligaciones líquidas.

Como pone de manifiesto la parte recurrida y se ha señalado antes, al resolver sobre el primer motivo de casación, el recurrente no formuló pretensión alguna sobre el abono de intereses en la demanda, de manera que ninguna consideración se efectuó al respecto en la sentencia de instancia ni en la de apelación y menos aun pronunciamiento que deba ejecutarse. En consecuencia, carece de virtualidad la invocación de la jurisprudencia relativa a la determinación en la sentencia del alcance de la pretensión de abono de intereses en caso de reclamación de daños y perjuicios, pretensión que aquí no se ejercitó, sin que pueda suplirse tal falta de ejercicio mediante el planteamiento en ejecución, que es lo que en definitiva se trata de conseguir con la alegación formulada.

Por otro lado, los términos en que se ha planteado esta ejecución, en la que la parte recurrente cuestiona incluso los conceptos que según el fallo deben ser objeto de indemnización, habiéndose dado lugar al correspondiente incidente, resuelto por el Auto objeto de este recurso de casación, en el que de nuevo la cuestión esencial que se plantea es precisamente la determinación de los conceptos indemnizables, ponen de manifiesto que no se trata de una cantidad líquida ni que resulte de unas simples operaciones aritméticas, precisando la previa decisión sobre los conceptos a valorar y solo entonces se cuantifica la indemnización, lo que se plasma en al Auto de 3 de septiembre de 1999, que justifica la determinación del abono de intereses desde que se fija la cuantía del principal. Ello hace inoperantes las invocaciones del recurrente de la jurisprudencia y aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en cuanto se refieren al abono de intereses por el pago de cantidades líquidas.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas al recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4062/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra Auto de 7 de diciembre de 1999 que desestima recurso de súplica contra el de 3 de septiembre del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de sentencia dictada en el recurso nº 770/87, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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