STS, 17 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6271
Número de Recurso1681/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y asistido del letrado D. Federico Chacón Zancada; siendo parte recurrida la entidad OBRAS Y REFORMAS ARCO, S.L., representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez y asistida por el Letrado Dª. Olivia Novilla Fertrell, que comparecieron en el acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Servan Rubio, en nombre y representación de la entidad Obras y Reformas Arco S.L., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mérida, siendo parte demandada D. Alfredo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de nueve millones setecientas sesenta y tres mil ochocientas cuarenta (9.763.840.-), más los intereses legales de dich suma, así como todas las costas que se causen en este pleito.".

  1. - El Procurador D. José Viera Gómez, en nombre y representación de D. Alfredo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, se absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables a mi representado, declarando la compensación de la cantidad reclamada en este pleito, en base a los pagos efectuados por el demandado, reservándole las acciones que pudieran corresponderle si el saldo final resultase favorable para el Sr. D. Alfredo , y en cualquier caso se impongan las costas expresamente a la actora por su temeridad y mala fe procesal.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Mérida, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Serván Rubio en nombre y representación de "ARCOS, S.L. OBRAS Y REFORMAS", debo condenar y condeno a Don Alfredo a que firme que sea esta resolución abone a la entidad actora la suma de SEIS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (6.767.968 PTS.) con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y sin que haya lugar a condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Alfredo , la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS COMO DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Bueno Felipe, contra la Sentencia de dos de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mérida, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 436/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha Resolución con imposición de costas al apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Alfredo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 11 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del párrafo 1º del art. 1281 del Código civil, en relación con el art. 1226, párrafo 1º del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por violación del artículo 1281, párrafo 2º del Código Civil, en relación con el art. 1281, 1283 y 1593 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 604, 648, párrafos 3º, y , 666 del mismo cuerpo legal y 1247.1º del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1231, párrafo 2º, 1232, párrafo 1º, 1285 y 1286 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1195, 1196 y 1288 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 512, párrafo 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Se alega incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de la entidad Obras y Reformas Arco, S.L., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 5 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 11 de abril de 1996, en el Rollo 553/95, confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mérida el 2 de octubre de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía 436/94, en la cual se estimó parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil "ARCOS S.L. OBRAS Y REFORMAS" y se condena al demandado Dn. Alfredo a que abone a la entidad actora la suma de seis millones setecientas sesenta y siete mil novecientas sesenta y ocho pesetas (6.767.968 pts.), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Contra la resolución de la Audiencia se interpuso por Dn. Alfredo recurso de casación articulado en ocho motivos, respecto de siete de los cuales -uno al séptimo- el Ministerio Fiscal postuló la inadmisión de conformidad con lo dispuesto en las reglas segunda y tercera del número 1 del art. 1710 LEC de 1881, si bien fueron admitidos por Auto de 16 de mayo de 1997, con la advertencia de que ello se entiende "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Público". Evidentemente, en los motivos indicados por el Ministerio Fiscal, y ello ha resultado tanto más notorio en el informe efectuado "in voce" en el acto de la vista ante este Tribunal, se incide en un planteamiento más propio de la apelación que de la casación, y especialmente al pretenderse una nueva valoración probatoria, y aunque ello sería suficiente para repelerlos, en este supuesto, habida cuenta la peculiariadad de ciertos argumentos y en aras de la tutela judicial efectiva, se hará un examen individualizado de los mismos.

SEGUNDO

En el encabezamiento del primero motivo se denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, en relación con el 1226 del Código Civil. En el cuerpo se añade la infracción de los artículos 1281, p. segundo, 1281 y 1225 CC y 512, 586 y 604 de la LEC de 1881.

El contrato de ejecución de obra que dio lugar al proceso se celebró entre FRAGON S.L. y Dn. Alfredo , habiéndose subrogado en la posición de aquella entidad, mediante la cesión de contrato, la compañía ARCOS, S.L.. El planteamiento del motivo responde al propósito de que se establezca que el contrato de ejecución de obra (de ampliación y reforma de las naves de almacenamiento y distribución del comitente) -que vamos a denominar "inicial"- se cerró en la cifra de veintiocho millones de pesetas más I.V.A.. En el documento contractual se hace constar antes de la firma (del representante de Fragón, S.L.) como presupuesto de la obra la cantidad de treinta y dos millones ciento treinta y dos mil quinientas setenta y siete pesetas (32.132.577 pts.), y debajo de dicha rúbrica se expresa que "este presupuesto asciende a la cantidad definitiva de 28.000.000 de pesetas, el IVA será el 13%". El juzgador de instancia, en perfecta coincidencia con la Sentencia del Juzgado, considera prevalente la primera cantidad respecto de la segunda porque el representante legal de la sociedad actora (debe tenerse en cuenta que el representante de FARGON S.L. y ARCOS, S.L. es la misma persona física) solo reconoció lo que aparece suscrito con su firma por lo que esa adveración no alcanza a la leyenda consignada luego de la misma, y porque en la prueba pericial practicada figura la respuesta del perito a aclaración de la parte demandada consistente en que la cifra de veintiocho millones de pesetas no guarda relación con las restantes cantidades que figuran en los documentos.

El motivo no puede ser acogido. Aparte de que se mezclan preceptos heterogéneos, pues unos hacen referencia a la interpretación contractual, otros a la legitimidad o autenticidad documental (que no son de prueba documental), en tanto otros pertenecen al campo de la valoración probatoria, se incurre en evidentes apreciaciones incorrectas, pues el art. 512 LEC se refiere a documentos presentados después del término de prueba (art. 508) y el que se analiza se aportó en fase de alegaciones (con el escrito de contestación); por otro lado no es de ver como se pudo vulnerar el art. 586 relativo a la confesión judicial, el cual además tiene tres párrafos, sin que se indique el que pudo ser conculcado; y finalmente la referencia a los arts. 1226 CC y 604 LEC carece de sentido pues no ha habido negativa al reconocimiento de firma.

En definitiva la apreciación del juzgador de instancia se enmarca dentro de la órbita de la valoración probatoria cuya función le viene atribuida con carácter definitivo, de tal modo que solo cabe la revisión casacional cuando se infrinja una norma legal o se incurra en un error patente, lo que no sucede en el caso, siendo tanto más improcedente el recurso si se advierte que se pretende una desarticulación de una valoración conjunta de prueba, dialéctica que resulta inadmisible en casación porque supondría convertirla en una tercera instancia. Además (y con ello se da respuesta a lo dicho en la vista de la casación) el particular al que se le pretende dar eficacia por la recurrente no concuerda en su extensión material con el resto del texto, y no merece credibilidad alguna.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción por violación del párrafo segundo del art. 1281, en relación con los artículos 1281, 1283 y 1593, todos ellos del Código Civil.

En el cuerpo del motivo se razona que de la verdadera intención de los contratantes se deduce que se pactaron dos contratos, uno, relativo a la obra inicial, por importe del 28.000.000 de pts. debidamente reflejado en el documento reconocida por la recurrida (nº 1 del escrito de contestación a la demanda), y otro consistente en ampliación del anterior no reflejado en documento de clase alguna, y que según estimación de la propia parte actora (aquí recurrida) alcanza un importe de 8.066.894 pts. Se imputa a la sentencia de la Audiencia que si bien aprecia la necesidad de diferenciar las dos unidades de obra no duda posteriormente en unificar ambas, negando que nos encontremos ante un presupuesto cerrado en lo concerniente a la primera obra, desnaturalizando el sentido del primer contrato y mezclándolo sin justificación de clase alguna, con evidente error de interpretación, con el segundo contrato VERBAL entre las partes.

El motivo no puede ser acogido por tres razones, a saber: hace supuesto de la cuestión en cuanto al presupuesto de la obra inicial, que como se ha resuelto en el motivo anterior no asciende a 28.000.000 pts. sino a 32.132.577 pts.; por otra parte invoca como soporte jurídico sustantivo del motivo una normativa legal que resulta improcedente, tanto más dada su inaplicabilidad a los contratos verbales; y sobre todo el planteamiento efectuado no se corresponde con la realidad, porque la sentencia recurrida no solo proclama de forma palmaria, e incluso con un discurso notoriamente amplio (párrafo tercero del fundamento tercero, y fundamento cuarto), la diferencia entre las dos unidades de obra (la inicial y la ampliada), sino que en modo alguno las confunde. Cosa distinta, y natural, es que englobe los resultados económicos, lo que viene permitido por la unidad de la relación jurídica, y en cualquier caso tiene un sólido apoyo en la doctrina de este Tribunal sobre la simplificación de cuentas o compensación judicial.

Para clarificar a la parte recurrente lo injustificado de su planteamiento, la Sala considera oportuno recoger los antecedentes básicos del pleito relacionados con el tema suscitado, resumidos en los apartados siguientes: Primero: En la demanda se reclama la cantidad de 9.763.840 pts. que se corresponde con los apartados de obra inicial y obra ampliada, en la parte en que no han sido satisfechas, y el descuento de la cantidad correspondiente a la deuda con Hormigones Castelló en que se subrogó el Sr. Alfredo . La obra inicial se facturó por la cantidad de 35.913.922 pts., pues si bien la ejecución material que ascendía a 31.738.590 pts. se le aplicó una reducción ("baja" del 7%) de 2.291.701 pts., sin embargo se le incrementó el 15% de IVA (4.567.033 pts.). Como se reconoce haber cobrado la cantidad de 25.800.000 pts., se fija el crédito por tal concepto (obra inicial) en 9.213.922 pts.. Todo ello se detalla en los documentos de los fs. 51 a 58. La obra de ampliación - denominada urbanización- se facturó por 8-066-894 pts. (7.014.690 más 1.052.204 de IVA) -fs. 59 a 67-. Como se reconoce haber cobrado 3.500.000 pts., se fija el crédito por tal concepto en 4.566.894 pts. La parte actora admite que debe descontarse la cantidad relativa a la deuda con Hormigones Castelló por importe de 4.016.876. Por consiguiente, 9.213.922 pts. de obra inicial, más 4.566.894 pts. de obra ampliada, menos 4.016.876 pts. dan como resultado la cantidad de 9.763.840 que es la suma reclamada en el petitum de la demanda. Segundo: La Sentencia del Juzgado fija la cantidad que corresponde a la obra principal en 33.704.737 pts. y la de la obra de ampliación o urbanización en 6.823.541 pts., lo que supone un total de 40.528.278 pts. (I.V.A. incluido). Acepta como pagadas las sumas de 25.800.000 pts. y 3.500.000 pts. y descuenta la cantidad de 4.016.976 pts. (la correspondiente a Hormigones Castelló) de todo lo que resulta el importe de 7.211.302 pts., y si bien es cierto que la cantidad por la que se estima la demanda es la de 6.767.968 pts. ello se explica porque en el fundamento de derecho cuarto se estima una de las objecciones de la parte demandada descontándose la cantidad de 443.334 pts. (porque según pone de relieve el informe pericial la partida 1.8 de la medición reclamada es superior a la de metros cúbicos realizados, en dicha proporción); y. Tercero: La Sentencia de la Audiencia acoge totalmente la resolución del Juzgado, expresando en su fundamento de derecho segundo que "esta Sala coincide, íntegramente, con la valoración que, de la prueba, hace la Sentencia impugnada, así como con la fundamentación jurídica que, sobre la base de esa valoración, vierte, en su resolución, el "a quo", de modo y manera, pues, que esta Sala suscribe, íntegramente, los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada" (sic).

Más claridad resulta imposible, por lo que no tiene sentido el planteamiento del motivo, y por ello debe ser rechazado, añadiendo únicamente dos notas, a saber, una, que la cantidad facturada por la obra inicial es claramente inferior a la presupuestada, pues la diferencia se halla en el IVA, sin que por lo demás quepa duda de que fue ejecutada, según resulta de la valoración probatoria efectuada por las sentencias de instancia y singularmente de la pericial practicada; y otra, que esta Sala aprecia un "lapsus calami" en las operaciones aritméticas realizadas por la resolución del Juzgado pues la diferencia a que se alude en los párrafos primero y segundo del fundamento tercero es de 2.500.000, y no de 3.500.000, pero la cuestión carece de relevancia porque no trasciende al resultado final.

En el acto de la vista celebrada ante esta Sala el Letrado de la parte recurrente hizo especial hincapié en la infracción del art. 1593 CC aducida en el motivo. Ciertamente, la Sentencia de la Audiencia alude al tema declarando probado que hubo aumento de obra y consentimiento del dueño o comitente. Si ello es así, y obviamente resulta fácticamente incólume en casación, no se advierte en que error pudo ocurrir la Sala de la instancia, ya que evidentemente, como razona, el art. 1593 CC permite pedir el aumento de precio correspondiente al aumento de la obra consentida, autorización que puede ser verbal o tácita, no siendo preciso que sea necesariamente expresa, (como se viene reiterando en la doctrina de esta Sala), y nada obsta la existencia de un presupuesto previo cerrado u obra por ajuste a precio alzado, como igualmente resulta indiferente que el aumento se haya producido en la parte de obra inicialmente proyectada, o la que posteriormente se convino como de ampliación de la anterior.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 512, 604, 648.3º, y y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1247.1º del Código Civil.

En el contenido del motivo se concreta la impugnación diciendo que los documentos nºs 5 y 6, entre otros, de los aportados por la adversa no fueron adverados a pesar de haber sido impugnados expresamente por el demandado -aquí recurrente-. Se alude también a que no es eficaz la adveración por el testigo Sr. Alejandro porque fue el encargado de la obra de la actora, no habiéndose resuelto la tacha efectuada por tal motivo, y que no supone reconocimiento de dichos documentos el hecho de haber interesado aclaraciones al perito tomando como referencia el documento nº 6.

El motivo no puede ser acogido.

El documento nº 5 de los acompañados con la demanda (f. 51) recoge el presupuesto y medición de la obra inicial y el documento nº 6 (f. 59) la certificación y medición de obra respecto a la denominada de urbanización. Ambos documentos aparecen suscritos por el representante de la contratista Arco S.L. y el Arquitecto Sr. Felix , habiéndose adverado la firma en el pleito (absolución posición tercera, fs. 374 y 376), aparte de que la adveración para la parte actora resulta de la propia aportación de los documentos a las actuaciones.

Lo que sucede es que el recurrente confunde la autenticidad de los documentos con su eficacia probatoria. La autenticidad hace referencia a la concordancia del autor aparente del documento con el autor real, y en el caso resulta incuestionable dicha concordancia (proveniencia de su autor), sin que obste que la adveración proceda de personas interesadas de una u otra manera en el pleito, porque lógicamente las firmas deben ser reconocidas principalmente por los que las estamparon. Otra cosa es la eficacia probatoria de dichos documentos, es decir, que pruebe su contenido. Y en orden a tal punto es de significar que la impugnación o falta de reconocimiento por la contraparte de un documento no impide a los Tribunales atribuirle valor probatorio en unión de otras pruebas, sin que quepa la menor duda que en el caso ha sido decisiva la pericial para determinar la obra ejecutada; debiendo por último resaltarse en lo que hace referencia a la tacha del testigo Sr. Alejandro , que la existencia de la misma no es óbice para que el Tribunal de instancia pueda tomar en cuenta su testimonio, aspecto éste que no es revisable en casación por formar parte de la función soberana de dicho juzgador, aparte de que resulta irrelevante la tacha cuando la declaración del testigo no influye en la decisión del pleito, y sin que la posible sospecha derivada de la causa de tacha pueda extenderse a la adveración -autenticación procesal- de una factura expedida por la entidad a la que está vinculado la persona tachada, porque de otro modo resultaría prácticamente imposible adverar a una parte los documentos por ella expedidos.

Por todo ello decae el motivo, en el que además se hace alusión a preceptos que no guardan coherencia con lo argumentado, como el art. 512 LEC que no se refiere a los documentos aportados en fase de alegaciones, o el nº 1º del art. 1247 CC que al mencionar entre las causas de inhabilidad de los testigos por disposición de la ley a "los que tienen interés directo en el pleito" está aludiendo a una causa de incapacidad, y no de tacha "strictu sensu", siendo por lo demás obvio que no se da dicha circunstancia de inhabilidad en el Sr. Alejandro , pues en su concepto de encargado de la obra no tiene un interés directo en el asunto.

QUINTO

En el motivo cuarto se alegan como infringidos los arts. 1231, párrafo segundo, 1232, párrafo segundo, 1285 y 1286 del Código Civil, según los cuales para la validez de la prueba de confesión judicial es preciso que recarga sobre hechos personales del confesante haciendo prueba contra su valor.

En el motivo se hace referencia a dos cuestiones: una, relativa al pago de 4.016.976 pts. a Hormigones Castelló S.A.; y otra al pago de 3.500.000 pts. a Dn. Eugenio a cuenta de la estructura metálica de la nave.

En cuanto a la primera cuestión resulta inexplicable que se haya planteado en el recurso porque la cantidad aludida aparece admitida en la demanda y descontada en el "petitum" (f. 2 de las actuaciones) y claramente tomada en cuenta en la Sentencia del Juzgado (fundamento tercero) ratificada por la resolución objeto de recurso (fundamento segundo).

En cuanto a la segunda cuestión el motivo carece de consistencia porque pretende una nueva valoración probatoria que no es factible en casación, siendo además clarísima la apreciación efectuada en el fundamento séptimo de la resolución recurrida, tanto más si se tiene en cuenta el valor que tiene la declaración del testigo que obra al folio 407 de autos porque reconoció la realidad de hechos de que era perfecto conocedor por tener intervención directa, y nadie mejor que él podía atestiguarlos imparcialmente.

En el informe "in voce" del acto de la vista de la casación la parte recurrente aprovecha el error aritmético que existe en la Sentencia del Juzgado (asumida por la de apelación) -ya anteriormente comentado- para tratar de desvirtuar el hecho incuestionable de que Arcos le abonó una cantidad a Dn. Eugenio por ejecución de la cubierta metálica, y tratar de obtener de ese modo que de la cantidad reclamada se descuente la suma de 3.500.000 pts., pero, con independencia de que existe una equivocación en la citada resolución (extendible al argumento) que por cierto no aparece denunciada en aclaración (art. 267 LOPJ), ni planteado específicamente en tal concepto en apelación por lo que se pretende traer "per saltum" a este recurso de casación (lo que no resulta admisible), en cualquier caso el argumento invocado resulta inaceptable porque lo que se pretende es desarticular la apreciaicón probatoria del fundamento séptimo de la resolución recurrida (que además tiene autonomía respecto de la valoración general en que se remite a la argumentación de la Sentencia de primera instancia) lo que no es posible hacer en casación, tanto más que supondría una nueva valoración de un conjunto de medios probatorios (documentos fs. 24 a 27, -folios 117 a 120-, testifical de Dn. Eugenio a los folios 369, 403 y 407, y confesión) que no cabe realizar mediante la impugnación de uno de ellos cuando no constituye prueba legal o tasada, como sucede (en la LEC 1881) con la confesión judicial bajo juramento indecisorio cuando concurre con otras pruebas de libre apreciación

SEXTO

En el motivo quinto se acusa la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1288 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado por dos razones fundamentales: invocar conjuntamente preceptos incompatibles, que constituye un defecto casacional reiteradamente sancionado por la doctrina de esta Sala para supuestos como el del presente motivo, y pretender a través de la normativa de la interpretación contractual que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque tal valoración, o mejor, la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima infringida.

SÉPTIMO

En el sexto motivo se acusa infracción del arts. 1195, 1196 y 1288 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado porque lo que en realidad se pretende en el mismo es que se compensen las cantidades que la parte recurrente pretende, y que al no haber sido aceptadas por lo razonado en los motivos anteriores privan al argumento del antecedente necesario. Por lo demás, las cantidades declaradas procedentes por la resolución recurrida han sido debidamente compensadas dando el salvo favorable a la parte demandante de 6.767.968 pts.

OCTAVO

En el séptimo motivo se considera infringido por la Sentencia recurrida el art. 512, párrafos 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Vuelve a incidir la parte en la indicación de un precepto que se refiere a los documentos que se aportan después del término de prueba que no es el caso, pero, de cualquier forma, lo que dice la Sentencia de la Audiencia es que "el contratista no se comprometió a instalar una puerta metálica de cerramiento de la nave" (fundamento noveno), por lo que resulta obvio que no cabe hacer condena alguna que derive, directa o indirectamente, de la omisión de dicha instalación, debiendo advertirse que no corresponde a los Tribunales hacer reservas de derechos, pues las denominadas reservas judiciales ni dan ni quitan los que a las partes puedan corresponderles con base en el ordenamiento jurídico.

NOVENO

En el motivo octavo se denuncia la existencia de incongruencia en relación con el pronunciamiento relativo al pago de los intereses legales de la suma dineraria objeto de condena en el fallo de la sentencia.

Es preciso recoger el argumento del motivo para delimitar el alcance del planteamiento y evitar la indefensión de la otra parte pues no se suscita tema alguno relacionado con la doctrina de la liquidez. Se afirma en el cuerpo del motivo que "al conceder la sentencia recurrida, por confirmar íntegramente la de 1ª Instancia, intereses desde la interpelación judicial y no desde la Sentencia de la 1ª Instancia, infringe el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 4º, que establece el devengo del interés legal desde que se dictó la resolución en 1ª Instancia, circunstancia por la que debe ser estimado el presente motivo, al conceder la sentencia más de lo que pide la adversa, y por ello, ha incidido en el vicio de incongruencia por exceso, que se denuncia en el motivo, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (sic).

El motivo no puede ser acogido porque no hay incongruencia "ultra petita" pues en la demanda se piden los intereses legales y en los fundamentos de derecho se invocan los arts. 1100 y 1108 que sirven de fundamento a los intereses moratorios que proceden desde la interpelación judicial, a lo que debe añadirse que dicha normativa jurídica es la aplicada por la resolución del Juzgado en el fundamento jurídico sexto, y sin que conste planteado el tema en apelación (no se ha denunciado falta de motivación), lo que incluso supone que también deba rechazarse el motivo por haberse suscitado una cuestión "per saltum", que no es dable en casación según tiene reiterado la doctrina de esta Sala.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de Dn. Alfredo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 11 de abril de 1996, en el Rollo 553/95, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mérida el 2 de agosto de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía 436/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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