STS 206/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:1288
Número de Recurso10396/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución206/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración del precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, Ejecutoria núm. 450/2003, de fecha 26 de noviembre de 2007, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el penado recurrente representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, con fecha 26 de noviembre de 2007, dictó auto en Ejecutoria núm. 450/2003, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"PRIMERO.- SE RECTIFICA el auto de fecha 16/10/2007 en el sentido siguiente:

Se modifica la parte dispositiva del mismo Y SE ACUERDA la aplicación del límite de cumplimiento de las penas en 30 años.

SEGUNDO

SE ACLARA el auto de fecha 16/10/2007 en el sentido siguiente:

En el sentido de indicar que lo acordado lo es con exclusión de la presente ejecutoria 450/03 de este Juzgado al no ser susceptible de acumulación la misma.

TERCERO

Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Aranjuez aclarando los extremos referidos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, condenado y defensa del mismo. Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada".

Segundo

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

La representación del penado Carlos Ramón, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO de CASACIÓN :

Único.- Infracción de Ley al amparo del art. 267 LOPJ, y vulneración de los arts. 24 y 9.3 CE.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso.

Quinto

Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de Carlos Ramón un único motivo de casación contra el auto de 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, en el marco del proceso de ejecución núm. 450/2003. Argumenta el recurrente que la mencionada resolución ha infringido, además del art. 267 de la LOPJ, los derechos a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (arts. 24.2 y 9.3 CE ).

Para el adecuado entendimiento de la voluntad impugnativa del recurrente, resultan indispensables las siguientes precisiones:

  1. Con fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Penal dictó auto en el que se fijaba en 25 años el límite de cumplimiento de las penas impuestas al condenado Carlos Ramón. Tal límite fue determinado con arreglo al art. 76.1.a) del CP de 1995.

  2. Con fecha 26 de noviembre de 2007, el mismo órgano jurisdiccional dictó nuevo auto en el que se acordó rectificar la resolución inicial, modificando la parte dispositiva y fijando ahora el límite de cumplimiento de las penas en 30 años, que permitiría el cómputo de redenciones y, por tanto, sería más favorable para el reo.

Estima el recurrente que esa decisión perjudica notoriamente a su cliente y, además, excede de las posibilidades que ofrece el art. 267 de la LOPJ. No estaríamos en presencia de una simple rectificación de errores, sino ante una nueva valoración jurídica inviable por el cauce que habilita el mencionado precepto.

SEGUNDO

Tiene razón el recurrente cuando rechaza que una rectificación que conlleva, aun en el plano nominal, un incremento de cinco años de privación de libertad, pueda ser efectuada por el órgano jurisdiccional por la vía de la aclaración de sentencia.

Las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -los arts. 267 LOPJ y 161 de la LECrim son una clara muestra de ello- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La STC 185/2008, 22 de diciembre -con cita de la STC 137/2006, 8 de mayo - recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (cfr. SSTS 171/2007, 23 de julio y 357/2006, 18 de diciembre, entre otras).

TERCERO

La defensa del condenado no argumenta acerca de la recurribilidad de la resolución impugnada. Tampoco censura el llamativo transcurso de los plazos fijados en el art. 267 de la LOPJ para la rectificación de oficio por parte del Tribunal. El Ministerio Fiscal no se refiere a este aspecto.

Sea como fuere, en la medida en que la resolución impugnada en casación no es propiamente un auto de aclaración -pese a que el Juez a quo fundamenta su iniciativa en el art. 267 de la LOPJ -, sino una resolución sobrevenida, fruto de una ulterior valoración jurídica acerca del régimen penal que debería estimarse más favorable, procede entender que la posibilidad de su impugnación se deriva directamente del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim. Se trata, pues, de una resolución que fija el límite de cumplimiento de las penas impuestas y, como tal, recurrible en casación. El Ministerio Fiscal -pese a que postula la desestimación del recurso- coincide en la idea de que esa resolución no es propiamente una aclaración, sino una nueva decisión jurisdiccional, dictada por el Juez de lo Penal resolviendo por propia iniciativa qué régimen de cumplimiento resultaba más favorable para el penado.

CUARTO

Atendiendo, pues, al contenido material del auto fechado el 26 de noviembre de 2006 y aceptada su impugnación ante esta Sala por la vía que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, obligado resulta valorar su validez desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que el recurrente estima vulnerado.

Pues bien, en nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva, además de su significado como derecho de acceso a la jurisdicción, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

Conforme a esta idea, es evidente que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla no se ajusta al canon de motivación constitucionalmente exigible. No basta con añadir cinco años de cumplimiento de pena privativa de libertad con el argumento implícito de que, en último término, resultará más favorable para el reo. Se hace indispensable expresar las razones que fundamentan ese juicio comparativo. Y si no se hubiera ya hecho, es obligado, con el fin de descartar cualquier riesgo de quiebra del principio de contradicción y del derecho de defensa, oír al Ministerio Fiscal y al penado con el fin de que expongan sus razones acerca de la favorabilidad de uno u otro régimen de cumplimiento (cfr. Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995, 23 de noviembre ).

QUINTO

Procede la declaración de oficio de las costas procesales (art. 901 LECrim ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la representación legal de Carlos Ramón, por estimación de su único motivo, anulando el auto dictado por el Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla, en la ejecutoria 450/2003, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 157/2002, con el fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, en los términos expresados en esta nuestra resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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