STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:2954
Número de Recurso8830/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8830 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Cristobal, don Raúl, don Pedro Antonio , don Gonzalo, don Jose Daniel, don Constantino, don Roberto, doña Guadalupe, don Alfonso, don Lázaro, don Jesús Carlos, don Francisco, don Jose Pedro, don Carlos, don Rodrigo, don Alonso, don Marcos , doña Lina, doña Catalina, don Agustín, don Matías, don Pedro Enrique, don Jon, don Juan Ignacio, don Narciso, don Adolfo, doña Luz, doña Daniela, don Carlos Jesús, don Esteban, doña Cecilia, DON Juan Manuel, don Iván, don Juan Pablo, doña Camila, doña María Antonieta, don Ramón, don Baltasar, don Vicente, doña Victoria, don Eusebio, don Luis Carlos, don Héctor, doña Sandra, doña Magdalena, don Alberto, don Rogelio, doña Gloria, doña Emilia, don Gabriel, doña Carina, don Juan Pedro, don Millán, don Bruno, don Jose Enrique, doña Carla, don Jaime, doña Ángeles, y don Arturo, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 28 de octubre de 1999, en su pleito núm. 47/1997. Sobre solicitud de nulidad de actuaciones. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 47/1997, interpuesto por don Cristobal y los otros cincuenta y ocho demandantes enumerados en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacemos especial imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Cristobal y otros, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Aragón, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 8830/1999, don Cristobal y otros 58 más (que aparecen nominativamente relacionados en la embocadura de esta sentencia, según lo que resulta del poder notarial acompañado con el escrito de interposición), actuando todos ellos bajo representación procesal común y asistidos, también conjuntamente por el mismo letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 47/1997.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo se impugnaba la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de noviembre de 1996, por la que, entre otros extremos acordaba desestimar las alegaciones presentadas en solicitud de nulidad de actuaciones del expediente de expropiación forzosa iniciado para la ejecución de la obra de «aporte de recurso al embalse de Pena» convocando a los afectados al levantamiento de las actas previas de ocupación.

La sentencia dictada en ese proceso desestima el citado recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

A. El recurso de casación se basa en tres motivos, al amparo del artículo 88.1, letra c) cada uno de ellos.

Bien es verdad que, como hace notar el Abogado del Estado, se trata de un mismo y único motivo, pues, con muy ligeras diferencias de texto, en los tres que se invocan se razona, de forma prácticamente idéntica, la infracción de idénticos preceptos para solicitar la nulidad de actuaciones por denegación inmotivada de que se completase el expediente administrativo, lo que -se nos dice- ha producido la indefensión de los recurrentes.

En esencia, la argumentación que apoya esa solicitud de nulidad de actuaciones es la siguiente: «El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que "los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva..." Ahora bien, el auto que la sala "a quo" dictó en la fecha del 11-7-99 desestimando el recurso de súplica que esta parte había interpuesto contra la providencia denegatoria de la solicitud de completar el expediente, carece totalmente de fundamento, de motivación, y, en su lugar, se limita a expresar que las alegaciones de la súplica son insuficientes "para desvirtuar el criterio tenido en cuenta en la resolución recurrida", es decir, en la providencia denegatoria que, desde luego, nada había razonado al respecto; mientras que las indicadas alegaciones de parte, en la súplica, se esforzaron denodadamente en ponderar la importancia de los documentos solicitados y la enorme transcendencia negativa de su ausencia. O sea, la Sala de instancia mantuvo a ultranza su injustificada negativa a que el expediente administrativo se completara con los instrumentos técnicos solicitados, no expresando para tal decisión, en ningún momento, la más mínima motivación jurídica. De este modo, se sustrajo a los recurrentes la posibilidad de argumentar frente a los eventualmente existentes, pero nunca manifestados, criterios judiciales en que basar la denegación. Esta, por su parte, se refería a la aportación de unos documentos técnicos oficiales definidores de sendos proyectos, naturalmente en poder de la Administración, y para cuya adecuación jurídica y, sobre todo, para la comprobación de su observancia respecto de las actuaciones emprendidas en la realidad, "in situ", resultaba de todo punto necesario el correspondiente examen a efectuar, claro está, por un técnico competente en la materia que informase oportunamente a la letrada de los recurrentes al específico fin de la redacción de la demanda. Sin contar con tales instrumentos técnicos (por lo demás, comprensivos de la actuación administrativa directamente impugnada y "prima facie" legitimadores de la misma) se imposibilito la labor de defensa del recurso, puesto que otras soluciones, anómalas y mucho más gravosas -como la toma de datos en las oficinas de la C.H.E., por ejemplo-, no llegaban a constituir una alternativa adecuada. En cualquier caso, parece indiscutible que los documentos técnicos solicitados, los proyectos, formaban parte del expediente, y parte primordial y esencial, razón que exigía su incorporación a lo remitido por la C.H.E. a mandato del Tribunal y, por idéntica causa, la positiva decisión de la Sala a la solicitud de esta parte cuando, denunciando su ausencia, interesó que se completara el expediente administrativo, especial y precisamente con los tan repetidamente mencionados proyectos. Sin ellos, es incontestable que no podía formularse una crítica idónea y eficaz para la finalidad del recurso; es más, sin ellos quedaba éste privado de elementos de prueba imprescindibles y con su carencia -que se hizo definitiva- se obstaculizó de manera grave e irremediable la posibilidad de esgrimir argumentos serios y acabados en pro del éxito del proceso. Pero siendo esto así, como hasta la saciedad alegara esta parte actora, que se vió forzada a redactar una demanda de mucha menor consistencia, tampoco en fase probatoria tuvo a bien la Administración aportar los proyectos, aunque la Sala había admitido la proposición de esta parte en tal sentido, sin que por el Órgano judicial se hiciese nada al respecto, pues permaneció impasiblemente silente y ni siquiera decidió hacer uso de la oportunidad que el artículo 340 de la LEC, confiere, de recabar cualquier medio de prueba como "diligencia para mejor proveer", a pesar ( y esto ha de ser tenido muy en cuenta) de que, al denegar que los proyectos y demás documentos técnicos vinieran a completar el expediente, sin dar motivo de la negativa, hizo la prevención de su posible traída a los autos como tal diligencia».

Así razona la recurrente en el motivo primero, y los argumentos que emplea en los otros dos motivos no difieren gran cosa de estos que acabamos de transcribir.

  1. Las cosas son, efectivamente, como las describe la parte recurrente, y ni en la providencia de 15 de mayo de 1997 (folio 38 de los autos), ni en el auto de 11 de julio de 1997 (folio 46), en el que - eso sí- se rectifica el llamativo error de decir que se rechaza la petición de «ampliar el recurso», siendo así que lo que se pedía era que se completara «el expediente», ni en el auto de 24 de abril de 1998 (folio 175), que resuelve el recurso de súplica, se ha dado una sola razón que justifique la denegación de que se diera complitud al expediente administrativo. Y como, por contra, lo razonado por la parte recurrente patentiza la indefensión de ésta, procede estimar el motivo y, en consecuencia, casar la sentencia sin necesidad de entrar en los otros dos motivos que, por lo demás, y como hemos dicho, son sustancialmente idénticos.

En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 95.2 letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción procesal mencionada (o sea del auto de 11 de julio de 1999 que desestimó el recurso de súplica contra la providencia que desestimó la petición de que se completare el expediente) auto que, en consecuencia, se anula también, con estimación del recurso de súplica.

Una vez que la Administración, haya completado el expediente la Sala de instancia, ordenará seguir el proceso adelante, hasta dictar el pronunciamiento sobre el fondo que, a su entender y en uso pleno de su libertad estimativa, proceda en derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas y atendiendo a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Cristobal y OTROS cincuenta y ocho más (que figuran relacionados en el correspondiente poder notarial para pleitos) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de 28 de octubre de 1999, sentencia que anulamos, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción procesal mencionada (o sea del auto de 11 de julio de 1999 que desestimó el recurso de súplica contra la providencia que desestimó la petición de que se completare el expediente) auto que, en consecuencia, se anula también, con estimación del recurso de súplica ordenando que, una vez completado el expediente siga el proceso adelante hasta dictar la sentencia que procede según el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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