STS 1251/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7281
Número de Recurso5354/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1251/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Transcopal S.L., representada por el Procurador de los tribunales Don Agustín Sanz Arroyo, en el que es recurrida la Unión Temporal de Empresas Comylsa, Ortiz e Hijos, Ute. Nº II, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Transcopal S.L. contra la entidad Unión Temporal de Empresas Comylsa Ortiz e Hijos Ute. Nº II, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a satisfacer al actor la suma de un quince millones setenta y tres mil cuatrocientas trece pesetas

(15.073.413) mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por TRANSCOPAL S.L. contra UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS COMYLSA ORTIZ E HIJOS UTE NºII debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la suma de QUINCE MILLONES SETENA Y TRES MIL CUATROCIENTAS TRECE (13.073.413) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Comylsaortiz e hijos U.T.E." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía nº 342/97, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, se estima en parte la demanda formulada por "Transcopal S.L." y se condena a "Comylsa-ortiz e hijos U.T.E.", a que pague a la actora la cantidad de 8.674.212 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en representación de Transcopal S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 ordinal tercero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En el momento procesal oportuno por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el sentido de no proceder la admisión del motivo primero del recurso

QUINTO

Por auto de fecha 2 de julio de 2001 se acuerda la inadmisión del recurso por el motivo primero, y admitiendo el segundo, y notificado a la parte personada y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo de casación (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) invoca la vulneración del artículo 359 la Ley de Enjuiciamiento Civil, arguyendo que la sentencia de apelación infringe dicho precepto por resultar incongruente, al considerar probado un hecho que no lo fue, incurriendo en contradicción al entender acreditada una cantidad amparada en un documento que recoge una cantidad mayor.

Se tacha de incongruente la sentencia de apelación con base a que no se ha acreditado que la demandada abonara la cantidad a que hace referencia el contrato de 7 de junio de 1995, asimismo se alega que hay una contradicción en el hecho de que se entienda que el importe de la ampliación de obra, asciende a la cantidad de 5.574.640 pesetas, más IVA, arrojando un total de 6.466.582 pesetas, sin que la sentencia considere acreditado que su importe sea de 12.865.783 pesetas, igualmente se aduce incongruencia por no haber considerado probado que se ejecutaran trabajos, aparte de los que figuran en el contrato de 7 de junio de 1995, por importe de 6.466.582 pesetas.

El motivo no puede ser acogido, puesto que el Tribunal de Instancia valoró el conjunto de los elementos probatorios, y no se ha producido alteración alguna de la causa de pedir, ni existe contradicción en los términos en que la sentencia ha sido dictada.

Debe comenzarse por significar que no cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear la ausencia de prueba de determinadas conclusiones fácticas a que ha llegado la Sala de Apelación, ya que ésta, de los términos en que aparece redactado el hecho quinto de la demanda, concluye que la cantidad abonada por la demandada (87.265.181 pesetas), se corresponde con las obras especificadas en el contrato de fecha 7 de junio de 1995, y así lo recoge en el fundamento de derecho primero, limitándose la parte ahora recurrente a la mera afirmación de que "lo realmente acreditado fue la ejecución de obra por importe de 98.356.373 pesetas, de las que deduciendo la cantidad debidamente abonada por la demandada, 87.265.181 pesetas, resulta un líquido de 12.865.783 pesetas". No se puede sostener que exista incongruencia interna, dado que ésta solo se produce cuanto se reputan como demostrados hechos no alegados o carentes de toda corroboración probatoria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que consta en autos una abundante prueba documental y testifical que ha sido valorada, y en base a la cual, la Audiencia, considera acreditado que únicamente resta por pagar la cantidad consignada en el documento que consta en el folio 299, y no la totalidad de la reclamada por la actora; y por último, respecto de la contradicción en que se dice incurre la sentencia, al considerar que solo se ejecutaron trabajos por importe de 6.466.582 pesetas, aparte de los recogidos en el contrato de fecha 7 de junio de 1995, así lo concluye la Audiencia en su fundamento de derecho segundo, tras un examen de la totalidad de la prueba practicada, en especial de la documental aportada. Consecuentemente lo que en realidad encubre el motivo es una disconformidad con la valoración de la prueba que no puede prosperar en casación por este cauce utilizado de la falta de congruencia, al señalar la sentencia impugnada con claridad las cantidades realmente abonadas y las partidas a que las mismas se referían.

SEGUNDO

La desestimación de todos los motivos acarrean la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Transcopal S.L. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 342/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia por 5 de noviembre de 1995, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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