STS 9/2002, 25 de Enero de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:362
Número de Recurso2843/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución9/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil PUEYO Y MENDIARA TRANSPORTE, S.L. (PUYMETRANS, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 113/95, a instancia de Pueyo y Mendiara Transporte, S.L., representada por el Procurador Sr. Varea Arnedo, contra Tecsa Empresa Constructora S.A., representada por la Procuradora Sra. Miranda Adán, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pagar a Puymetrans, S.L. la cantidad de 54.743.307 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia, todo ello con expresa condena en costas al demandado.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Sra. Miranda en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia absolviendo a dicha parte de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con imposición de costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de la mercantil "Pueyo y Mendiara Transportes S.L." Puymetrans contra la sociedad "Tecsa Empresa Constructora S.A.", representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Miranda Adán debo absolver y absuelvo libremente a la demandada citada de todos los pedimentos contenidos en el respectivo suplico. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª JOSE-LUIS VAREA ARNEDO en nombre y representación de "PUYMETRANS, S.L.", contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, en el juicio de menor cuantía nº 113/95, del que dimana el presente rollo de apelación nº 598/95, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PUEYO Y MENDIARA TRANSPORTE, S.L. (PUYMETRANS, S.L.), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en especial de las normas que rigen los actos y garantías procesales recogidas en el art. 862. 2º en relación con el art. 707 ambos de la citada Ley, habiéndose producido indefensión. Del mismo modo entendemos que la resolución que se recurre vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en especial de las normas que rigen los actos y garantías procesales recogidas en el art. 862.2º en relación con los arts. 237 LOPJ y 307 LEC, habiéndose producido indefensión. Del mismo modo entendemos que la resolución que se recurre vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida, del principio general de Derecho nemini licet adversus sua acta venire (actos propios), en relación con la jurisprudencia y doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1985 y la de 5 de marzo de 1991. Procede el acceso a la casación por infracción del citado principio según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de julio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por PUEYO y MENDIARA TRANSPORTES, S.L. contra TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. en reclamación de la parte del precio que se dice debida y no satisfecha del contrato de ejecución de obra concertado entre ambas, se ha interpuesto el presente recurso de casación integrado por tres motivos para cuyo examen, por razones de método, ha de ser examinado en primer lugar el tercero en que, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por inaplicación indebida, del principio general de Derecho "nemine licet adversus sua acta venire" (actos propios) recogido en las sentencias que cita.

Se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida razonando la desestimación de la demanda que "De este modo, y determinados tales extremos o datos fácticos, se debe entender que de los mismos no se desprende que se haya justificado por la actora a la venia (debe querer decir, a lo que venía) obligada en virtud del principio de la carga de la prueba que se haya llevado a cabo por dicha empresa unas obras superiores a las abonadas o ya reclamadas, sino que, al contrario, la actora, con su propio proceder, vino a determinar la liquidación de la obra en la cantidad que se reclamaba como liquidación de la obra por cuantía de 4.770.965 ptas., pues en el propio hecho 6º de la demanda se reconoce la remisión de la factura 42/93, documento número 26, al folio 42, a fin de proceder a la liquidación provisional dado que se tenía la medición provisional, lo que también admitió el representante legal de la demandante al absolver la posición undécima de su confesión judicial (a los folios 832 vuelto y 835), en cuanto que admitió que Puymetrans envió a UTE Alfaro el fax que se aportaba como documento 19 de la contestación a la demanda (folio 101), en el que se hacía referencia al envío que como certificado de la referida factura 42/93, por importe de 4.770.965 pesetas, correspondiente a la liquidación de obra por las partidas pendientes de pago, aunque el representante legal de la actora manifestase también en esa posición que Puymetrans no dio conformidad a esa liquidación contenida en un borrador, lo que indudablemente ha de ser considerado como un acto propio de la demandante".

La sentencia de 21 de mayo de 2001 hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que "esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

Aplicada la doctrina jurisprudencial al presente litigio, ha de desestimarse el motivo ya que de la factura 42/92, documento número 26 de la demanda, y del fax remitido por la actora recurrente a la demandada recurrida en 9 de septiembre de 1993, en el que se anuncia la remisión por correo certificado con acuse de recibo de aquella factura (documento número 19 de la contestación a la demanda) aparece, sin género de dudas, que en esos documentos la actora fijaba su posición en relación con la cantidad que, como liquidación final de la obra, le adeudaba la demandada, liquidación que, por otra parte, realizaba la actora, según consta en la factura, teniendo en cuenta los datos facilitados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; la exigencia de una cantidad considerablemente mayor en la demanda inicial supone una evidente contradicción con su anterior conducta tendente a fijar la posición jurídica de la recurrente en relación con lo que le era debido por razón de la ejecución del contrato de obra que le ligaba con la demandada.

Segundo

La desestimación del motivo tercero, al dejar incólume la fundamentación jurídica del fallo desestimatorio de la demanda hace innecesario entrar en el examen de los motivos primero y segundo en los que se insta la nulidad de actuaciones por falta de práctica de la prueba pericial y de una documental, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquiera que fuera el resultado de tales pruebas, no tendría transcendencia alguna para la resolución del litigio, dado que subsistiría aquella conducta de la demandante contradictoria de sus actos propios. Se revelan así inútiles dichas pruebas y la nulidad de actuaciones que se pretende contraria a los más elementales principios de economía procesal. Procede así desestimar esos dos primeros motivos del recurso.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PUEYO Y MENDIARA TRANSPORTES, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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