STS 1056/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7513
Número de Recurso1863/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1056/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Logroño, en fecha 8 de marzo de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de los socios que celebraron contrato de ejecución de obra, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio don Fermín y don Marcelino, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en el que es recurrida la entidad CONSTRUCCIONES GOÑI y BULMAN, S.L. a la que representó el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Calahorra tramitó el juicio de menor cuantía número 55/1997, que promovió la demanda de Construcciones Goñi y Bulman, SL, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se dicte sentencia en su día por la que se declare: Primero.- Que la Sociedad "Casas Moreno y Rivas S.A.L." venía obligada al pago del precio del contrato de obra de fecha veintiséis julio de mil novecientos noventa y uno, relacionado con el hecho Segundo, como dueña de la obra, que ratificó con sus actos y aceptó lo edificado por la actora y solidariamente con ella los intervinientes en dicho contrato, don Marcelino, D. Fermín y don Aurelio. Segundo.- Declarar que el precio que están obligados a pagar los demandados es el pactado en el contrato mas el importe de la ampliación o mejoras, con deducción de lo satisfecho a cuenta y del importe de la cubierta estricta del edificio, según se ha establecido en el hecho NOVENO, quedando por abonar a la Constructora demandante la cantidad de veintidós millones sesenta y cuatro mil novecientas pts. (22.064.900.-pts) mas lo satisfecho al Laboratorio de análisis de hormigones que asciende a noventa mil treinta y seis pts. (90.036,-pts) y Subsidiariamente la cantidad que resulte ser el saldo acreedor de la demandante, en ejecución de sentencia, tomando como base el precio pactado en el contrato (no otro), los aumentos de obra y mejoras y deducción de lo ya pagado por la parte dueña de la obra, así como el importe de la cubierta estricta que quedó sin colocar y cualquier otra deducción que el Juzgado determine que debe hacerse. Tercero.- Condenando a los demandados, solidariamente, a pagar a la demandante la cantidad solicitada de modo principal y subsidiariamente la pedida de ese modo subsidiario en el pedimento precedente. Cuarto.- Condenando en cualquier caso a los demandados, también solidariamente, al pago de las costas".

SEGUNDO

Los demandados don Fermín, don Aurelio, don Marcelino y la entidad Casas Moreno y Rivas S.A.L., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, por lo que suplicaron: "Que en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

Al tiempo formularon reconvención y en la misma integraron el suplico de que "Por formulada Demanda Reconvencional en nombre de CASAS MORENO RIVAS, S.A.L. contra CONSTRUCCIONES GOÑI Y BULMAN, S.L. y, previos los trámites establecidos, dicte Sentencia por la que, estimando la presente Reconvención, declare que CONSTRUCCIONES GOÑI Y BULMAN, S.L. incumplió sus obligaciones contractuales, condenándola a indemnizar a mi representada los graves daños y perjuicios sufridos por su conducta e incumplimiento, que abocaron a mi mandante a vender la obra, con un grave deterioro de su imagen comercial, todo lo que habrá de ser liquidado en ejecución de Sentencia, solicitando al Digno Juzgador fije las bases de dicha liquidación; igualmente se condene a la demandante reconvenida al pago de todos los gastos y costas ocasionados en este procedimiento".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Calahorra dictó sentencia el 12 de diciembre de 1.9976, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones Goñi y Bulman S.L." contra la sociedad "Casas Moreno y Rivas S.A.L" D Marcelino, D. Fermín y D. Aurelio, representados por el Procurador D. Isidro Jesús del Pino Martínez, así como estimando también parcialmente la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno a los demandados citados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS VEINTIUNA PESETAS (17.582.921 ptas.). La citada cantidad líquida devengará el interés legal prevenido en el artº 921 de la L.E. Cv. para las ejecuciones de sentencias desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Todo ello sin especial imposición en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Logroño, que tramitó el rollo de alzada número 86/1998 y pronunció sentencia el 8 de marzo de 1999, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por: 1º.- "CASAS MORENO Y RIVAS SAL", y 2º.- D. Marcelino, D. Fermín y D. Aurelio; contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra, en el juicio de menor cuantía nº 55/97, del que dimana el presente rollo de apelación nº 86/98, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de don Aurelio, don Fermín y don Marcelino, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de su artículo 359 (incongruencia).

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día quince de diciembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el único motivo del recurso infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tachar de incongruente la sentencia de apelación, toda vez que condenó a los tres demandados que recurren a pagar solidariamente con la mercantil codemandada Casas Moreno y Rivas S.A.L., la cantidad que se fija como precio adeudado, correspondiente a la obra contratada.

La excepción de falta de legitimación pasiva propuesta en la instancia fue denegada y la misma la vienen a presentar en casación los recurrentes como situación de incongruencia decisoria, para alegar que debían de haber sido absueltos de la demanda, ya que ninguna responsabilidad les alcanza por razón del contrato privado de 26 de julio de 1991, en virtud del cual la mercantil demandante se comprometió a llevar a cabo la construcción de la estructura y otros elementos de un hotel-restaurante en Calahorra, por un precio determinado.

El referido contrato de ejecución de obra con suministro de materiales fue suscrito por los tres recurrentes como comitentes. No se respetan los hechos probados desde el momento en que se argumenta que firmaron dicha relación contractual, por y para la sociedad anónima laboral "Casas Moreno y Rivas" y en su exclusivo beneficio e interés, pues se estableció que los recurrentes, como personas físicas, celebraron el contrato en su propio nombre, sin referencia alguna a que actuasen con alguna representación de la referida compañía y, a mayores razones, el recurrente don Aurelio sólo ostentaba la condición de socio y carecía de toda representación social.

No se puede alegar incongruencia alguna cuando el fallo de la sentencia se ajusta a lo suplicado en la demanda y resulta fundamentada suficientemente la decisión judicial que respeta la causa de pedir, ya que lo peticionado fué la condena solidaria de la sociedad y los recurrentes, obligados por el contrato que suscribieron y conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, al haberlo celebrado en su propio nombre con atribución de la propiedad del terreno sobre el que se levantaría la edificación.

El hecho de que la entidad Casas, Moreno y Rivas SAL se hubiera implicado en el proceso constructivo con posterioridad a la firma del contrato y que justifica que hubiera sido condenada, no elimina, por completo, como se pretende, la responsabilidad correspondiente de los recurrentes, que se trata de responsabilidad originaria y directa que autoriza al contratista a reclamar el precio de la obra a los que se comprometieron a su abono, de conformidad con el artículo 1544 del Código Civil, al resultar que fueron los que contrajeron desde el principio la deuda, pues, como ya queda dicho, para nada intervinieron ni presentaron la condición de representantes, autorizados o factores de la anónima laboral de referencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso se hace necesario imponer las costas del mismo a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Aurelio, don Fermín y don Marcelino, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha ocho de marzo de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase la certificación correspondiente de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente L. Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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