STS 426/2004, 20 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2004
Número de resolución426/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cornellá, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Promotora Tuset, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Armando, defendidos por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de "Promotora Tuset, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Mauricio, D. Luis Angel y D. Armando y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 9.058.235 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de D. Mauricio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora, con imposición de las costas.

  2. - El Procurador D. Josep Castells, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Armando, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora, con imposición de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de "Promotora Tuset, S.L." frente a D. Mauricio, D. Luis Angel y D. Armando, debo condenar y condeno al demandado D. Mauricio a pagar a la actora la suma de nueve millones quinientas ocho mil doscientas treinta y cinco mil pesetas (9.508.235 pesetas) absolviendo a los también demandados D. Luis Angel y D. Armando, de las pretensiones interpuesta en su contra. La demandante deberá asumir el pago de las costas procesales causadas a los demandados absueltos, y, en cuanto a las demás cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Promotora Tuset, S.L." y D. Mauricio, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio y desestimando el también interpuesto por Promotora Tuset, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cornellá en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos al demandado Mauricio, a que abone a la actora la suma de cinco millones de pesetas más los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se imponen las costas del recurso de apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Promotora Tuset, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo recurrido infringe, por inaplicación, los artículos 1232 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe la doctrina jurisprudencial que niega fuerza probatoria a las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus orginales. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1101 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación el artículo 1º A) del Decreto de 19 de febrero de 1971. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringe por inaplicación el artículo 1253 del Código civil en relación con el 1249 del Código civil y jurisprudencia interpretativa. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 1103 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación indebida la jurisprudencia relativa al principio "in illiquidis non fit mora".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Armando, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio facti que se plantea en el presente caso ha sido esencialmente indiscutida. La entidad "Promotora Tuset, S.L.", demandante en la instancia y recurrente en casación, contrató -contrato de prestación de servicios- con el arquitecto D. Mauricio y los arquitectos técnicos D. Luis Angel y D. Armando, como tales profesionales, para la dirección técnica de la construcción de un edificio de locales y viviendas, en Cornellá (Barcelona) según el proyecto que se presentó en el Ayuntamiento; éste exigió un alineación más retranqueada de la fachada; se presentó un nuevo proyecto, con tal alineación y el Ayuntamiento concedió la licencia de obras, conforme al mismo; se ejecutó la obra prescindiendo del retranqueo ordenado en la licencia y el Ayuntamiento denegó la licencia de ocupación, hasta tanto no se verificara el retranqueo que aparecía en la licencia de obras; por ello, la promotora tuvo que proceder el apeo de la fachada para ajustar el edificio a la licencia, que le produjo unos gastos y tuvo que hacerse cargo de los intereses del préstamo hipotecario, hasta que realizadas las obras de reforma, obtuvo la licencia de ocupación que permitió la venta de pisos y locales.

La quaestio iuris que se plantea en el proceso y en el presente recurso de casación es la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la promotora:

* del arquitecto por cumplir defectuosamente el contrato de prestación de servicios; al presentar un proyecto erróneo y dirigir la obra según el mismo;

* de los arquitectos técnicos por cumplir también defectuosamente el contrato de prestación de servicios, al ejecutar erróneamente la obra;

* de la propia promotora por conocer y aceptar la dirección y ejecución de la obra sin el retranqueo ordenado por el Ayuntamiento

SEGUNDO

"Promotora Tuset, S.A." interpuso demanda contra arquitecto y arquitectos técnicos, por responsabilidad por cumplimiento defectuoso del contrato de prestación de servicios, en reclamación de los gastos y de los intereses del préstamo hipotecario, 9.058.235 pesetas en total. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Barcelona, de 7 de abril de 1998, confirmó la absolución de la demanda respecto a los arquitectos técnicos que había resuelto la sentencia de primera instancia, por entender que la responsabilidad deriva del proyecto y de la dirección de la obra, no de la ejecución de ésta, tanto más cuanto no se ha probado que éstos tuvieran el proyecto y los planos corregidos y adaptados a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento y, además, la legislación del suelo no imputa la responsabilidad de las infracciones urbanísticas a los arquitectos técnicos, sino a promotor, contratista y director de la obra; la misma sentencia estimó la demanda respecto al arquitecto, a lo que éste se ha aquietado; finalmente, imputó responsabilidad a la promotora demandante, cuyo DIRECCION000 era Abogado, conocía que el Ayuntamiento había ordenado retranquear la fachada 0,40 m. por el lado izquierdo para conceder la licencia de obras y que la construcción no se ajustaba a esta previsión, al encargarse también, prácticamente desde su inicio, de su ejecución material sin poner traba alguna a su continuación, por lo que si tal conocimiento no exime al arquitecto de su responsabilidad sí permite moderar la cuantía de la indemnización.

El recurso de casación ha sido formulado por "Promotora Tuset, S.L." en siete motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Insiste en la condena a los arquitectos técnicos, en los motivos primero al cuarto; reitera la petición del quantum indemnizatorio que había solicitado en la demanda, en los motivos quinto y sexto; se refiere a los intereses el motivo último, séptimo.

TERCERO

Los cuatro primeros motivos del recurso de casación mantienen la petición de condena de los arquitectos técnicos codemandados -parte recurrida en casación- que había interesado desde la demanda e insistido en la apelación. Sin embargo, todos estos motivos deben ser desestimados.

El primero, porque alega infracción de normas sobre la prueba de confesión en juicio (artículo 1232 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el segundo, de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las fotocopias no adveradas ni cotejadas, siendo así que la sentencia de instancia razona suficientemente que los arquitectos técnicos demandados dirigieron la ejecución de la obra según el proyecto y los planos no conformes -es decir, los que se presentaron en el Ayuntamiento y que no obtuvieron la licencia de obras- como uno de los argumentos que motivaron su absolución de la demanda; pero ni de la confesión en juicio ni de las fotocopias se desprende nítidamente su responsabilidad. En otras palabras, en estos dos primeros motivos se cuestiona la valoración de la prueba, lo que no procede en casación que no es una tercera instancia. En estos motivos del recurso de casación, cuya función es el examen y comprobación de la adecuada aplicación de la norma jurídica al caso acreditado, no se ha planteado infracción de norma que a ello se refiera.

El tercero de los motivos deriva directamente de las anteriores. Se alega la infracción del artículo 1101 del Código civil relativo a la responsabilidad procedente del incumplimiento de la obligación por razón de que se reitera que han incumplido los arquitectos técnicos la esencial de realizar correctamente la derivada del contrato de prestación de servicios. La Audiencia Provincial de Barcelona ha mantenido, confirmando en este extremo la sentencia de primera instancia, que el daño causado a la promotora demandante y recurrente en casación no tiene su origen en la actuación de estos profesionales, por una serie de argumentos antes transcritos, sin que se haya probado la base fáctica que se alega en este motivo, relativa a los planos. Esta Sala comparte el concepto de que una equivocada -en el sentido de no ser aprobada por el Ayuntamiento- obra, corresponde al director de la misma -no a los directores de la ejecución- que es quien confecciona el proyecto y los planos y los suministra y ordena su ejecución. Esta es la base de la absolución de los arquitectos técnicos.

El motivo cuarto también debe ser inadmitido; inadmisión que deviene desestimación en este trámite procesal (así, sentencias de 26 de enero de 1996, 5 de julio de 2000, 6 de junio de 2002): no es admisible el motivo del recurso de casación del orden jurisdiccional civil que se fundamente en normas administrativas (así, sentencias de 27 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003, 9 de junio de 2003) pues no corresponde a esta Sala velar por el cumplimiento de normas reglamentarias y comprobar la corrección administrativa de una actuación profesional.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto se refieren al quantum indemnizatorio y también deben ser desestimados.

El quinto, porque discute de nuevo la valoración probatoria practicada en la instancia, lo que no cabe en casación. La sentencia de instancia ha dado por probado el conocimiento de la promotora de la incorrecta ejecución de la obra, en el sentido de que ésta se hizo a su vista, ciencia y paciencia, ya que declara probado que se encargó "prácticamente desde su inicio, de su ejecución material, sin poner traba alguna a su continuación". Por tanto, este hecho que declara probado, que es incólume en casación, da lugar a la moderación de responsabilidad, que como cuestión jurídica sí es revisable en casación y que es el objeto del motivo siguiente. La prueba de presunciones no ha sido empleada por la sentencia de instancia, por lo cual no hay infracción del artículo 1253 del Código civil que se alega en este motivo; el conocimiento de la ejecución de la obra en la forma en que se hizo, por parte de "Promotora Tuset, S.L.", lo ha declarado probado por prueba directa, no por la de presunciones.

El sexto alega la infracción del artículo 1103 del Código civil: norma que, aparte de la responsabilidad del deudor por incumplimiento de la obligación por culpa (primer inciso) prevé (en el segundo) la facultad judicial moderadora de aquella responsabilidad, como forma de aplicación de la equidad por la concurrencia de circunstancias, subjetivas u objetivas, en la obligación concreta que ha resultado incumplida, lo que constituye una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, por lo que, en principio, está vedado su acceso casacional. Así, la sentencia de 17 de noviembre de 1995, que dice: "Problema distinto es el que la parte recurrente plantea en el motivo segundo, denunciando la infracción del artículo 1.103 del C.Civil, respecto al cual existe la jurisprudencia abundante y pacifica de esta Sala, vedando su acceso casacional, al tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia (Véanse las sentencias de 7 de octubre de 1.982; 15 de diciembre de 1.984; 22 de febrero 1.985; 10 de diciembre de 1.986; 19 de febrero de 1.987; 30 de mayo y 19 de octubre de 1.989, etc). En la sentencia recurrida el Tribunal contempla "el caso en su conjunto" y lo modera discrecionalmente, fijando la indemnización en el 50% de la cantidad en la que valora las fincas. Desafortunadamente hace una referencia a la teoría de la concurrencia de culpas y compensación de responsabilidades, que evidentemente no coincide con el caso que estudiamos, pues al actor no cabe atribuirle culpabilidad de clase alguna, que pueda concurrir con la del condenado por negligencia. Pero la verdad es que el juzgador, utilizando esta facultad moderadora, ha introducido en su resolución un principio de equidad, que está dentro de sus facultades discrecionales, y que escapa a la sanción casacional, pues en ningún caso puede afirmarse que se haya producido la violación de un precepto legal, único campo en el que se mueve este recurso. Ello obliga a esta Sala a mantener esa moderación del 50% del valor de las fincas, que se estableció en la sentencia de apelación, desestimando este segundo motivo."

En el presente caso, lo que sí se ha dado es una concurrencia de culpas, por el arquitecto y por la promotora y, ante la misma, se modera la responsabilidad que procedería, más que por el artículo 1103, porque concurren causas en el daño; pero en todo caso, sea por moderación, sea por concurrencia de causas, la minoración del quantum indemnizatorio es correcta.

QUINTO

El séptimo y último motivo de casación sí debe ser estimado. La jurisprudencia, en tiempos pasados y ya superados, aplicó inexorablemente el principio in liquidis non fit mora; doctrina que cambió en el sentido de que si la cantidad reclamada es superior a la que efectivamente se concede, no es tanto un tema de iliquidez, sino de minoración de la cantidad efectivamente debida. No se produce mora cuando se desconoce la cantidad y ésta se determina más tarde, a partir de cuyo momento se puede iniciar la mora. Sí se produce mora cuando se reclama una cantidad y ésta se reduce; la mora da lugar al pago de intereses y éstos, como tales intereses moratorios, son compensación por los frutos que produce el dinero -que los ha percibido el deudor y no los percibió el acreedor- y son una limitada corrección al principio nominalista que rige en nuestro Derecho para las obligaciones pecunarias.

En este sentido, son de ver las sentencias de 11 de noviembre de 1993: "la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo de requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial del acreedor debe de ser completa de sus derechos"; la de 27, reiterada por la de 29 de noviembre de 1999: "La más reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial establece que en caso de reclamaciones dinerarias, el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor recurrente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor, que de esta manera adquiere la condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho, al tiempo de su reclamación judicial y aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida, por desestimación de alguna partida, pues la fijación judicial de la cuantía de lo debatido resulta de fácil determinación"; la de 6 de octubre de 2000: "la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, que, atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo del requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial (sentencias de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1995) operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios (sentencia de 20 de julio de 1995)".

En consecuencia, se entiende que la sentencia recurrida ha infringido la actual doctrina jurisprudencial, se debe casar en este extremo la sentencia de la Audiencia Provincial, esta Sala asume la instancia y a la cantidad que se ha determinado en la sentencia de la Audiencia Provincial se deben sumar los intereses legales moratorios del artículo 1108 del Código civil y Ley 24/1984, de 29 de junio, desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses ejecutorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia recurrida.

Se mantienen los pronunciamientos sobre costas, no condena en ninguna de las instancias ni tampoco en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Promotora Tuset, S.L.", frente a la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 7 de abril de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se añade el abono de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo el pronunciamiento sobre los ejecutorios y el resto del fallo.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancia ni en éste recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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