STS, 3 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2798
Número de Recurso7468/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7468/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Mariana , doña Laura , doña Asunción , y don Narciso , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha doce de marzo de 1998, en fase de ejecución, en su pleito núm. 593/82. Sobre indemnización sustitutoria. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «Parte dispositiva. La Sala dijo: Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 22 de enero de 1998, que en su consecuencia se mantiene íntegramente».

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal de doña Mariana , doña Laura , doña Asunción , y don Narciso , presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 3 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto.

Recibidas las actuaciones de la Sección Primera, se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, a la parte recurrida.

QUINTO

- La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7468/1998, doña Mariana , doña Laura , doña Asunción , y don Narciso , impugnan el Auto del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, con sede en Sevilla), de 12 de marzo de 1998, dictado, en fase de ejecución de sentencia, en el proceso 593/82.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo los aquí recurrentes habían solicitado la reversión de una parcela de 406´53 metros cuadrados de superficie, procedente de la Huerta « DIRECCION000 », prolongación de la calle DIRECCION001NUM000 , afecta al expediente nº 13/1958, expropiada para la construcción del Proyecto Avenida de Acceso al aeropuerto de San Pablo.

La sentencia dictada en ese proceso, en 9 de mayo de 1984, denegó la reversión solicitada, pero recurrida en apelación ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo, fue revocada por sentencia de dicho Tribunal Supremo de 16 de junio de 1986.

El auto que ahora se impugna en casación ante nuestra Sala, ha sido dictado, según hemos dicho hace un momento, en fase de ejecución de esta sentencia, y en él se desestima el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra providencia de 21 de enero de 1998.

SEGUNDO

El auto impugnado -cuyo texto luego reproduciremos- es por el momento, la culminación de una serie de peripecias procesales de las que importa dejar aquí constancia para la comprensión de lo que, hoy por hoy, es todavía una historia inacabada: la ejecución del derecho de reversión reconocido a los recurrentes por esa sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo dictada, en apelación, por el Tribunal Supremo en 16 de junio de 1986 (recurso de apelación 384/1985).

  1. En 9 de junio de 1993 -o sea: unos siete años después de dictada la sentencia del Tribunal Supremo reconociendo a los expropiados el derecho de reversión- tuvo entrada en el Tribunal Superior de justicia en Andalucía, (Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Sevilla), un escrito en el que aquéllos hacían constar que, a pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento de Sevilla no había dado cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo, por lo que haciendo uso del derecho establecido en el número 6º del artículo 105, LJ, solicitaban del Tribunal se lleve a cabo la ejecución de la sentencia.

  2. En 9 de septiembre de ese mismo año 1993 la Sala de instancia ordena que se libre «despacho al Ayuntamiento de Sevilla para que, con la mayor urgencia, informe a esta Sala del estado de cumplimiento de lo resuelto en la sentencia dictada en las presentes actuaciones, remitiendo certificación de los acuerdos adoptados para llevar a efecto el referido cumplimiento, removiendo cuantos obstáculos existan y, en su caso, dando cuenta de los motivos que lo impidan».

  3. En 3 de enero de 1995, o sea unos quince meses después de transcurrido el requerimiento hecho al Ayuntamiento, quienes ahora recurren ante nuestra Sala, presentaron escrito ante la Sala en el que decían que «no constando en autos haber contestado el Excmo. Ayuntamiento al despacho que fue acordado por Providencia de 9 de septiembre de 1993, se interesa nuevo libramiento a los mismos efectos reiterando el cumplimiento de lo en su día acordado en la Providencia citada, dejando constancia fehaciente en las actuaciones de la remisión del despacho y del recibo».

  4. Mediante oficio de 9 de enero de 1995, la Sala de Sevilla requirió al Ayuntamiento para «en el plazo de diez días remita a esta Sala la documentación correspondiente a la ejecución de la Sentencia dictada en el presente recurso, así como que remueva cuantos obstáculos existan para dar cumplimiento a la misma, pudiendo incurrir en responsabilidad criminal el funcionario responsable en caso de no verificarlo. Ponemos en su conocimiento que el presente oficio es recordatorio de otro remitido con anterioridad. Se acompaña copia de la resolución del Tribunal Supremo para su mejor identificación, así como de certificación de ese Ayuntamiento con el mismo objeto».

  5. La Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en escrito registrado de salida en 9 de febrero de 1995 comunicó a la Sala esto: «Que según se deduce del propio contenido de la sentencia habida, los terrenos objeto de reversión fueron en su día subastados por el Excmo. Ayuntamiento de esta capital, encontrándose en la actualidad edificados y en manos de terceros de buena fe a los que asiste la protección registral. No obstante, para su debida constatación, se ha solicitado informe al Servicio de Patrimonio, sección de propiedades del Excmo. Ayuntamiento de esta capital para que confirme la veracidad de lo anterior. En el supuesto que de la información solicitada, efectivamente resulte que este Ayuntamiento no tiene en la actualidad la disponibilidad sobre el terreno a revertir, se procederá a proponer, en aplicación de lo prevenido a tales efectos en el art. 107 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la indemnización sustitutoria como fórmula para ejecutar y dar debido cumplimiento a la sentencia habida».

  6. Unos meses más tarde, mediante escrito registrado de salida en 4 de mayo de 1995, la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla remitió a la Sala escrito en el que daba cuenta del resultado del informe pedido al citado servicio de patrimonio: «Efectuada la correspondiente labor de archivo y registro [sic] por esta Administración actuante se ha podido comprobar que el referido inmueble fue objeto de agrupación con otros tres inmuebles, más, conformando la finca registral NUM001 , del hoy Registro de la Propiedad nº NUM002 , folio NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , con una superficie de 16.490 m2 la cual fue adjudicada definitivamente en subasta pública, a la entidad mercantil "Lewyland Ibérica, S.A." según acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 2 de diciembre de 1960, elevándose a escritura pública el 21 de septiembre de 1962. Inscrito el inmueble adquirido en subasta a favor de "Leyland Ibérica, S.A.", esta sociedad efectúa posteriormente una serie de segregaciones y ventas para la construcción de edificios de Protección Oficial, encontrándonos en la actualidad como resultado de todo ello la falta de disponibilidad actual por parte de esta Administración expropiante sobre el inmueble, el cual se transmitió a tercero de buena fe al que ampara la publicidad registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria.

    Dicho esto, en el mismo escrito se hacía constar que, previo informe de la Sección de expropiaciones y actuaciones asistemáticas, el Pleno del Ayuntamiento había acordado lo siguiente: «Primero.- Proponer a la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Sección Cuarta, en aplicación de lo establecido en el art. 107 de la LJCA la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1986, recaída en el recurso 593/82 de su referencia, mediante la indemnización sustitutoria habida cuenta la imposibilidad sobrevenida de ejecutar materialmente la misma. Segundo.- Notificar el presente acuerdo a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sección cuarta, para que surta los efectos oportunos de propuesta formal de ejecución de la sentencia antes señalada mediante indemnización».

  7. Recibida la anterior comunicación, la Sala de instancia, en 25 de mayo de 1995, dió traslado a los aquí recurrentes para que formularan alegaciones en el término de diez días.

  8. Y, efectivamente, en 9 de junio de 1995, presentaron aquéllos escrito en el que, en relación con esa propuesta del Ayuntamiento de ejecución mediante indemnización sustitutoria, dijeron que la circunstancia de haber sido vendida la parcela en subasta pública, «en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por decreto de 26 de abril de 1957, no es causa justificada para que la reversión no se lleve a efecto».

    I. A la vista de esas alegaciones, la Sala de instancia dictó, en 27 de julio de 1995, providencia en la que resolvió lo siguiente: «Dado que conforme el art. 69 REF, acordada la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derecho haya pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados, es por lo que no hay lugar a la indemnización sustitutoria a la reversión propuesta por el Ayuntamiento-Pleno de Sevilla, y por el contrario, deberá la Corporación iniciar de oficio el procedimiento para la valoración de los bienes cuya reversión se acuerda en los términos que marca el art. 68 y concordantes del Reglamento de Expropiación forzosa».

  9. Acatando lo resuelto por la Sala, el Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de urbanismo, en 27 de diciembre de 1995, dispuso lo siguiente:«Abrir un plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al recibí de la presente notificación, para que don Carlos María y en su caso sus legítimos causahabientes puedan fijar de mutuo acuerdo con esta Administración actuante la valoración por la reversión de la finca de 406´53 m2 procedente de la Huerta "DIRECCION000 " sita en prolongación de C/ DIRECCION001 , que en su día le fue expropiada».

  10. En 9 de mayo de 1997 -o sea, casi año y medio después de haberse abierto el plazo por el Ayuntamiento para intentar llegar a un acuerdo con los expropiados, presentaron éstos escrito ante la Sala en el que hacían constar «que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla-Gerencia Municipal de Urbanismo con fecha 27-12-95, acatando lo acordado en la anterior providencia, abrió un plazo de 15 días hábiles a fin de intentar fijarse de mutuo acuerdo con la Administración la valoración por la reversión de la finca, comunicándolo a los interesados y no existiendo mutuo acuerdo. A pesar del tiempo transcurrido, superior al año, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla-Gerencia Municipal de Urbanismo no ha procedido a fijar el valor de la parcela objeto de la reversión y a satisfacer por los interesados a quienes revierte para que lo acepten o rechacen y en su caso continúe el procedimiento por sus trámites, habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas al efecto».

    En consecuencia, y después de afirmar que «la conducta del Ayuntamiento evidencia su propósito de dilatar hasta la saciedad el cumplimiento de la sentencia» los expropiados pedían a la Sala que «requiera el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla-Gerencia Municipal de Urbanismo para que se abstenga de toda paralización en el procedimiento de autos y proceda a la mayor brevedad a cumplir el trámite pendiente consecuencia de la inexistencia de mutuo acuerdo, emitiendo la valoración cuyo precio estima deben abonar sus representados a quienes revertirá el bien».

    L. La Sala, en oficio de 3 de junio de 1997 requirió, efectivamente al Ayuntamiento de Sevilla-Gerencia municipal de urbanismo para que, sin mayor dilación, iniciara el procedimiento administrativo tendente a la efectiva reversión a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1986, formulando la correspondiente valoración de la que se dará traslado a los demandantes.

    LL. El Ayuntamiento contesta a ese requerimiento con un oficio, presentado en 4 de julio de 1997, al que acompaña un extenso y detallado informe de la Asesoría jurídica en el que narra las actuaciones habidas, los infructuosos intentos de llegar a un acuerdo con los expropiados pese a las numerosas reuniones celebradas a tal fin, y en el que insiste en la imposibilidad del cumplimiento in natura como también de una solución amistosa.

    Ninguna respuesta se da sobre la cifra en que el Ayuntamiento estima deba fijarse la indemnización sustitutoria.

  11. Nueva oportunidad de formular alegaciones dada por la Sala a los expropiados los cuales contestan, mediante escrito presentado en 24 de julio de 1997 reconociendo que no existió acuerdo y diciendo que la Gerencia debió seguir el trámite valorando el bien, lo que no ha hecho y subrayando que la providencia de 3 de junio de 1997 [tiene forma de oficio y la hemos transcrito en el apartado "L"] tiene carácter de firme, como también la de 27 de julio de 1995 [que ha quedado transcrita en el apartado "J"].

  12. Llegamos así a la providencia de 22 de enero de 1998 [que luego será confirmada por el auto de 12 de marzo de 1998, que se impugna en el presente recurso de casación], en la que la Sala resolvió esto: « Dada cuenta; dado que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en sesión de 31 de marzo de 1995, se acordó proceder a la indemnización sustitutoria como medio de ejecución de sentencia ante la imposibilidad material de proceder a la reversión de los terrenos expropiados, deberá la Corporación, en pleno cumplimiento de su previo acuerdo, iniciar de oficio el trámite para su fijación, requiriéndole a tal fin y sin perjuicio, ya de antemano expuesto, de que el quantum que se fije y su aceptación o no por el actor es cuestión que excede de la ejecución de sentencia y susceptible de impugnación en recurso contencioso-administrativo independiente».

    Ñ. Contra esta providencia los expropiados interpusieron recurso de súplica en el que pedían su anulación y que se requiriera al Ayuntamiento para que siguiera la tramitación del procedimiento ya iniciado.

    La providencia impugnada -vienen a decir los expropiados- es contraria a las resoluciones dictadas con anterioridad por la Sala para la ejecución de la sentencia [que acordó la reversión], haciendo ineficaces cuantas actuaciones se han ejecutado siguiendo el procedimiento idóneo.

    Pero, además, los expropiados insisten en este recurso en la improcedencia de acordar la indemnización sustitutoria «porque no existe imposibilidad material de llevar a efecto la reversión [...porque] la cosa existe, no ha desaparecido ni perecido, y de su estado el único responsable es el Ayuntamiento de Sevilla».

  13. El Ayuntamiento, por su parte, mediante escrito de 12 de julio de 1998, se opuso al recurso de súplica, diciendo, entre otras cosas, que «el recurrente pretende encerrar a la Administración, y a este mismo proceso en un callejón sin salida, seguramente con vistas a forzar un acuerdo en el que necesariamente haya de pasarse por todas sus pretensiones».

  14. La asenderada peripecia procesal que estamos resumiendo, concluye con el auto de 12 de marzo de 1998, impugnado por los expropiados en este recurso de casación, auto que es necesario transcribir. Dice así: «Antecedentes de Hecho.- Único.- Interpuesto recurso de súplica contra la providencia de fecha 22 de enero de 1998 por la parte actora, se dio traslado a las partes contrarias con el resultado que consta en las actuaciones. Razonamientos jurídicos. Único.- Si bien es cierto que en un principio esta Sala, en aplicación de lo establecido en el art. 69.1º REF dictó providencia de 27 de julio de 1995, ordenando la iniciación del procedimiento para la valoración de los bienes cuya reversión se declara en sentencia, también lo es que es un hecho ya indiscutido que los terrenos en su día expropiados han sido urbanizados y sobre los mismos construidas diversas edificaciones. Esta situación de hecho determina que la reversión ya no sea legalmente posible, incluso pese a los contundentes términos del art. 69-1º REF y que, por contra, y como por lo demás señala el art. 66-2º REF deba estarse, en aplicación actualizada del mismo, a lo establecido en la Ley 30/92 sobre procedimiento para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Esto determina la desestimación del recurso de súplica y consiguiente conformación de lo acordado en la providencia de 22 de enero de 1998. Parte dispositiva. La Sala dijo: Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 22 de enero de 1998, que en su consecuencia se mantiene íntegramente».

    La providencia de 22 de enero de 1998 la hemos transcrito en el apartado N de este fundamento segundo de esta sentencia nuestra.

  15. El relato que antecede -cuyo conocimiento es necesario para entender lo que aquí se está cuestionando- nos pone ya en franquía para abordar el análisis del recurso de casación planteado por los expropiados.

TERCERO

Lo primero que tenemos que hacer ahora, antes incluso de analizar los motivos que invoca la parte recurrente es comprobar si el auto impugnado es, efectivamente, recurrible en casación, y dado que lo fuere, determinar cuál de las dos leyes reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, la de 1956 o la de 1998 debe regir en este momento la ejecución de aquella sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1986.

  1. Como es sabido, el recurso de casación contra autos procede, entre otros supuestos que no hacen al caso, cuando sean «dictados en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones o que contradigan lo ejecutoriado» (art. 94.1 letra c), LJ de 1956, del que es reproducción casi literal el art. 87, 1, letra c) LJ de 1998 [en este precepto el sintagma «lo ejecutoriado que empleaba el anterior se cambia por esta expresión, evidentemente más precisa: «los términos del fallo que se ejecuta»].

    En este caso, y como uno y otro precepto son, en realidad, idénticos, nada se altera como consecuencia de lo previsto en la Disposición transitoria 2ª, LJ de 1998.

    Establecido esto, hay que decir también que el auto que nos ocupa es recurrible en casación, en cuanto evidentemente resuelve una cuestión no decidida en la sentencia de cuya ejecución se trata. Porque esa sentencia se limitó a reconocer - según era lo procedente, dado los términos en que estaba planteado el debate- el derecho de los expropiados a la reversión de la parcela de que se trata, y a condenar al Ayuntamiento a hacer efectiva la declaración. Lo que no decía -ni tenía que decir- es si la ejecución deberá hacerse in natura o por sustitución.

  2. Salvado, pues, el obstáculo de una posible inadmisibilidad debemos decir ahora que, por más que sean bastante semejantes el artículo 107 LJ, de 1956 y el 105 LJ de 1998, es este último el que, en adelante deberá aplicarse, pues nos encontramos en el caso de la Disposición transitoria 4ª , LJ de 1998 que dice: «Ejecución de sentencias. La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma».

CUARTO

A. La parte recurrente invoca tres motivos de casación.

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 95.1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional.

  2. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo prevenido en el artículo 5.1.4 LOPJ, por infracción de los artículos 18.1 LOPJ, 24.1, 117.3 y 118 CE, 408 y 919 y siguientes LEC, 103 LJCAE y jurisprudencia al efecto. Preceptos infringidos por inaplicación.

  3. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 5 y 18.1 LOPJ, 24.1 y 117.3 CE, 919 y siguientes LEC, 107 LJCAE, y jurisprudencia al efecto. Preceptos infringidos por inaplicación.

  1. Han comparecido como recurridos el Ayuntamiento de Sevilla que formuló luego, en el momento procesal oportuno, sus alegaciones de oposición al recurso de casación formalizado por los expropiados.

QUINTO

Aunque son tres los motivos que invoca la parte recurrente, y aunque el primero lo sea al amparo del apartado 3º, y los otros dos al amparo del 4º, del artículo 95.1 LJ, nos vemos en la precisión de dar respuesta simultánea a los tres, puesto que las razones que invoca aquélla para solicitar la anulación de la sentencia las maneja de forma simultánea, lo que hace que su recurso adolezca de confusión, sin que ello impida que alguno de los argumentos que invoca sea tan certero, según ahora se verá, que debamos aceptarlo, con la consecuencia de tener que estimar su recurso.

  1. No lleva razón el recurrente, y su empecinamiento en sostenerlo es, en parte, causa de la llamativa demora en la ejecución que aquí se ha producido, al pretender que la ejecución deba hacerse in natura. La imposibilidad material en este caso es tan clara que no se entiende ese pueril argumento que ha venido manejando, de que «la cosa existe, no ha desaparecido, ni perecido», porque donde antes había una parcela de 406'53 metros cuadrados, hay ahora una finca de 16.490 metros cuadrados, sobre la que la sociedad privada adquirente llevó a cabo una serie de segregaciones y ventas para la construcción de viviendas de protección oficial.

  2. Lleva en cambio razón la parte recurrente cuando dice que el auto impugnado deja en manos de la Administración la ejecución de la reversión. Es patente el error en que incurre el auto al aplicar los preceptos de la Ley 30/1992, sobre responsabilidad extracontractual. Como también incurre en error la providencia de 22 de enero de 1998, confirmada por ese auto, al ordenar la iniciación de un procedimiento administrativo de valoración de la parcela de que se trata. Todo eso supone hacer abdicación de la potestad que el Tribunal tiene de decidir el quamtum de la indemnización a la vista de lo alegado por las partes. Algo bien simple, por cierto, que resulta claramente precisado tanto en el 107 LJ de 1998 como en el 105. LJ de 1998.

SEXTO

A. Así las cosas, debemos estimar el recurso de casación de los expropiados, anulando, casando y dejando sin valor ni efecto alguno el auto impugnado, en sustitución del cual debemos declarar y declaramos que: a) La ejecución de la sentencia de que se trata debe tener lugar mediante indemnización sustitutoria por ser materialmente imposible ejecutar aquélla en sus propios términos; b) La Sala de instancia, oyendo a las partes, deberá fijar la cuantía de esa indemnización sustitutoria, tal como establece el artículo 105, LJ de 1998, aplicable al caso, en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 4ª, LJ de 1998.

  1. Estimado el recurso de casación como aquí lo ha sido, estamos en el supuesto previsto en el artículo 2, por lo que, en cuanto a las costas del recurso de casación, y no apreciándose mala fe en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento acerca de las causadas en la instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Mariana , doña Laura , doña Asunción , y don Narciso , contra el auto del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, con sede en Sevilla), de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictado, en fase de ejecución de sentencia en el proceso 593/82.

Segundo

En consecuencia debemos anular y anulamos el auto impugnado, y en sustitución del mismo, decimos que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de súplica formalizado por los aquí recurrentes, por lo que: a) Debemos declarar y declaramos que la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 procede hacerla mediante indemnización sustitutoria por ser de imposible ejecución material la reversión acordada; b) Debemos declarar y declaramos, asimismo, que la Sala de instancia, oyendo a las partes, deberá fijar la cuantía de esa indemnización sustitutoria. c) Sin costas.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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