STS 1069/2008, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1069/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Eivissa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ASONIER, S.L.; siendo parte recurrida la entidad PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL. S.L., D. Alejandro y D. Gerardo. No habiendo comparecido ninguna de las partes ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Mariana Viñas Bastida, en nombre y representación de la entidad "Proyectos e Instalaciones M. Gil, S.L.", interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Eivissa, siendo parte demandada la entidad "Asonier, S.L.", D. Alejandro y D. Gerardo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que, estimando íntegramente la demanda condene solidariamente a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento ochenta y tres millones cuatrocientas veintinueve mil seiscientas sesenta y siete pesetas (183.429.667 Pts.), equivalentes a 1.102.434'50 euros, más los intereses legales que se devenguen. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. César Serra González, en nombre y representación de la entidad Asonier, S.L., D. Gerardo y D. Alejandro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones contenidas en la misma y condenando a la demandante a las costas que se causen en el presente procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Eivissa, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "PROYECTOS E INSTALACIONES M.GIL, S.L." contra la entidad "ASONIER, S.L.", debo condenar y condeno a esta última entidad a satisfacer a la entidad actora la cifra de 218.215'41 euros (36.307.989 pesetas), más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad derivados de la aplicación del art. 576 de la Ley Procesal. 2º ) Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL, S.L.", contra DON Alejandro y contra DON Gerardo, debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda en relación a ellos. Se hace expresa imposición a la entidad "PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL, S.L." de las costas causadas a DON Alejandro y a DON Gerardo. En cuanto al resto de costas procesales, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dado que los tres demandados han actuado bajo una sola defensa técnica y bajo una misma representación, las costas correspondientes a los Sres. Alejandro y Gerardo se calcularán dividiendo en tres partes la minuta total procedente.".

Con fecha 15 de julio de 2.002, se dictó Auto de Aclaración de la anterior resolución cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha de ocho de julio de 2.002, cuyo fallo, en su párrafo 1º, queda redactado como sigue: "1º) Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL, S.L." contra la entidad "ASONIER, S.L.", debo condenar y condeno a esta última entidad a satisfacer a la entidad actora la cifra de 22.361'52 euros (3.720.644 pesetas), más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad derivados de la aplicación del art. 576 de la Ley Procesal.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Proyectos e Instalaciones M. Gil, S.L., la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Cuarta, de fecha 18 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL, S.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA VIÑAS BASTIDA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ibiza en fecha 8 de julio de 2.002, aclarada mediante auto de fecha 15 de julio de 2.002, en los presentes autos de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 396/0º, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR EL PRONUNCIAMIENTO PRIMERO de la aclarada sentencia de instancia, el cual queda redactado del modo siguiente: 1. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL, S.L., en la ya citada representación procesal contra ASONIER, S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª CESAR SERRA GONZALEZ, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de doscientos dieciocho mil doscientos quince euros con cuatro céntimos (218.215,4 €) de principal, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial. 2. Se confirma el pronunciamiento segundo de la sentencia de instancia, absolutorio de D. Gerardo y D. Alejandro. 3. Se confirma el pronunciamiento en costas descrito en los párrafos tercero y cuarto del fallo de la sentencia de instancia. 4. Respecto de los condemandados absueltos, se imponen a la parte actora-apelante las dos terceras partes de las costas totales devengadas a la parte demandada con ocasión al recurso de apelación. 5. No se hace pronunciamiento respecto de las restantes costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador D. Antonio Baudes Garau, en nombre y representación de la entidad Asonier, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 18 de marzo de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del art. 469, nº 1, apartado 2º de la LEC de 2.000, se alega infracción del art. 326, número 1, en relación con el art. 319 del mismo Texto Legal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 27 de junio de 2.003, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrente y recurrida, se dictó Auto de fecha 17 de abril de 2.007, por el que se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Asonier, S.L. respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de fecha 18 de marzo de 2.003.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un contrato de ejecución de obra -arrendamiento de obra en la terminología del Código Civil-, y más concretamente sobre si se ha liquidado el precio por la entidad comitente -dueño de la obra- a la entidad contratista -arrendadora o constructora-, si bien el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal se refiere únicamente a la apreciación de si se había abonado la cantidad correspondiente al impuesto del valor añadido -I.V.A.-, sosteniendo la parte recurrente que se le carga dos veces.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Eivissa el 8 de julio de 2.002, en los autos de juicio declarativo ordinario núm. 396 de 2.001, estima parcialmente la demanda formulada por la entidad "PROYECTOS E INSTALACIONES M. GIL, S.L. " -en concepto de contratista- contra la entidad "ASONIER, S.L." -en concepto de comitente- condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 218.215,41 euros (36.307.989 pts.), más los correspondientes intereses legales de dicha suma derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC, y desestima íntegramente la demanda formulada por la sociedad demandante contra los codemandados Dn. Alejandro y Dn. Gerardo, a los que absuelve de la pretensión contra ellos ejercitada.

En el fundamento sexto de la Sentencia se razona sobre la condena al pago de la cantidad de 34.300.062 pts. en concepto de 7 por ciento de IVA, diciendo que "en cuanto a la no inclusión del IVA en el presupuesto, es obvio que la cifra presupuestada no incluía el mismo y así se señaló expresamente en el primero de los presupuestos, no pudiendo la entidad demandada aceptar estos documentos en lo que le interesa y rechazarlos en lo que no; y, por otro lado, si no se entendiese así resultaría que el primer presupuesto arroja una cuantía de 500.203.961 pesetas, es decir, superior a la del segundo, cuando los propios demandados señalaron que este segundo presupuesto se realizó para ampliar el primero".

El Juzgado de 1ª Instancia dictó, a solicitud de la demandada ASONIER, S.L., el 15 de julio de 2.002, Auto de aclaración en el que se señala que tras varias comprobaciones de los documentos números 5 al 29 de los acompañados con el escrito de contestación considera que existió una equivocación en la sentencia, y que efectivamente el IVA se había pagado con las correspondientes certificaciones parciales de obra, aunque no por el importe de 34.029.667 pts. pretendido por la solicitante de la aclaración, sino por la cifra menor de 32.587.345 pts., y, como consecuencia, modifica el particular del fallo condenando a la demandada a pagar la cantidad de 22.361,52 euros (3.720.644 pts.), con los intereses legales del art. 576 LEC.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares el 18 de marzo de 2.003, en el Rollo núm. 626 de 2.002, estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Proyectos e Instalaciones M. GIL, S.L. y revoca el pronunciamiento primero de la Sentencia del Juzgado redactado por el Auto de Aclaración en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda formulada por Proyectos e Instalaciones M. Gil, S.L. condena a la entidad demandada ASONIER, S.L. a que abone a la actora la suma de doscientas dieciocho mil doscientos quince euros con cuatro céntimos (218.215,4 €) de principal, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial. Se confirma el pronunciamiento segundo de la sentencia apelada, absolviendo a Dn. Gerardo y Dn. Alejandro, así como los pronunciamientos en costas descritos en los párrafos tercero y cuarto del fallo de dicha sentencia. Respecto de los codemandados absueltos se imponen a la parte actora-apelante las dos terceras partes de las costas totales devengadas a la parte demandada con ocasión del recurso de apelación; y no se hace pronunciamiento respecto de las restantes costas devengadas en la alzada.

La Sentencia de la Audiencia razona en el fundamento tercero que el presupuesto final no incluía el IVA y que, por consiguiente, debe estimarse la petición de inclusión, con lo que vuelve al criterio de la sentencia de primera instancia que había sido modificado en el Auto de aclaración.

Por la entidad mercantil ASONIER, S.L. se formula recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en el motivo del apartado 2º del art. 469, número 1, alegando como infringido el art. 326, número 1, de la LEC -"los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen"-, en relación con el art. 319 de la misma Ley en el que se establece que los documentos harán prueba plena del "acto o estado de costas que documenten". El recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 17 de abril de 2.007.

SEGUNDO

En el cuerpo del único motivo del recurso se afirma que la parte actora recibió el I.V.A. correspondiente a la suma de 486.138.105 pts. relativa a la obra ejecutada, lo que así resulta: del documento número 1 de la demanda, pues en el citado documento no se incluye ni, en consecuencia, reclama el actor el IVA sobre dicha cantidad sino sólamente sobre el saldo que dice tener a su favor (148.712.861 pts.); y de los documentos números 5 a 29 de la contestación a la demanda (25 certificaciones aportadas por la parte). Por ello, se resume, la conclusión a que llega la sentencia de instancia es contraria a la razón.

El motivo se desestima porque lo que se pretende es una nueva valoración probatoria de la documental obrante en autos lo que no es posible en el recurso extraordinario, y menos todavía con fundamento en un motivo que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1,4ºLEC ). La posibilidad de que se plantee un error en la valoración probatoria en el recurso extraordinario tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el art. 469.1 LEC en que sea incardinable la infracción procesal, y la relación de motivos constituye una lista cerrada -"numerus clausus"-. Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría la posibilidad de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), que está recogida como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el ordinal 4º del art. 469.1, lo que aquí no se ha planteado.

La sentencia del Juzgado modificó mediante el auto de aclaración la decisión adoptada en la sentencia, pero lo hizo, no con base en una falta de reclamación en la demanda, sino con fundamento en una nueva valoración de los documentos 5 a 29 de los acompañados al escrito de contestación, lo que, con independencia de que excede del ámbito permitido a las aclaraciones de resoluciones judiciales por suponer un nuevo juicio valorativo de prueba, no significa que se reconoce una falta de reclamación en la demanda o una admisión por el actor de un hecho que sería vinculante para el tribunal, y su infracción denunciable como incongruencia. La Sentencia de la Audiencia argumenta que "el presupuesto final no incluía el IVA, lo que deriva de su comparación con el presupuesto inicial, que tampoco lo incluía y así lo manifestaba, y de la naturaleza a la alza que informó el último de los presupuestos, lo que conduce a la conclusión de que tampoco éste podía incluirlo; conclusión ésta que no ha sido cuestionada de contrario, estando expresamente admitida por la parte demandada-apelada; por lo que, en consecuencia, debe estimarse la petición de inclusión del IVA sobre el presupuesto último".

La apreciación de la sentencia impugnada (como antes la del Juzgado) se fundamenta en una valoración de la prueba que no puede ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal; y, aún en el caso de que se estimara que se planteó implícitamente una denuncia incardinable en el motivo cuarto del art. 469.1 LEC por vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución (lo que explícitamente no se hizo), no cabe estimar que la argumentación de la resolución recurrida incida en el vicio de "manifiesta irrazonabilidad", el cual se produce cuando se parte de premisas inexistentes o manifiestamente erróneas o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas (SSTC, entre otras, 20/2004, 23 de febrero; 228/2005, 12 de septiembre; 215/2006, 3 de julio; 11/2008, 21 de enero ), como tampoco en una hipotética arbitrariedad por desconocimiento de una norma de prueba legal o tasada, entre otras razones, porque el supuesto litigioso no encaja en el particular del texto legal que se denuncia como infringido en el enunciado del motivo.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del único motivo conlleva la del recurso extraordinario, sin que se haga expresa condena en las costas del mismo por no haber escrito de oposición, y en todo caso concurrir serias dudas de hecho (arts. 476.3, 398.1 y 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ASONIER S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares el 18 de marzo de 2.003, en el Rollo número 626 de 2.002, sin hacer especial imposición de costas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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