STS 161/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:721
Número de Recurso2480/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2480/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, posteriormente sustituido por la procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 894/1997, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 10 de mayo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 567/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante . Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Carmen García Otero, en nombre y representación del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante dictó sentencia de 1 de septiembre de 1997 en autos de menor cuantía núm. 567/96-B , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, contra Previsión Sanitaria Nacional y D. Héctor, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, y con imposición al actor de las costas del procedimiento

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO. La representación de la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad fundada en la ejecución de un proyecto de obra por parte del Arquitecto Superior Sr. Serafin cuyo importe asciende a la cantidad de 8 021 274 ptas. La parte codemandada comparece y formula oposición a esta pretensión, alegando no obstante y con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa del Colegio de Arquitectos de Alicante para el ejercicio de esta acción, excepción en cuyo estudio nos adentramos primeramente, pues su prosperabilidad impediría el enjuiciamiento del fondo de la acción postulada. Según tiene recogido numerosa jurisprudencia son figuras jurídico procesales distintas la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. Con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, es decir, es la capacidad necesaria para ser sujeto de una resolución procesal y poderla realizar con eficacia jurídica. Comprende la capacidad para ser parte (que poseen todas las personas desde el nacimiento a la muerte, también el nasciturus y las personas jurídicas válidamente constituidas) y la capacidad procesal (que ostentan los mayores de 18 años, que no estén afectados por ninguna de las causas de incapacitación, y los representantes de las personas jurídicas). Sin ellas, no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo. Por el contrario, la legitimación ad causam hace referencia expresa al sujeto del derecho deducido en juicio, es la aptitud específica en relación con la acción ejercitada. Así pues, la legitimatio ad causam se corresponde con la falta de razón o derecho para litigar, que por afectar al fondo o sustancia del pleito, únicamente puede dilucidarse en el fallo de la Sentencia definitiva. El Tribunal Supremo sintetiza esta tesis en la Sentencia de 24-10-78 al afirmar: No cabe asimilar la falta de legitimación activa a la falta de personalidad aludida en el art. 533-2° L.E.C . pues la legitimatio ad causam ha de ser determinada en función de las pretensiones deducidas y constituye una actitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en su concreto litigio, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, por lo que se identifica cuando es directa, con la titularidad de la relación jurídico material controvertida, mientras que la legitimatio ad processum atañe a la personalidad las cualidades necesarias para comparecer en juicio y ser sujeto de la relación procesal. Con todo, la distinción entre ambos tipos de legitimación no plantea problemas en los casos en que el titular del derecho litigioso es quien en su propio nombre ejercita la acción, pues en la mayor parte de los casos es imposible desligar la cuestión de la legitimación, del problema de fondo. Sin embargo, cuando como en el caso que no ocupa, nos hallamos en una hipótesis en la que no coincide el titular del derecho litigioso y la parte procesal es cuando ha de darse a un problema de fondo, el tratamiento de cuestión previa; y así, en relación a los Colegios Profesionales, debe recordarse que la Sentencia T. Supremo 131/89 de 19-7 , remitiéndose a la dictada por el Tribunal Constitucional en 1989 afirma que los Colegios profesionales por su tradición, naturaleza jurídica y fines constituyen una peculiar clase de asociaciones con reglas legales propias distintas de las asociaciones jurídico privadas que cumplen unos fines específicos determinados cuales son la elaboración de normas deontólogicas, disciplina de los profesionales, interposición de recursos procesales y sanciones, entre otras, que justifican la colegiación obligatoria como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión, y siendo éste por tanto el fundamento del ejercicio de la presente acción de reclamación de cantidad por el Colegio de Arquitectos de Alicante, que ostentando la legitimación necesaria para ello la ejerce en forma legítima, la excepción aducida, ha de ser desestimada.

SEGUNDO. En fecha 7-1-92 la parte demandada suscribió con el Arquitecto D. Serafin, hoja de encargo profesional por la que se encomendaba al referido arquitecto Proyecto básico, de ejecución y dirección de obras del Club Social y vestuarios, 1.000 m², piscinas y pistas de tenis, etc. de la C/ Doctor Pérez Mateos, s/n, de San Juan de Alicante en el que se basa esta reclamación, sin embargo, la parte actora, no ha aportado entre los documentos en que funda su derecho el proyecto básico supuestamente elaborado por el Sr. Serafin consistente en planos, carpetilla de pliego de condiciones, carpetilla con sistemas técnicos de reparación, conservación y mantenimiento del edificio y carpetilla de mediciones y presupuesto. Es por ello, que la presente demanda no puede prosperar, toda vez que no puede el demandante exigir a la contraparte el cumplimiento de una obligación sin haber acreditado cumplidamente en primer lugar haber realizado la prestación equivalente. Así lo admite el confesante D. Carlos Ramón al absolver las posiciones primera y segunda en el sentido de que la hoja de encargo aportada a Autos con el núm. 1 de los documentos que se acompañan a la demanda es un documento que han de cumplimentar previamente quienes deseen servirse de los conocimientos profesionales de un arquitecto, pero que no es asimilable a la ejecución del proyecto. Así lo corrobora además D. Ángel quien al absolver la posición segunda manifiesta que ignora si el arquitecto Sr. Serafin ha redactado finalmente el proyecto que en su día se le encargó, pues de él, ninguna constancia existe. Por lo tanto, sin necesidad de entrar en más consideraciones ha de concluirse con la desestimación de la presente demanda ( art. 1.214 C.Civil ).

»TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.Civil , las costas se impondrán a la actora».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia núm. 243/99 de 10 de mayo de 1999 en el rollo de apelación núm. 894-C/97, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Córdoba Almela en representación del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 1 de septiembre de 1997 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, revocar como revocamos la misma para estimar parcialmente la demanda interpuesta por el dicho Organismo y condenar como condenamos a la demandada Previsión Sanitaria Nacional a que pague al anterior la cantidad de 8 021 274 pts. que por principal se le reclaman, más los intereses legales desde la interposición de la misma, debiendo absolver a Don Héctor. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia, y sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta alzada.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO. Dejando al margen el tema debatido en la instancia acerca de la legitimación activa del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante para la reclamación de los honorarios de su colegiado y resuelta positivamente en la sentencia, lo cierto es que ésta basa la desestimación de la demanda en el hecho de que tal Colegio no aportó con su escrito originador del procedimiento, como hecho o acto primero procesal, el Proyecto encargado por la entidad demandada Previsión Sanitaria Nacional, oponiéndose por ésta el contenido del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido que las partes acompañarán a toda demanda o contestación el documento o documentos en que funden su derecho; sin embargo, debe merecer a la Sala favorable acogida, siquiera sea parcial, el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. El Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad Previsión Sanitaria Nacional y con carácter subsidiario contra Don Héctor en reclamación de la cantidad de 8 021 274 pts. por los honorarios del colegiado arquitecto Don Serafin y por la redacción de un proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obra, desprendiéndose ello de la hoja de encargo profesional núm. 56785-A por la que Don Héctor, presidente de Previsión Sanitaria Nacional y actuando en representación de la misma encarga en fecha 7 de enero de 1992 al arquitecto Sr. Serafin el trabajo profesional consistente en un proyecto básico y de ejecución, dirección de la obra, recepción y liquidación de un club social sito en la calle Dr. Pérez Mateos s/n de la localidad de San Juan de Alicante determinando como honorarios y bases aproximadas y a resultas de liquidación definitiva sobre superficie de club social y vestuarios de 1000 metros cuadrados, piscinas, pistas de tenis, etc. y avance de presupuesto de 150 000 000 pts. (documento uno de la demanda); en fecha 14 de mayo de 1996 se formula la minuta de honorarios por importe de 8 021 274 pts. (documento dos de la demanda); y en fecha 14 de mayo de 1996 Don Jaime, Arquitecto secretario del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante certifica que el arquitecto Don Serafin está colegiado con el núm. NUM000 y ejerciendo su profesión, que mediante contrato de arrendamiento de servicios la Previsión Sanitaria Nacional encargó al citado arquitecto la redacción del proyecto citado, el cual fue redactado y depositado en las oficinas de este Colegio para ser retirado por el promotor, y que la ponencia Económica del Colegio examinó y aprobó la minuta de honorarios presentada estando de acuerdo a las normas y a las tarifas oficiales (documento tres de la demanda), siendo estos los únicos y definitivos documentos aportados a los autos, y en sí, la propia relación fáctica en la que se basa la demanda.

TERCERO.- Las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1.997 y 19 de junio de 1.998 tuvieron ocasión de manifestarse en el sentido que el artículo 1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y engloba este precepto dos tipos contractuales que la práctica, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen diferenciados, para someterlos a distinto régimen jurídico, aceptándose como criterio general y diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado, en el caso del arrendamiento de obra, o a desplegar una actividad profesional abstracción hecha del resultado, como es el caso del arrendamiento de servicios; y así, concretamente, en cuanto se refiere a la relación con la profesión del arquitecto, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo diversas posiciones, siendo de señalar la sentencia de 10 de junio de 1975 que viene a decir que el contrato oneroso concluido por un arquitecto por el que se obliga a la dirección facultativa de la obras de construcción de un edificio ha de ser calificado de arrendamiento de servicios, pues mediante él no promete ni debe un resultado, sino solamente la actividad de dirección de las obras precisas al efecto, aunque su actividad se oriente inmediatamente hacia aquel resultado, siendo, por otra parte, este el criterio acogido mayoritariamente por la jurisprudencia del Alto Tribunal para la calificación del contrato de servicios propios de las profesiones y artes liberales; por otra parte, la sentencia de 27 de octubre de 1986 entiende que la relación entre arquitecto y cliente es de obra en cuanto que el profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente más que una actividad el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada, y lo que realmente importa al caso es que el interés de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto sujeto al visado del colegio. En la sentencia de 29 de maye 1987 proclama el Tribunal Supremo que el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra o de empresa, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigido a dicho fin. Sin embargo, el criterio dominante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ya arranca desde las sentencias de 2 de junio de 1950 y 22 de diciembre de 1955 , es el de las personas que ejercen profesiones liberales no constituyen mas que una modalidad, siquiera lo sea muy elevada y destacada, del que la tradición jurídica y el Código civil vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios, y así en sentencia de 18 de enero de 1941 viene a proclamar que el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es molde amplísimo que cobija, sin género de dudas, los servicios superiores y muy cualificados de quienes ejercen las llamadas profesiones y artes liberales, y entre ellos los arquitectos. Y por más reciente, la sentencia de 31 de enero de 1997 en la que se viene a decir que la relación que medió entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (0 de 29 de septiembre de 1983, y 2 de octubre de 1995 ), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, y debe calificarse como esta segunda modalidad toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra, esto es, el resultado de la actividad encomendada para hacer viable el proyecto.

CUARTO. Independientemente de cuál pueda ser la relación jurídica que se ofrece en el caso concreto, inclinada hacia el arrendamiento de servicios puesto que únicamente se reclaman los honorarios de los proyectos básico y de ejecución, ya que no ofrece duda que no se prestó la dirección de la obra y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 14 de julio de 1998 , la posterior renuncia del arquitecto a la dirección de la obra por discrepancias no es obstáculo para que el contratista abone al comitente el trabajo que éste efectuó, ello es lo que ocurre en autos, donde lo único que se ha discutido a lo largo de las actuaciones es un mero problema de prueba y de valor de los documentos aportados con la demanda, es cierto cómo no se acompañó como documento de la misma el proyecto, pero también es cierto que la mera certificación del Colegio debe surtir todos sus efectos especialmente cuando se dice que el proyecto fue redactado y depositado en las oficinas colegiales, y así, si de dudaba de la redacción, pudo el demandado pedir que se aportara a autos en periodo probatorio, como intentó el actor hacer aunque se le denegó dicha prueba, lo cual no puede ser obstáculo para creer que efectivamente se hizo; y respecto de la cantidad, la misma consecuencia, que la ponencia Económica del Colegio examinó el proyecto y aprobó la minuta, y ello nunca fue discutido, solamente que no se aportó el proyecto. Ello debe conducir a la Sala a estimar acreditada la reclamación y por tanto a estimar la demanda, aunque solamente de forma parcial puesto que nunca se podría extender la condena solidaria al codemandado Don Héctor puesto que éste actúa como Presidente de Previsión Sanitaria Nacional y en su representación ya que una persona jurídica nunca tendría capacidad para obligarse si no fuera a través de las personas físicas que legalmente las representen, por ello no puede dársele ningún valor a las cláusulas de estilo o redacción dadas o empleadas en la hoja de encargo profesional (documento uno) por más que se empeñe dicho documento en decir que el Sr. Héctor actúa en su propio nombre, o que solidariamente se responsabiliza con el encargo y por consiguiente en el pago de los honorarios. El único encargo lo efectúa la codemandada Previsión Sanitaria Nacional y ésta es la que debe soportar las consecuencias económicas de la reclamación, desestimándose por ello los ciertamente oscuros pedimentos del suplico de la demanda.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en la instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Fundado en el artículo 1.692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que proscribe la apreciación de la prueba documental cuando esta resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, representada por las sentencias de 25 de febrero de 1997 (RJ 708), 25 de noviembre de 1997 (RJ 7427), 18 de abril de 1992 (RJ 3311), 27 de octubre de 1997 (RJ 7361), 15 de noviembre de 1997 (RJ 8126), 10 de marzo de 1998 (RJ 1281), 16 de abril de 1998 (RJ 2393) y 1 de junio de 1998 (RJ 3750 ), que forman un cuerpo de doctrina reiterada de este Alto Tribunal.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia revocatoria de la de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, se basa exclusivamente en la certificación expedida por el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, estableciendo el insólito precedente de atribuir a un documento elaborado unilateralmente por un litigante, la parte actora, fuerza probatoria suficiente para acreditar una deuda millonaria. En este procedimiento, el Colegio de Arquitectos, como en todos en los que intervienen dichas entidades cuando reclaman honorarios de sus colegiados, ha intervenido en nombre propio, reclamando determinada cantidad dineraria importe de los honorarios de uno de sus colegiados, y para la mentada reclamación, redactó documentación propia, consistente en certificación por la que se pretendía acreditar haberse elaborado un proyecto por el Arquitecto en cuestión y el importe correspondiente a dicho trabajo, a cuya certificación se acompañó minuta elaborada por el Colegio. En el caso que nos ocupa y, al parecer, en todos los demás, no se acompaña ni el proyecto elaborado por el colegiado ni su minuta suscrita por éste. La certificación expedida por el Colegio de Arquitectos no tiene más valor probatorio que una simple afirmación de parte, que en modo alguno puede suplir al proyecto, que debía obrar en las dependencias del Colegio actor. La posición de la Audiencia Provincial de Alicante resulta cuando menos ilógica y carente de racionalidad y además injusto procesalmente, puesto que se otorga un privilegio al Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante como litigante, en contra del principio de igualdad de partes. Los documentos elaborados por el Colegio como parte sin intervención de la demandada ni otras garantías que los refrenden, carecerán de fuerza probatoria suficiente para fundamentar el éxito de una acción judicial como la emprendida. Lo contrario vulnera los principios constitucionales de igualdad en el proceso y tutela judicial efectiva.

Respecto de la cantidad reclamada, se dice en la sentencia que la ponencia económica del Colegio examinó el proyecto y aprobó la minuta. El Colegio de Arquitectos, cuando menos en el presente caso, decidió no traer a los autos con la demanda tan fundamentales documentos, sustituyéndolos por su certificación.

La afirmación de que si se dudaba de la redacción de la certificación expedida por el Colegio actor, pudo el demandado pedir que se aportara a autos en período probatorio, contradice lo dispuesto por los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la aportación de documentos al proceso y supone una inversión de la carga de la prueba, habida cuenta que no es el demandado el que tenía que haber solicitado la aportación de la documentación correcta y suficiente, sino que ello era obligación procesal de la parte actora y la afirmación que se comenta entra en conflicto frontal con lo dispuesto por el artículo 1.214 del Código Civil , si bien la infracción de dicho precepto no ha sido utilizada por la recurrente como motivo de recurso por no incluir el aludido artículo norma valorativa alguna en cuanto a la apreciación de la prueba.

Termina solicitando «que habiendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación y sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento de la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional, por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, número 243/99 de 10 de Mayo de 1.999 y previos los trámites procedentes, dictar sentencia estimando el motivo de recurso y consiguiente casación de la resolución recurrida, dejándola sin efecto y confirmando la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, se formulan, en síntesis, y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurrido propuso como prueba documental la aportación del proyecto básico y de ejecución, los cuales llegaron a ser depositados en el Juzgado hasta que la prueba fue denegada, y ello pese a que en el escrito de proposición de prueba se justificaba su aportación con el objeto de desvirtuar las manifestaciones realizadas en la contestación a la demanda. También se propuso una prueba pericial, con el objeto de probar que tanto la Minuta de Honorarios como el presupuesto de ejecución material del proyecto eran correctos, y así desvirtuar las alegaciones de la contestación a la demanda acerca de que las cifras y conceptos reflejados en los documentos aportados por el Colegio estaban alterados, a lo que también se opuso, sin mayores argumentos, la demandada.

El Colegio Profesional ostenta la condición de Corporación de Derecho Público, lo cual lo dota de una serie de características particulares como demuestra la sentencia, que cita, del TICE de 29 de noviembre de 2001 , Asunto C-221/99: Giuseppe Conté y Stefanía Rossi.

El Colegio de Arquitectos, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 p) de la Ley de Colegios Profesionales , así como en el art. 3 g) del Estatuto de Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de 13 de Junio de 1.931 , tiene entre sus funciones, encargarse del cobro de los honorarios profesionales a petición de los interesados.

La Minuta de Honorarios acompañada a la demanda como documento núm. 2, refleja los honorarios que legalmente le corresponde percibir al Arquitecto por el trabajo desarrollado, una vez aplicadas las Tarifas de Honorarios reguladas en el Real Decreto 2512/1977, de 17 de Junio , por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, que en el momento de producirse el encargo de trabajo se encontraba en vigor.

Se suplía la aportación física del proyecto con el Certificado del Secretario, porque al ser el Colegio de Arquitectos una Corporación de Derecho Público, cualquier documento oficial que el mismo emita ha de surtir efectos como documento público frente a terceros, puesto que su contenido refleja una realidad fácilmente constatable.

La Audiencia Provincial de Alicante se ha apoyado además en otros medios probatorios, pues la parte actora aportó a la demanda la Hoja de Encargo de Trabajo Profesional que evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y la voluntad por parte de Previsión Sanitaria de que se llevase a cabo un determinado trabajo; y las cartas de reclamación dirigidas por el Colegio a Previsión Sanitaria Nacional, acompañadas como documento núm. 4 y 5 a la demanda, en las que se vuelve a decir que el trabajo ha sido presentado por el Arquitecto en las dependencias del Colegio, lo que evidencia la existencia del proyecto.

Cita la STC núm. 386/93, de 23 de Diciembre de 1.993 y la STS núm. 248/2000, de 16 de Marzo de 2000 sobre la naturaleza de los colegios profesionales.

Termina solicitando «Que teniendo por presentado el presente escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante, y por contestado el Recurso de Casación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional contra la Sentencia núm. 243/99 de 10 de Mayo de 1999 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimando el Recurso de Casación y confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad Previsión Sanitaria Nacional y con carácter subsidiario contra Don Héctor en reclamación de la cantidad de 8 021 274 pts. por los honorarios del colegiado arquitecto D. Serafin por la redacción de un proyecto básico y de ejecución en relación con la obra de un club social sito en la calle Dr. Pérez Mateos s/n de la localidad de San Juan de Alicante.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, no obstante rechazar la excepción de falta de legitimación del colegio, por entender que la falta de presentación del proyecto no permitía tener por acreditada su realización.

La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la representación procesal del colegio y condenó a la entidad demandada, aunque no personalmente a su presidente, a satisfacer la cantidad reclamada, por entender que, discutiéndose en apelación únicamente el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda, la presentación de certificación del Colegio sobre el depósito del proyecto en sus oficinas debía surtir plenos efectos, pues, si de dudaba de la redacción, pudo el demandado pedir que se aportara a autos en periodo probatorio, como intentó el actor hacer aunque se le denegó dicha prueba; y respecto de la cuantía económica de los honorarios, la ponencia económica del Colegio examinó el proyecto y aprobó la minuta, cosa que no fue discutida.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, «fundado en el artículo 1.692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que proscribe la apreciación de la prueba documental cuando ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica», representada por las sentencias que cita, se alega, en síntesis, que la Audiencia atribuye a un documento elaborado unilateralmente por un litigante, la parte actora, sin intervención de la demandada ni otras garantías que lo refrenden, fuerza probatoria suficiente para acreditar una deuda millonaria, tanto en lo que se refiere a la elaboración del proyecto, como en cuanto a la minuta que se dice aprobada por la comisión económica; y la afirmación de que el demandado pudo pedir que se aportara el proyecto a autos en período probatorio supone una infracción de las normas procesales que conduce a una inversión de la carga de la prueba, habida cuenta que no es el demandante el que tenía que haber solicitado la aportación de la documentación correcta y suficiente.

En consecuencia, se traslada a este recurso de casación únicamente la valoración probatoria efectuada por la sentencia impugnada acerca de la realización del proyecto encargado al arquitecto, por lo que quedan despejadas las restantes cuestiones relativas al conjunto de excepciones y motivos de oposición formulados en la instancia, relativos a la falta de legitimación del colegio, a un posible desistimiento del encargo formulado, a la cuantía de los honorarios minutados y a la inexistencia de responsabilidad solidaria del gerente de la demandada, este último estimado en apelación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia debe ser respetada en casación, a no ser que se invoque como infringida una norma legal que deba ser aplicada o tenida en cuenta en la actividad de valoración de la prueba o que esta valoración pueda estimarse contraria a las reglas de la sana crítica, por haberse realizado de manera arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la experiencia, o por llegar a consecuencias inverosímiles. Así lo atestiguan las sentencias citadas por la parte recurrente y, entre las más recientes, las SSTS de 21 de septiembre de 2005, 15 de julio de 2005, 28 de octubre de 2005, 24 de noviembre de 2005 y 16 de diciembre de 2005 .

La parte recurrente imputa a la sentencia impugnada una defectuosa valoración del documento consistente en la certificación del secretario del Colegio de Arquitectos mediante la que se hace constar que el proyecto de construcción está depositado en el Colegio y que la ponencia económica del mismo ha calculado los honorarios correspondientes al arquitecto con arreglo a las normas sobre honorarios oficiales vigentes a la sazón, aprobándose al efecto la oportuna minuta. Entiende dicha parte que esta certificación constituye un documento elaborado unilateralmente por la parte actora y al cual, en consecuencia no puede otorgarse valor ni fuerza probatoria alguna.

CUARTO

La parte recurrente parece referirse en la formulación de este motivo a una doble cuestión en relación con el documento a que acaba de hacerse referencia: su autenticidad y su valor probatorio.

Por una parte, parece poner en duda la autenticidad o certeza del documento, desde el momento en que destaca que tiene un carácter estrictamente unilateral, de donde se infiere, aunque no lo dice expresamente, que no es aceptado por la contraparte. Esta Sala, sin embargo, ha declarado en diversas ocasiones que la autenticidad de los documentos privados constituye una cuestión que puede y debe ser objeto de valoración por el tribunal de instancia atendiendo al resto de los medios de prueba apreciados conjuntamente y que la impugnación de un documento de carácter privado por la contraparte no constituye por sí mismo un hecho que determine consecuencias definitivas sobre la falta de autenticidad a priori del documento a los efectos de ser considerado como medio de prueba.

En efecto, entre las más recientes, la STS de 14 de diciembre de 2005 declara que «[...] la prueba de la autenticidad o inautenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujeción a las reglas de dichas pruebas, y aunque cabe la posibilidad de que se utilice documental para el efecto pretendido, con la consiguiente observancia de las normas de la misma, no es éste el caso, pues no se planteó ningún contraste o compulsa con ningún tipo de documento, libro o archivo. De ahí que, al tratar de sustentar la inautenticidad de un documento privado, para contradecir la apreciación probatoria de la resolución recurrida estimativa de su certeza (autenticidad), en el artículo 1.218 del Código Civil , no se ha elegido un soporte adecuado, dado que los dos párrafos de este precepto se refieren a la valoración de la prueba documental, y, para más, pública, aunque lo mismo habría ocurrido de haberse citado el artículo 1.225 del Código Civil relativo a la prueba documental privada. En todo caso debe resaltarse que la apreciación de la instancia, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las más elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad.»

En el caso examinado, la sentencia impugnada parte del hecho de que el documento aportado por la parte recurrente constituye una certificación elaborada por el secretario de una corporación profesional colegial que ostenta determinadas funciones públicas y pertenece por ello a las que han sido reiteradamente calificadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa como corporaciones de derecho público de base privada, que participan de manera delegada del ejercicio de funciones públicas. Entre estas funciones figura, por lo que a los colegios de arquitectos hace referencia, la relativa al depósito de los proyectos elaborados por los colegiados.

Aun cuando en el caso examinado no puede atribuirse a la certificación del secretario el carácter de documento público u oficial en sentido estricto, puesto que la certificación acerca de la existencia del proyecto no tiene una finalidad de carácter administrativo público, sino simplemente la de ratificar su existencia a efectos del cumplimiento del encargo realizado al profesional con fines de reclamación de sus honorarios, no puede, sin embargo, dejarse de poner de manifiesto la especial relevancia que cabe atribuir a un documento de esta naturaleza emitido por el secretario de la corporación en relación con el dato relativo a la existencia en sí del proyecto, así como en relación con la realidad de la actuación de un órgano colegial, cual es la ponencia económica, independientemente de la trascendencia que pueda atribuirse a estos contenidos para decidir sobre el cumplimiento del encargo realizado y los consiguientes efectos obligacionales.

No puede, en consecuencia, en este primer estadio, entenderse que la sentencia impugnada haya infringido regla alguna sobre la valoración del documento como auténtico, independientemente de la fuerza probatoria atribuida a su contenido.

QUINTO

En relación con este segundo punto, relativo a la valoración de la fuerza probatoria del documento dimanante de su contenido (supuesta su autenticidad), la parte recurrente conecta la falta de lógica que imputa a la valoración probatoria realizada al hecho de que ésta tiene en cuenta la falta de petición de la parte demandada sobre la incorporación a los autos del proyecto de construcción depositado en el Colegio. La parte entiende que se invierte la regla sobre onus probandi [carga de la prueba], que obliga a hacerla recaer sobre quien ejercita la acción, mientras que, en su opinión, el proceder de la Sala haría recaer la carga de la presentación del proyecto y de la justificación de su existencia sobre la parte demandada.

La sentencia impugnada, sin embargo, al efectuar esta valoración, no hace gravitar sobre la parte demandada la carga de presentación o de justificación de la existencia del proyecto controvertido, sino que -en relación con su existencia y alcance- extrae las consecuencias que considera oportunas, entre otros elementos, de la propia conducta de la parte demandada, cuando ésta no sólo no solicita, sino que se opone a priori a que sea presentado el proyecto al que hace referencia la expresada certificación, cuya aportación a los autos hubiera despejado cualquier duda, suscitada por la propia parte demandada, acerca de su existencia. Al ponderar este proceder de la parte demandada, en cierto modo contrario a la base de su propia posición procesal y fundada exclusivamente en una argumentación de carácter formal relacionada con el momento adecuado para la presentación de los documentos en el proceso, pero no acompañada en la contestación a la demanda de alegación, dato o indicio alguno sobre la real inexistencia del controvertido proyecto, en contraste con la inmediata solicitud no admitida de la parte demandante de que se lleve a efecto dicha aportación, la sentencia impugnada no incurre en una valoración ilógica de la prueba, sino que se limita a ponderar un elemento más en relación con la consecuencia probatoria que obtiene a partir de un conjunto de medios integrados, principalmente, por una hoja de encargo de proyecto; por una certificación sobre el depósito del proyecto que considera auténtica dado su carácter y el organismo de que procede; por la constancia de la intervención de un órgano corporativo colegial que ha realizado una estimación desde el punto de vista de los honorarios profesionales del proyecto realizado; por la existencia de una minuta de honorarios autorizada por el colegio; y por otros elementos no especialmente reseñados, pero sin duda relevantes para la valoración, como otros documentos aportados con la demanda y la prueba de confesión judicial.

No se advierte, en suma, que la conclusión probatoria obtenida sea arbitraria o ilógica y, en consecuencia, debe respetarse la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada.

SEXTO

La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional contra la sentencia núm. 243/99, de 10 de mayo de 1999, dictada en el rollo de apelación núm. 894-C/97 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Córdoba Almela en representación del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 1 de septiembre de 1997 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, revocar como revocamos la misma para estimar parcialmente la demanda interpuesta por el dicho Organismo y condenar como condenamos a la demandada Previsión Sanitaria Nacional a que pague al anterior la cantidad de 8 021 274 pts. que por principal se le reclaman, más los intereses legales desde la interposición de la misma, debiendo absolver a Don Héctor. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia, y sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta alzada.

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada resolución.

  3. Se imponen las costas de este recurso de casación a la citada recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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