STS 898/1997, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2869/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución898/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Martos (Jaén), sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Dª Teresay Dª María Angeles, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, y por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES HERMISA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Ureña Nuñez, en nombre y representación de la Entidad mercantil Construcciones Hermisa, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Martos (Jaén), contra Doña Teresay Doña María Angeles, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: " A) Que se declare el incumplimiento contractual de las demandadas respecto de las obligaciones que asumieron con mi representada en virtud del contrato celebrado el 10 de agosto de 1988. B) Que se condene a las demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 2.422.862 pesetas que le restan por percibir hasta cubrir el 50 por ciento del volumen de obra realizado en la urbanización. C) Que se condene a las demandadas a otorgar a favor de mi representada las escrituras públicas de los dos solares sobre los que construyó las dos casas y la de otro mas de las mismas características y dimensiones, de 105 metros cuadrados, (7 metros lineales de fachada por 15 de fondo), conforme a lo establecido en las estipulaciones 4ª y 8ª del contrato y por haber llegado a realizar el 80 por ciento del volumen total de obra contratada). D) Que se condene a las demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 2.000.000 pesetas por todos los daños y perjuicios que le ha causado y que se han derivado del incumplimiento contractual de las mismas, conforme a lo establecido en la estipulación 11ª del contrato. E) Que se condene a las demandadas a devolver a mi patrocinada la letra de cambio que les fue entregada aceptada y avalada por don Jaimeel mismo día de la firma del contrato en garantía y por importe de 2.000.000 pesetas. F) Que se condene a las demandadas a otorgar a favor de mi representada las correspondientes escrituras públicas de compraventa relativas a los solares que se extienden a continuación de los cinco que iban a ser objeto de permuta y hasta el final del Camino DIRECCION001por la parte alta del Polígono; todo ello pagando "Construcciones Hermisa S.A." el precio de 800.000 pesetas por cada solar en el momento mismo del otorgamiento de las escrituras públicas; G) que se condene a las demandadas al pago de todas las costas que se causen en el presente procedimiento".

  2. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Manuel Rodríguez Calle, quien contestó a la misma, oponiéndose a la demanda, y formulando demanda RECONVENCIONAL en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminando solicitando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que la entidad mercantil "Construcciones Hermisa S.A. ha incumplido el contrato de ejecución de obra concertado con doña Teresay doña María Angeles, de fecha 10 de agosto de 1988, en la medida que no dio cumplimiento a la ejecución de las obras contratadas en el plazo contractualmente pactado. 2.- Que se declare expresamente que la entidad mercantil "Construcciones Hermisa S.A." se encuentra suficientemente compensada, con la cantidad de 2.550.000 pesetas recibidas de las demandadas. 3.- Subsidiariamente a la petición anterior, para el supuesto de que no sea estimada la misma tal y como se ha redactado, se declare que la cantidad que debe recibir la entidad actora es la que resulte de la valoración sobre la obra ejecutada que al efecto se determine de la prueba a practicar en las actuaciones deduciendo de la misma la cantidad hasta ahora recibida y compensando la diferencia con los solares ocupados por la actora con la edificación de las casas-vivienda por ella promovida. 4.- Que se condene a la actora a abonar a las demandadas el importe de dos millones de pesetas como pago de los solares ocupados por Construcciones Hermisa S.A., en la construcción de dos casas-vivienda unifamiliares en la urbanización "Nueva DIRECCION000" o, en su caso, la cantidad de aplicar la compensación referida en el apartado anterior; 5.- Que se condene a la actora al pago de las costas procesales.

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos y terminó suplicando que tras los trámites legales, se dicte sentencia conforme al Suplico de la demanda, con desestimación de la reconvención, con expresa imposición de las costas a las demandadas reconvinientes.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ima. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Martos (Jaén), dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1992, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ureña Nuñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hermisa, S.A.", contra Doña Teresay Doña María Angeles, y Desestimando la reconvención formulada por éstas, debo declarar y declaro: -Que el incumplimiento del contrato celebrado el 10 de Agosto de 1988 ha de ser imputado a las actuales demandadas. Igualmente debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Teresay Doña María Angeles: A pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (2.422.862 pesetas), suma que le resta por percibir hasta cubrir el precio del 50 por ciento del volumen de obra realizado en la urbanización. A otorgar a favor de la actora las escrituras públicas de los dos solares sobre los que construyó las dos casas y la de otro más de las mismas características y dimensiones, de 105 metros cuadrados, conforme a lo prevenido en las Estipulaciones 4ª y 8ª del contrato y por haber llegado a realizar el 80% del volumen total de la obra contratada. A pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pesetas) por todos los daños y perjuicios causados y que se han derivado del incumplimiento contractual, conforme a lo establecido en la Estipulación 11ª del contrato. A que devuelvan a la actora la letra de cambio aceptada y avalada por D. Jaimeal mismo día de la firma del contrato en garantía y por importe de 2.000.000 pesetas (Dos millones de pesetas. A que otorguen a favor de la actora las correspondientes escrituras públicas de compraventa relativas a los solares que se extienden a continuación de los cinco que iban a ser objeto de permuta y hasta el final del Camino DIRECCION001por la parte alta del Polígono; todo ello pagando "Construcciones Hermisa, S.A." el precio de 800.000 pesetas por cada solar en el mismo momento del otorgamiento de las escrituras públicas. A que satisfagan las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Teresay Dª María Angelescontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 80 del año 1991 debemos revocar y revocamos dicha sentencia sólo en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a la cantidad que las demandadas recurrentes deberán pagar a la entidad actora Construcciones Hermisa, en concepto de suma que le resta por percibir hasta cubrir el precio del 50% del volumen de obra realizado en la urbanización, que será de un millón cuatrocientas veintiocho mil doscientas ochenta y nueve pesetas (1.428.289 pts), confirmándola íntegramente en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Teresay Dª María Angeles, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1962, ordinal 3º de la LEC, por existir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte recurrente. SEGUNDO.- Igualmente al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1692 LEC, por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Estima esta parte infringidos en la sentencia los artículos 610 y siguientes de la LEC. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por existir infracción a normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima por esta parte como infringidos los artículos 1152 y 1155 del Código Civil".

  2. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Construcciones Hermisa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en un ÚNICO motivo de casación: "Fundamos el presente recurso de casación en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida citamos expresamente el artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha cinco de abril de 1994, se entregó copia de los escritos a las representaciones de las partes recurridas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES HERMISA, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación presentado por la contraparte.

  5. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La entidad mercantil "Construcciones Hermisa, S.A." formuló demanda contra doña Teresay doña María Angeles, en cuyo suplico instaba sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare el incumplimiento contractual de las demandadas respecto de las obligaciones que asumieron con mi representada en virtud del contrato celebrado el 10 de agosto de 1988. B) Que se condene a las demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 2.422.862 pesetas que le restan por percibir hasta cubrir el 50 por ciento del volumen de obra realizado en la urbanización. C) Que se condene a las demandadas a otorgar a favor de mi representada las escrituras públicas de los dos solares sobre los que construyó las dos casas y la de otro mas de las mismas características y dimensiones, de 105 metros cuadrados, (7 metros lineales de fachada por 15 de fondo), conforme a lo establecido en las estipulaciones 4ª y 8ª del contrato y por haber llegado a realizar el 80 por ciento del volumen total de obra contratada). D) Que se condene a las demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 2.000.000 pesetas por todos los daños y perjuicios que le ha causado y que se han derivado del incumplimiento contractual de las mismas, conforme a lo establecido en la estipulación 11ª del contrato. E) Que se condene a las demandadas a devolver a mi patrocinada la letra de cambio que les fue entregada aceptada y avalada por don Jaimeel mismo día de la firma del contrato en garantía y por importe de 2.000.000 pesetas. F) Que se condene a las demandadas a otorgar a favor de mi representada las correspondientes escrituras públicas de compraventa relativas a los solares que se extienden a continuación de los cinco que iban a ser objeto de permuta y hasta el final del DIRECCION001por la parte alta del Polígono; todo ello pagando "Construcciones Hermisa S.A." el precio de 800.000 pesetas por cada solar en el momento mismo del otorgamiento de las escrituras públicas.

Las demandadas formularon reconvención solicitando se declare: 1.- Que la entidad mercantil "Construcciones Hermisa S.A. ha incumplido el contrato de ejecución de obra concertado con doña Teresay doña María Angeles, de fecha 10 de agosto de 1988, en la medida que no dio cumplimiento a la ejecución de las obras contratadas en el plazo contractualmente pactado. 2.- Que se declare expresamente que la entidad mercantil "Construcciones Hermisa S.A." encuentra suficientemente compensada, con la cantidad de 2.550.000 pesetas recibidas de las demandadas. 3.- Subsidiariamente a la petición anterior, para el supuesto de que no sea estimada la misma tal y como se ha redactado, se declare que la cantidad que debe recibir la entidad actora es la que resulte de la valoración sobre la obra ejecutada que al efecto se determine de la prueba a practicar en las actuaciones deduciendo de la misma la cantidad hasta ahora recibida y compensando la diferencia con los solares ocupados por la actora con la edificación de las casas-vivienda por ella promovida. 4.- Que se condene a la actora a abonar a las demandadas el importe de dos millones de pesetas como pago de los solares ocupados por Construcciones Hermisa S.A., en la construcción de dos casas-vivienda unifamiliares en la urbanización "Nueva DIRECCION000" o, en su caso, la cantidad de aplicar la compensación referida en el apartado anterior.

La sentencia recaída en primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención; la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén revoca la de primera instancia "sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a la cantidad que las demandadas recurrentes deberán pagar a la entidad actora Construcciones Hermisa, en concepto de suma que le resta por percibir hasta cubrir el precio del 50% del volumen de obra realizado en la urbanización, que será de un millón cuatrocientas veintiocho mil doscientas ochenta y nueve pesetas (1.428.289 pts)", confirmandola en el resto de sus pronunciamientos.

Segundo

Procediendo al examen de los recursos de casación interpuestos por el orden de su respectiva formalización, el primero de los motivos del recurso de las demandadas doña Teresay doña María Angeles, se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente. En el extenso alegato fundamentador del motivo se aduce infracción de los artículos 612 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 307 de la misma Ley y del artículo 237 de la Orgánica del Poder Judicial, infracciones todas que atribuye al Juzgado de Primera Instancia en la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida por el Juzgado. El motivo no puede prosperar pues olvidan las recurrentes que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación no contra la de primera instancia, como se hace en el motivo estudiado en que únicamente se denuncian infracciones supuestamente cometidas en la primera instancia. Aún en el supuesto de que el motivo estuviese dirigido a impugnar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se llegaría a la misma solución desestimatoria; denegado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba en el recurso de apelación que solicitaron los demandados apelantes, el auto denegatorio, de fecha 25 de marzo de 1993, no fue recurrido en súplica y consentido, por tanto, por las ahora recurrentes; se incumple así el requisito de la petición previa de subsanación de las faltas o transgresiones cometidas que impone el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a la desestimación del motivo por esta otra razón,

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el segundo motivo de este recurso, estimándose "infringidos los artículos 610 y siguientes de la L.E.C., reguladores de la prueba pericial, en tanto en cuanto en la sentencia frente a la que se recurre se le da el carácter de prueba pericial preconstituida al documento aportado por la actora como documento número nueve de su escrito de demanda, consistente en un informe emitido por don Vicente, Arquitecto Técnico, acerca de la obra ejecutada por la entidad actora". La sentencia recurrida fija, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, en el 80% del total la obra ejecutada por la actora "según se expresa en el informe pericial emitido por el Arquitecto técnico D. Vicente(Documento nº 9 de los aportados con la demanda) -prueba pericial preconstituida, que ha sido adverada por el mismo en esta alzada como diligencia acordada para mejor proveer", lo que lleva al Tribunal "a quo" a determinar como cantidad pendiente de pago a la actora la que señala en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Determinado así el volumen de obra ejecutada por la sociedad actora y la cuantía de lo que en metálico y como precio de la misma han de satisfacer las demandadas, el motivo ha de ser acogido ya que el denominado informe pericial "es una simple prueba preconstituida extraprocesalmente por la actora y aportada con su escrito de demanda, a la que, según reiterada doctrina de esta Sala, no puede ser atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el informe que aquella contiene con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales" (sentencia de 29 de noviembre de 1993). Ahora bien, al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia citada, la estimación del motivo sólo ha de comportar que se prescinda de la cuantificación de la obra ejecutada que contiene el expresado informe extraprocesal en que exclusivamente se ha basado la sentencia recurrida para fijar esa cuantificación, sin que sea necesario declarar nulidad de actuaciones, con la consiguiente reposición de las mismas al momento en que se cometió la falta, toda vez que la cuantificación de la obra ejecutada y determinación del precio a pagar podrá relegarse para la fase de ejecución de sentencia, con plenitud de garantías procesales para ambas partes litigantes.

Cuarto

El motivo tercero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1152 a 1155 del Código Civil, reguladores de las obligaciones con cláusula penal, así como de la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita. Aparte de la indebida cita indiscriminada de todos los artículos del Código Civil reguladores de las obligaciones con cláusula penal que sería bastante para la desestimación del motivo ya que no es función de esta Sala de casación indagar cuál de las diversas normas contenidas en esos artículos es la que puede resultar infringida por la sentencia impugnada, el motivo ha de rechazarse al no respetar las recurrentes el resultado probatorio alcanzado en la instancia acerca de cual de las dos partes contratantes incurrió en el incumplimiento resolutorio que justifica el fallo pronunciado y así, frente al incumplimiento por las demandadas de sus obligaciones contractuales que declara la sentencia, el motivo alega un mutuo incumplimiento por ambas partes; si bien es cierto que la actora no realizó toda la obra contratada ello fue debido, y así lo declara la sentencia recurrida sin que esta declaración resulte alterada por efecto de este recurso, al previo incumplimiento de las demandadas recurrentes de su obligación de pago en la forma pactada, razón por la cual las demandadas vienen obligadas a responder de los daños y perjuicios causados a la actora por su incumplimiento, obligación indemnizatoria que, en el presente caso, se resuelve en la aplicación de la cláusula penal pactada en la forma en que lo hace la Sala de instancia.

Quinto

El recurso de casación interpuesto por Construcciones Hermisa S.A. se integra por un sólo motivo acogido al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción del artículo 1281-1º del Código Civil. El motivo ha se ser acogido ya que declarado por la Sala "a quo" que el volumen de obra ejecutada por la actora asciende a un ochenta por ciento de la contratada, aplica ese porcentaje para determinar la cantidad a percibir como precio por la sociedad constructora a la parte de precio que habría de satisfacerse en metálico, llegando a una conclusión ilógica; en efecto, fijado el precio total de la obra contratada en 9.972.862 pesetas, pagadero en metálico la cantidad de 4.972.862 pesetas y el resto de cinco millones de pesetas mediante la permuta de cinco solares valorado cada uno de ellos en un millón de pesetas, el importe total reconocido por la sentencia recurrida a favor de la actora no alcanza, en relación al precio fijado en el contrato, el porcentaje del ochenta por ciento en que se cifra el volumen de obra ejecutada; la cantidad reconocida a la actora suma 6.928,289 pesetas, resultante de sumar la cantidad de 2.550.000 pesetas ya satisfecha por las demandadas a la de 1.428.289 pesetas que se reconoce en la sentencia, incrementadas en el valor de los tres solares respecto de los cuales deberán las demandadas otorgar escritura pública a favor de la sociedad actora, en tanto que el ochenta por ciento del precio pactado asciende a 7.978.289 pesetas; al no entenderlo así la sentencia de instancia infringe el tenor literal del contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte del precio pactada en dinero habría de ser satisfecha al estar ejecutada el cincuenta por ciento de la obra; procede así la estimación del motivo si bien su incidencia sobre la sentencia recurrida ha de ponerse en relación con la estimación del recurso interpuesto por las demandadas.

Sexto

La estimación de ambos recursos determina la casación y anulación en parte de la sentencia recurrida así como la revocación parcial de la de primera; de acuerdo con lo establecido en anteriores fundamentos de esta resolución, debe condenarse a las demandadas a que paguen a la actora el precio correspondiente al volumen de obra ejecutada que se determinará en ejecución de sentencia y que no podrá exceder del ochenta por ciento de la contratada, teniendo en cuenta el precio total de la obra, descontando de aquél la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas ya recibidas por la actora y el valor pactado de los tres solares a que se refiere el cuarto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de primera instancia.

Séptimo

La estimación de cada uno de los recursos de casación, determina la no imposición de las costas causadas en los mismos, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que proceda expresa condena en las costas de las instancias, de conformidad con los artículos 523 y 710 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Teresay doña María Angeles, de una parte, y por "Construcciones Hermisa S.A.", de otra, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Martos de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, debemos condenar y condenamos a doña Teresay doña María Angelesa que abonen a Construcciones Hermisa S.A. el precio de la obra ejecutada que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho sexto de esta resolución; confirmando la sentencia recurrida en todos los demás extremos. Sin hacer expresa condena en las costas causadas por los recursos de casación interpuestos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • SAP Guadalajara 128/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...valoradas como prueba documentada siempre que fueran ratificadas testificalmente durante la litis (Ss. T.S 9-3-1998, 20-2-1998, 6-2-1998, 20-10-1997, 26-7-1996, 15-2-1996, 9-3-1995, en análogo sentido S.T.S. 14-12-1998 ). No es menos cierto que tal doctrina no era llevada hasta el extremo d......
  • STS, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 Octubre 2009
    ...la anulación de la liquidación de los intereses, y su sustitución por otros calculados conforme al criterio mantenido por la STS de 20 de octubre de 1997 . Terminando por suplicar dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por infracción de las normas de......
  • SAP Guadalajara 160/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 24 Julio 2006
    ...valoradas como prueba documentada siempre que fueran ratificadas testificalmente durante la litis (Ss. T.S 9-3-1998, 20-2-1998, 6-2-1998, 20-10-1997, 26-7-1996, 15-2-1996, 9-3-1995 , en análogo sentido S.T.S. 14-12-1998 ), no es menos cierto que tal doctrina no era llevada hasta el extremo ......
  • SAP Córdoba 562/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...en segunda instancia y denegado por el tribunal, no se interponía recurso de súplica contra el auto denegatorio ( SSTS 11-11-96, 24-5-97, 20-10-97 y 3-12-99 entre otras muchas). Así, ya sobre el recurso extraordinario por infracción procesal de la LEC de 2000, la sentencia de 8 de febrero d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR