STS 41/1999, 30 de Enero de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2281/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución41/1999
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Denia (Alicante), sobre incumplimiento de contrato para ejecución de obras; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION000, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Otero García, en el que es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "VILLA RIVIERA", quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Denia (Alicante), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de La Comunidad de Propietarios "Villa Riviera" contra le Compañía Mercantil "DIRECCION000.", sobre incumplimiento de contrato para ejecución de obras.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que el demandado incumplió el contrato de 23 de mayo de 1988 y sus anexos, suscrito por él y mi representada; b) Que se condene al demandado a realizar a su costa todas las obras necesarias para subsanar las deficiencias y anomalías que no ha ejecutado, deshaciendo lo mal ejecutado, del contrato de 23 de mayo de 1988 y sus anexos, en la forma que indican los citados anexos y en los que no se señale en ellos la forma de reparar se indique ésta en la sentencia o en ejecución de la misma, si no pudiera determinarse en aquélla; fijando igualmente en la sentencia o en su ejecución, en su caso, plazo para su realización; c) Que en el supuesto de que no realice las obras en el plazo y forma que se indique en virtud del apartado "b)" anterior del presente suplico o las ejecute parcialmente se le condene a abonar a mi representado, en concepto de indemnización, el importe de las obras no realizadas, cuya cuantía se fijará en sentencia o en ejecución de la misma, si no pudiera determinarse en aquélla su cuantía; d) Que se le condene al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que se DESESTIME la demanda ABSOLVIENDO a mi representada de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición a la actora de las costas de este juicio".

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Denia (Alicante), dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Villa Riviera", contra la mercantil "DIRECCION000, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Gregori Ferrando, debo declarar y declaro que el demandado incumplió el contrato de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y los anexos suscritos por demandante y demandado y que debo condenar y condeno al demandado a realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias y anomalías que no ha ejecutado, deshaciendo lo mal ejecutado del contrato de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y sus anexos, en la forma en que se señalan en dichos anexos y en los informes periciales de la prueba pericial obrante en autos, fijándose en cuatro meses el plazo para la realización de las obras contados desde un mes después al día en que se requiera al demandado a su ejecución. Que en el supuesto en que no se efectúen por el demandado todas las obras en la forma y plazo antes dicho, el demandado deberá abonar a la Comunidad de Propietarios "Villa Riviera" en concepto de indemnización la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (17.013.332 ptas.), más el IVA vigente en ese momento, por los conceptos que desglosados aparecen en el Fundamento Tercero de ésta Sentencia, o en la cantidad que corresponda, según informes periciales obrantes en autos, deducidas las obras correctamente ejecutadas, lo que se determinaría en ejecución de Sentencia. Se condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia de fecha 2 de Marzo de 1.992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea, los artículos 1815 y 1816 del Código Civil, en relación con el artículo 1809 del Código Civil, que regula el contrato de transacción. SEGUNDO.- Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación errónea el artículo 1256 del Código Civil, en relación analógica con el artículo 1115 del Código Civil. TERCERO.- Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al infringirse por aplicación indebida del artículo 1284 del Código Civil, en relación con el artículo 1289 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios "Villa Riviera" contra "DIRECCION000, S.A." y condena a esta a realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la urbanización a que se refiere el contrato transaccional suscrito entre las partes en 23 de mayo de 1988, que la sentencia declara incumplido por la sociedad demandada. A los efectos de este recurso y en relación con dicho contrato, han de reseñarse los siguientes particulares: a) En el apartado I de la parte expositiva los contratantes manifiestan: Que la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Villa Riviera de la Playa Devesas de Denia y la mercantil DIRECCION000, S.A., mantienen pendientes cuestiones litigiosas en orden al pago de gastos comunes, así como una serie de deficiencias surgidas en la urbanización, en la parte eléctrica del alumbrado, terraza que circunda la piscina, desagües recayentes a la calle, jardineras y semisótano debajo de la pista de tenis. b) En la estipulación Tercera, se pacta que "en orden a las deficiencias constructivas, surgidas en la urbanización, tales como instalación eléctrica surgida en el alumbrado exterior, terraza alrededor de la piscina rectangular, desagüe recayente a la calle, jardineras, semisótano en la parte inferior de la pista de tenis, etc., las mismas serán subsanadas, arregladas y reparadas por la mercantil DIRECCION000, S.A., bajo la dirección del Arquitecto Técnico DON Miguely supervisadas por el Sr. Daniel". c) Las estipulaciones pactadas fueron modificadas por otras adicionales incluidas en el mismo documento privado, de las que la Adicional Segunda establece: "Con relación a la cláusula TERCERA, el Sr. Danielo bien el Presidente en funciones que en dicho momento está en el cargo, dará el visto bueno a la terminación de las obras. Las partes conocen de un acta notarial efectuada en el informe pericial emitido por un arquitecto colegiado así como igualmente conocen los informes y dictamen emitidos por Ingeniero Industrial y Aparejador, con referencia al alumbrado y otros. Anexos 5 y 6".

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento se formulan los motivos primero y tercero en los que se impugna la interpretación que la Sala "a quo" hace del contrato transaccional al entender que la recurrente asumió en el mismo la realización de las obras a cuya ejecución es condenada en relación con la depuradora de la urbanización; en el motivo primero alega infracción de los artículos 1815 y 1816 en relación con el artículo 1809 del Código Civil; en el motivo tercero se invocan como indebidamente aplicados el artículo 1284 en relación con el 1289, del mismo texto legal.

En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras insitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993. Por otra parte, es también doctrina reiterada que el contrato transaccional requiere una interpretación estricta y que su eficacia no puede traspasar los límites del objeto controvertido que constituye su objeto, siendo el artículo 1815 del Código Civil un precepto interpretativo especial en relación con las normas generales establecidas en los artículos 1281 a 1289 del propio Código estando reducida la limitación que el mismo contiene la determinación del objeto de la transacción, que debe hacerse de un modo expreso o por una inducción de sus palabras; ello no impide que, cuando la falta de claridad de sus palabras origine dudas acerca del objeto del contrato, su interpretación ha de llevarse a cabo por medio de las reglas de los artículos 1281 a 1289, dado el carácter complementario del artículo 1815.

Dados los términos en que están redactados el exponendo I y las estipulaciones Tercera y Adicional Segunda, transcritos en el anterior fundamento de esta resolución, no puede llegarse, a través de su literalidad y aisladamente consideradas, a la conclusión pretendida por la recurrente de no estar comprendida en el objeto del pacto transaccional la subsanación de las deficiencias apreciadas en la depuradora de la urbanización; un examen conjunto de las estipulaciones pactadas, de acuerdo con el artículo 1285 del Código Civil, como es el llevado a cabo en la instancia, conduce a la misma conclusión interpretativa de entender que la transacción celebrada entre las partes comprendía la realización de las obras necesarias para adecuar la depuradora de aguas a su finalidad; además, es de tener en cuenta que como ha reiterado esta Sala (sentencia de 21 de julio de 1997 y las en ellas citadas) la interpretación de los contratos está reservada a los órganos de instancia, de manera que no es susceptible de casación, salvo que se demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales, defectos que no pueden atribuirse a la realizada por el Tribunal de instancia. En consecuencia procede la desestimación de los motivos primero y tercero.

TERCERO

El motivo segundo alega, por el mismo cauce procesal que los otros dos de que consta el recurso, infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación analógica con el artículo 1115 del mismo Cuerpo legal. Aparte de las improcedentes referencias en un motivo casacional de esta naturaleza a la prueba testifical, el motivo, cuyo hilo argumental no resulta ciertamente claro por mor de esa "relación analógica con el artículo 1115 del Código Civil", no puede prosperar. El hecho de establecerse en el pacto transaccional que determinada persona daría el visto bueno a la terminación de la obra, no supone, como argumenta la recurrente, que el contrato de transacción quedara al arbitrio del propio contratante; se trata de un pacto previsto en el párrafo 1º del artículo 1598 del Código Civil según el cual "cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio de peritos", pacto, por tanto, perfectamente válido y que permite al propietario no prestar su aprobación a la terminación de la obra con la consecuencia que establece el precepto. No se infringen por la sentencia recurrida los preceptos invocados en el motivo y de ahí su desestimación.

CUARTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Afonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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