STS 89/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:748
Número de Recurso1287/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de enero de 1999, en el rollo número 124/1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos con el número 132/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia; recurso que fue interpuesto por "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A.", representada por el Procurador don Albito Martínez Díez, siendo recurrida "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador don Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Carmen Pilar Ascensión Díaz, en nombre y representación de "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, contra "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "dictar sentencia por la que: 1°.- Se declare que por parte de Inmobiliaria "PROMOTORA GARCÍA, S.A." se pagó a la hoy demandada "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A." la cantidad de cincuenta y ocho millones setecientas noventa y seis mil doscientas cincuenta y nueve (58.796.259) pesetas, como importe o montante de diecinueve certificaciones de obra comprensivas de las llevadas a cabo por contrata y administración relacionados bajo el número o apartado octavo de los hechos de este escrito de demanda. 2º.- Se declare que la entidad "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, SA", por todas las obras ejecutadas, y como consecuencia de la paralización de las mismas, sólo tiene derecho a percibir la cantidad de sesenta y ocho millones ochocientas quince mil cuatrocientas sesenta y cinco (68.815.465) pesetas, que suma el importe de las diecinueve certificaciones de obra emitidas, las revisiones de precios efectuadas y el alquiler de puntales durante el tiempo comprendido entre los meses de diciembre de 1.983 y noviembre de 1.984, por lo que, con la cantidad consignada, mi mandante no le adeuda cantidad alguna. 3º.- Se declare extinguido el contrato de empresa o de ejecución de obra, con obras por administración, celebrado con fecha 28 de octubre de 1.981, entre mi representada, Inmobiliaria "PROMOTORA GARCÍA, S.A.", de una parte, como propietaria, y "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", de otra parte, como sociedad constructora, que se dejó alegado bajo el número o apartado quinto de los hechos de este escrito de demanda, al que nos remitimos y dan por reproducidos, ello con los efectos del acuerdo, resolución o decreto, de 29 de julio de 1.983 de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura , y trasladado al Excmo. Señor Gobernador Civil de Segovia y por éste al Ilmo. Señor Alcalde Presidente de dicha capital. Se condene a "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A." a estar y pasar por todas y cada una de las dichas declaraciones como así también a pagar las costas de este juicio y ello por estimar el que así procede hacer en justicia que pido en Segovia, a quince de febrero de mil novecientos noventa y seis. Primer otrosí digo, que interesa a esta parte el que se reciba el juicio a prueba y a tales fines designo los libros, registros y asientos del Registro Mercantil de Segovia; del Registro de la Propiedad de Segovia; documentos del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura, Juzgados y Notarías de esta capital; suplico al Juzgado tenga por hecha la designación de los archivos, autos y documentos que se dejaron dichos a efectos de prueba, y para el momento procesal oportuno, y ello por ser, igualmente, de hacer en justicia que pido en el lugar y fecha antes consignado. Segundo otrosí digo que hemos procedido a consignar la cantidad de diez millones diecinueve mil doscientas seis (10.019.206) pesetas como importe de la liquidación de cuentas realizada del contrato de arrendamiento de obra concertado entre ambas partes litigantes, resultante de los antecedentes figurados en el cuerpo de este escrito de demanda, ello para su entrega a la parte demandada, y a fines de dar cumplimiento acabado a todas las obligaciones de mi mandante originadas en razón del citado contrato, y suplico al Juzgado tenga por hecha la anterior manifestación, haciendo entrega a la demandada de la cantidad consignada, en cumplimiento de las obligaciones de mi mandante derivadas del citado contrato, por ser de justicia que reitero en el lugar y fecha ya expresados. Tercer otrosí digo que siendo el poder para pleitos aportado y que acredita mi personalidad de carácter general y precisarle para otros usos, interesa el que, una vez surtidos sus efectos y dejada la suficiente constancia de él en autos, se me devuelva. Suplico al Juzgado que teniendo por hecha la anterior manifestación, acuerde el que se me devuelva el poder presentado, una vez dejada la necesaria constancia en autos en autos, por ser igualmente de hacer en justicia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de la mercantil "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, S.A.", la contestó, suplicando al Juzgado: "dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada; y estimando la reconvención y dictando respecto de la misma sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenando a la sociedad "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." a pagar a "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA y TRES PESETAS (9.655.863), en concepto de débito por la diferencia impagada entre el importe de la obra ejecutada y la suma abonada a cuenta; más los intereses legales devengados por la referida cantidad desde el requerimiento de pago. Segundo.- Condenando a "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." a pagar a "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A." la cantidad de trescientas cuarenta mil trescientas doce pesetas (340.312 ptas), importe del débito por el concepto de gastos financieros motivados por demora en el pago, más los intereses legales de esta suma, desde el requerimiento de pago. Tercero.- Condenando a "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." a pagar a "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", la cantidad de tres millones treinta y una mil trescientas tres pesetas, en concepto de importe de unidades de obra no terminadas y en fase de ejecución, materiales acopiados y encofrados; más los intereses legales desde el requerimiento de pago. Cuarto.- Condenando a "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." al pago de las costas procesales de la demanda y de la reconvención. Quinto.- Condenando a "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." a pagar a "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A." el importe de los gastos de custodia, vigilancia, conservación y apuntalamiento de la obra objeto del litigio, ocasionados desde su paralización hasta el 28 de febrero de 1991, o subsidiariamente, hasta la fecha que se determine como procedente en derecho conforme a las pruebas que se practiquen, y cuyo importe se determinará y liquidará en período de ejecución de sentencia. Otrosí digo que habiendo consignado la parte actora, según se dice en la demanda la cantidad de 10.019.206 pesetas, y hallándose dispuesta la demandada a aceptar esa suma en concepto de a cuenta de la mayor cantidad que se le adeuda, suplico al Juzgado se sirva acordar que se haga entrega de la referida suma a mi representada, en el expresado concepto de a cuenta".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A.", contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dictar sentencia por la que se desestime la referida reconvención con imposición a la demandada reconviniente de las costas causadas con la misma".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Asunción Díaz, en nombre y representación de la "SOCIEDAD INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." contra la compañía mercantil "RODRÍGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes el día 28 de octubre de 1981 referido al edificio a construir en la Plaza del Azoquejo o Acueducto de Segovia, sin hacer expresa condena en costas y, estimando como estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Martín Orejana en la representación que tiene acreditadada en autos debo condenar y condeno a la "SOCIEDAD INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." a que abone a la compañía mercantil "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A." las siguientes cantidades: 1º) 9.655.863 pesetas en concepto de débito existente entre el importe de la obra ejecutada y la suma abonada a cuenta con los intereses legales y desde el requerimiento de pago efectuado; 2º) 340.312 pesetas en concepto de gastos financieros acreditados con iguales intereses desde el requerimiento de pago; 3º) 3.031.303 pesetas en concepto de pago de unidades de obra no terminadas, materiales acopiados y encofrados con iguales intereses y desde la misma fecha antes expuesta; 4º) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados del mantenimiento de un obrero para vigilancia, custodia y mantenimiento de la obra desde su paralización hasta el 20- febrero-1991 y con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a la "SOCIEDAD INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A."".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA" contra la estimación que de la demanda reconvencional realiza la sentencia dictada en este procedimiento el pasado 24 de enero de 1997 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la mercantil "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A.", interpuso, en fecha 29 de abril de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1261.3 del Código Civil ; 2º) por infracción del artículo 1261.2 del Código Civil en relación con los artículos 1184 y 1156 del mismo Cuerpo legal ; 3º) por violación del artículo 1544.1 del Código Civil ; 4º) por vulneración del artículo 1255 en relación con el 1258, ambos, del Código Civil ; 5º) por infracción del artículo 1261, apartados 1º y , del Código Civil ; 6º) por transgresión del artículo 1594 del Código Civil ; 7º) por infracción del artículo 1255 en relación con el 1258 del Código Civil ; 8º) por infracción del último párrafo del artículo 1100 del Código Civil en relación con el 1108 del mismo Texto ; 9º) por infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1108 y 1255 también del Código Civil ; 10º) por infracción de la jurisprudencia, reseñada en el escrito, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al no poderse devengar intereses tratándose de una deuda líquida; 11º) por violación del artículo 1100 del Código Civil ; 12º) por infracción del artículo 1108, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia por la que, casando aquélla, resolviendo conforme a Derecho y acogiendo los motivos de casación articulados, se estime en su integridad la demanda formulada en nombre de nuestra mandante "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." frente a "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", así como se desestime, también íntegramente, la reconvención formulada por ésta frente a aquélla, imponiendo las costas de la primera instancia a la hoy recurrida y sin hacer especial imposición de las de apelación y el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de julio de 2002, suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando íntegramente la pronunciada por la Sala de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "RODRÍGUEZ MONTALVILLO, CONSTRUCCIONES, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con las reclamaciones que allí quedan reseñadas.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de la cantidad que la actora adeuda a la demandada por consecuencia del contrato de ejecución de 28 de octubre de 1981, suscrito entre los litigantes, con referencia al edificio a construir en la plaza del Azoguejo o Acueducto de Segovia, y cuyas labores se paralizaron el 1 de agosto de 1983 en virtud del Decreto de la Alcaldía de Segovia, dictado en cumplimiento de Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 29 de julio del mismo año.

De una parte, el Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, y de otra, estimó íntegramente la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1261.3 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha aceptado la pretensión de haber quedado extinguido el contrato celebrado entre las partes como consecuencia de la paralización de las obras decretada por la Administración; y otro, por transgresión del artículo 1261.2, en relación con los artículos 1184 y 1156, todos del Código Civil , casi coincidente en su desarrollo con el motivo anterior- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, en verdad, argumentan un pretendido vicio de incongruencia omisiva de la sentencia al cobijo de un ordinal equivocado del referido artículo 1692, y descansan en una afirmación ajena al propio contenido de la resolución recurrida en este particular, toda vez que la misma, que ratifica la del Juzgado, ha incorporado la pretensión concerniente a la extinción del contrato por causa de fuerza mayor y declarado su resolución, lo que significa el acogimiento de la petición de la actora sobre dicho extremo y que, por consiguiente, satisface su derecho con independencia de la calificación otorgada a la pretensión sobre la extinción, que no incidía en las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, los tres al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 1544, inciso primero, del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia condena a la recurrente al abono de materiales acopiados, no incorporados a la obra, o cantidades por alquiler de grúas, herramientas etc.; otro, por infracción del artículo 1255, en relación con el artículo 1258, ambos del Código Civil , ya que, según reprocha, la decisión de la Audiencia sanciona a "INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A." a abonar materiales acopiados, no incorporados a la obra, o cantidades por alquiler de grúas, herramientas, etc., pero ello no fue pactado así, ni es consecuencia natural de lo convenido, atendidas las normas de la buena fe, el uso y la ley; y el restante, por violación del artículo 1261, apartados 1º y , del Código Civil , debido a que, según censura, la resolución de apelación ha obligado a la actora al pago de salarios del personal de la demandada, que supuestamente estuvo en la obra durante ocho años después de que sobreviniera la orden de paralización, o cantidades por arrendamiento de herramientas y maquinaria- se examinan conjuntamente, por su similar planteamiento, y se desestiman porque sus argumentaciones desarrollan afirmaciones de hecho contrarias a las establecidas en la instancia, sobre la determinación, existencia y valor de las obras y materiales, pendiente el contrato, de manera que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1594 del Código Civil , pues, según aduce, la sentencia traída a casación ha condenado a la recurrente al abono de salarios de personal y alquiler de maquinaria y herramientas de períodos posteriores al requerimiento efectuado por ésta a la compañía demandada para que abandonara la obra; y otro, por transgresión del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 de este Cuerpo Legal , debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha considerado que cualquier obra o servicio adicional a las obras contratadas que se reclamara por la demandada habría de venir amparada por petición de los directores técnicos de la obra, con lo que no cabía condenar a la demandante al pago de gastos de personal o arrendamiento de maquinaria y herramientas- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque aparece acreditado en las actuaciones la necesidad del gasto derivado del mantenimiento de un obrero para la vigilancia del material acopiado, herramientas y maquinaria, la cual, incluso, fue informada pericialmente por el Arquitecto que emitió el dictamen contradictorio.

La sentencia de la Audiencia ha argumentado que la paralización por sí no implicaba el abandono de la obra, y aunque cesaron las tareas de ejecución, objeto principal del contrato, persistieron otras de naturaleza accesoria, como las de aseguramiento de lo construido y acopiado, además de la evitación de daños a terceros, las cuales, acreditada su inexcusabilidad, determinan a su vez la adecuación de su integración entre los conceptos a satisfacer por la promotora, cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

Los motivos octavo, noveno y décimo, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1100 del Código Civil , último párrafo, en relación con el artículo 1108 del mismo Texto legal , en cuanto que, según acusa, la sentencia de apelación ha condenado a la actora al pago de intereses de diversas obligaciones, y, especialmente, respecto de la cantidades de 9.655.863 pesetas y 3.031.303 pesetas cuando la compañía demandada se encontraba en situación de mora; otro, por transgresión del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 1108 y 1255 de este ordenamiento, puesto que, según denuncia, la sentencia recurrida no ha valorado que la demandante no dejó de satisfacer ninguno de los pagos debidos, que, con arreglo al contrato, lo eran las certificaciones que le fueran presentadas debidamente visadas por la Dirección Técnica ocurriendo lo mismo con las revisiones de precios; y el restante, por vulneración de la doctrina jurisprudencial concerniente a que no cabe devengar intereses si se trata de una deuda ilíquida- se examinan conjuntamente, por su similar planteamiento, y se desestiman porque la sentencia de instancia ha precisado que fue aportado, como documento número 6 de los acompañados a la demanda, una certificación de las actuaciones de conciliación número 7/84, seguidos ante el entonces Juzgado de Distrito de Segovia, que se celebró el 16 de enero de 1984, donde la constructora ya reclamaba a la promotora por obras realizadas, revisiones de precios y gastos financieros la cantidad de 13.027.458 pesetas y, pese al evidente error material de las veinte pesetas de diferencia, sin relevancia alguna a los efectos de su consideración de cantidad determinada y líquida, la aplicación del artículo 1108 del Código Civil resulta inexorable.

Otra vez, en estos motivos, se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

SEXTO

Los motivos undécimo y duodécimo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1100 del Código Civil , por cuanto que, según aduce, la sentencia de apelación ha condenado a la recurrente al pago de gastos de descuento de efectos que no se encuentran pactados y no existe reclamación del cumplimiento de la obligación judicial o extrajudicial; y otro, por infracción del artículo 1108 del Código Civil , debido a que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha condenado a la recurrente al pago de gastos de descuento de efectos, cuando en todo caso lo procedente sería la condena al abono del interés legal del dinero- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque obra demostrada en autos la demora de la recurrente en el pago de cambiales con vencimientos en 17 de julio, 17 de agosto y 17 de septiembre de 1983, respecto del plazo de treinta días en relación con la fecha de las certificaciones de obra a que venía obligada según el contrato, por lo que, al haberse pactado en la estipulación décima la forma de pago, el retraso ya generado en el abono de las certificaciones y la entrega retrasada de las letras de cambio, determina, una vez transcurrido el período establecido en dicha estipulación, la realización efectiva de dichas cambiales a través del descuento bancario, y esta Sala considera conforme a derecho la argumentación de instancia sobre que ello "implica una aminoración en la percepción por el contratista del precio debido, que no debe ser soportado por él", habida cuenta de que "las cambiales se emitieron en beneficio de la promotora y la misma debe hacer frente de los gastos financieros que generó ese modo de pago; gastos que acreditados documentalmente e informados pericialmente como adecuados, integran acertadamente la condena de la promotora".

Por demás, resulta evidente la mora de la recurrente con mención al pago de los gastos referidos, en virtud de la reclamación de pago formulada en el acto de conciliación antes referido, donde fue requerida para que abonara a la demandada los diferentes débitos que permanecían impagados, sin que ello fuera atendido.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PROMOTORA GARCÍA, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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