STS 1316/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:8935
Número de Recurso1714/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1316/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº 11-13 DE LA C/ PEDRO I DE ARAGON, representada por el Procurador D. Juán Carlos Estévez Fernández Novoa; siendo partes recurridas D. Santiago , representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén; D. Pedro , representado por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales; D. Jon , representado por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Pastor Eixarch, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ Pedro I de Aragón, nº 11-13, de Zaragoza, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, siendo parte demandada la entidad Construcciones Moneva, S.A., D. Pedro , D. Jon , D. Santiago , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a "CONSTRUCCIONES MONEVA, S.A.", DON Pedro , DON Jon y DON Santiago a abonar solidariamente a la Comunidad actora el costo de las reparaciones contenidas en los apartados A), B) y C) del fundamento fáctico CUARTO de la presente demanda, así como de cualesquiera otras reparaciones necesarias para dejar en perfecto estado de uso las dos plantas de garaje de la Comunidad actora, todo ello a determinar en periodo de ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. Nieves Omella Gil, en nombre y representación de D. Jon , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva al Sr. Jon de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de D. Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "admitiendo la excepción procesal que con carácter de perentoria ha sido opuesta por mi parte y en consecuencia absolviendo en la instancia de la demanda a mi representado; y en otro caso, si se entrase en el fondo, se absuelva asimismo a mi representado de la acción ejercitada; e imponiendo las costas a la parte actora.".

  3. - El Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Moneva, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "admitiendo la excepción procesal correspondiente, que con carácter de perentoria ha sido opuesta por mi parte y en consecuencia absolviendo en la instancia de la demanda a mi representado; y en otro caso, si se entrase en el fondo, se absuelva asimismo a mi representado de la acción ejercitada; e imponiendo las costas a la parte actora.".

  4. - El Procurador D. Manuel Sancho Castellano, en nombre y representación de D. Santiago , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime en todos sus extremos la demanda por cuanto se refiere a DON Santiago y se absuelva a este último de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ Pedro I de Aragón nº 11-13 contra D. Pedro y D. Santiago , debo condenar y condeno a ambos a que de forma solidaria, abonen a la actora el importe de las obras descritas en la pregunta 4ª del primer bloque del informe pericial, que son las siguientes: 1º Demolición en un espesor de 3-5 cm de la solera de hormigón del sótano -2 (altura libre actual sótanos 2.20 m). Tratamiento a base de morteros impermeabilizantes y capa de nivelación en la solera del sótano -2. Ejecución de pendientes del 0'5% con el fin de poder evacuar posibles escapes de agua. Conexión de los puntos de inferior cota con la red de vertido. Especial atención en la impermeabilización de juntas de dilatación, de hormigonado, encuentros, etc. Tratamiento superficial integral de los muros de contención en contacto con el terreno (en los dos sótanos) con morteros o pinturas antihumedad, poniendo especial atención en la impermeabilización de juntas de dilatación, de hormigonado, encuentros, etc. Posterior pintado de ambos sótanos con pintura antipolvo, señalando plazas de aparcamiento, circulaciones, etc, etc. Imponiéndoles, asimismo, el pago de la mitad de las costas procesales causadas. Y desestimando la demanda respecto a los otros dos codemandados, "Construcciones Moneva, S.A." y D. Jon , debo absolver y absuelvo a los mismos de la pretensión actora, a quien condeno al pago de las costas por ellos generadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de la Comunidad de Propietarios de la Casa Números 11-13 de la C/ Pedro I de Aragón, D. Pedro y D. Santiago , la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro y D. Santiago contra la sentencia de 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de ZARAGOZA en autos número 813 de 1995, y, en parte, el formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO 11-13 DE LA CALLE PEDRO I DE ARAGON, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a todos los demandados en dichos autos de los pedimentos formulados en su contra en la demanda. Sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juán Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº 11-13 de la C/ Pedro I de Aragón de Zaragoza, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 3 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1.591 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.591 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.591 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Santiago ; el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en representación de D. Pedro ; y el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre de D. Jon , presentaron respectivos escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la Calle Pedro I de Aragón nºs. 11-13 de Zaragoza se dedujo demanda solicitando la condena solidaria de los demandados a abonarle el costo de las reparaciones expresadas en los apartados A), B) y C) del fundamento fáctico cuarto de la misma, así como cualesquiera otras necesarias para dejar en perfecto estado de uso las dos plantas de garaje de la entidad actora, todo ello a determinar en periodo de ejecución de sentencia. El fundamento fáctico de la pretensión se recoge en el apartado tercero de los "Hechos" donde se dice que "desde un primer momento [de construcción del edificio] comenzaron a manifestarse en las dos plantas del garaje del inmueble numerosas y graves deficiencias por un deficiente tratamiento de impermeabilización que acrecentaban con las sucesivas elevaciones del nivel freático con motivo de la cercanía de la construcción al cauce del río Ebro, circunstancia esta última evidente y notoriamente conocida por todos los partícipes en la construcción". El fundamento jurídico se residenció en el art. 1.591, párrafo primero, del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo con arreglo a la cual debe extenderse el concepto de ruina a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra. La demanda se dirigió contra "Construcciones Moneva, S.A." como constructora, Dn. Pedro como promotor-constructor, Dn. Jon , en concepto de Arquitecto, y Dn. Santiago , en su condición de Arquitecto Técnico-Aparejador.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Zaragoza de 28 de mayo de 1.996 (autos de menor cuantía 813/95) estimó parcialmente la demanda condenando a Dn. Pedro en concepto de promotor-constructor, y Dn. Santiago , Arquitecto Técnico-Aparejador. En esta resolución se absuelve a la entidad Construcciones Moneva, S.A. por no haberse probado que fue ella quién efectuó la construcción, y también se absuelve al Arquitecto Dn. Jon porque se entiende que la causa de los problemas existentes no fue la actuación del mismo, dado que el proyecto fue adecuado a las circunstancias del lugar, sino la realización de la obra, al haberse empleado un hormigón de mala calidad y no haberse colocado las debidas juntas de goma impermeables, o haberse hecho incorrectamente, por lo que considera responsables al Sr. Pedro - al tratarse de un defecto de construcción- y al Sr. Santiago -al ejecutarse la obra con materiales inadecuados, "siendo (se afirma) una de las obligaciones del mismo la inspección de los materiales a emplear, dosificación y mezclas-".

Es importante significar que la Sentencia del Juzgado fue apelada por los demandados condenados, habiéndose adherido al recurso con base en el art. 705 LEC la Comunidad actora aunque expresamente limitó el mismo a las costas habidas en primera instancia, cuyo pronunciamiento (se le habían impuesto las correspondientes a los demandados absueltos) consideraba perjudicial (f. 15 del Rollo de apelación).

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia el 3 de marzo de 1.997 (Rollo 468 de 1.996) en la que estima los recursos de apelación principal y adhesivo, revoca la Sentencia del Juzgado y absuelve a los demandados, sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes. El fundamento de la estimación de los recursos de los Srs. Pedro y Santiago consiste en que la causa de los defectos ruinógenos se halla en un problema del suelo y del proyecto, por lo que el responsable es el arquitecto demandado, al cual no se puede condenar porque fue absuelto en primera instancia sin que por la Comunidad actora se haya recurrido la absolución. Y en cuanto al Sr. Pedro se añade también que, del contrato suscrito el 24 de septiembre de 1.991 entre la Comunidad y la empresa "Recubrimientos Protectivos, S.A.", cabe interpretar la existencia de una renuncia de derechos, válida a la luz del art. 6.2 del Código Civil, de la Comunidad respecto a la responsabilidad del mencionado.

Contra dicha Sentencia se interpuso por la Comunidad expresada recurso de casación articulado en tres motivos. En el motivo primero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1.591 del Código Civil, en tanto en cuanto que si la propia Sentencia recurrida entiende que el Informe Pericial carecía de pruebas técnicas suficientes para fundamentar sus conclusiones, debió producirse una condena solidaria de todos los partícipes en la construcción. En el motivo segundo se acusa infracción del art. 1.591 CC con base en que la resolución recurrida establece una presunción "iuris tantum" carente de fundamento, y contraria al precepto legal, pues si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores solo han de probar los hechos de la ruina. La presunción que se reprocha a la resolución recurrida se refiere a la apreciación de la misma de que no habiendo en el Proyecto del Arquitecto, ni en el Informe pericial practicado un estudio técnico sobre el suelo o terreno, o sobre la calidad del hormigón, y habiendo proximidad de la construcción al río Ebro se trata de un "problema de suelo" y concluye [la Audiencia] que solo cabe atribuir la responsabilidad al Arquitecto-Director de la obra. Y en el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.591 CC sobre los promotores de viviendas, razonándose, en síntesis, que el Sr. Pedro tenía la doble cualidad de promotor y constructor y que se le absuelve como constructor sin tener en cuenta la responsabilidad propia y autóctona (por ello solidaria) del promotor. La Sentencia recurrida no deslinda la doble condición y extiende mecánicamente la absolución del Sr. Pedro -Constructor a la del Sr. Pedro - Promotor.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos del recurso puede ser acogido por las razones siguientes: 1) La Sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, efectúa una apreciación fáctica totalmente diferente de la realizada por el juzgador de primera instancia. Para la resolución judicial apelada la causa de los vicios ruinógenos era la defectuosa ejecución de la obra; en cambio para la Sentencia de la segunda instancia lo es un problema del suelo, lo que hace recaer la responsabilidad sobre el Arquitecto. Tal apreciación probatoria no puede ser revisada en casación porque no se ha planteado ningún motivo en que se denuncie error en la valoración de la prueba, lo que habría exigido la alegación de haberse conculcado una concreta norma legal de prueba, cuyo carácter obviamente no tiene el art. 1.591 del Código Civil que es el único precepto invocado como infringido en los tres motivos del recurso. Por consiguiente, la base fáctica fijada en la instancia deviene incólume y vinculante en casación. 2) El inciso segundo del párrafo primero del art. 1.591 CC claramente establece "la responsabilidad del Arquitecto cuando la ruina se debe a vicio del suelo", que debe entenderse en sentido amplio como vicios del proyecto (SS. 18-10-1.996 y 15-7-2.000). El contenido del art. 1.591 ha suscitado muchos problemas interpretativos pero no precisamente en cuanto al apartado transcrito. Sentado en la instancia que la causa del vicio constructivo se encuentra en un problema del suelo y ausencia de medida precautoria en el proyecto constructivo resulta incuestionable que la responsabilidad se individualiza en el Arquitecto, y no es extendible a los otros agentes de la construcción. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala, y entre otras cabe citar las Sentencias de 18 de octubre de 1.996, 15 julio de 2.00, 5 y 15 de marzo de 2.001, y concretamente en cuanto a la imprevisión de las condiciones del terreno y de las variaciones del nivel freático las Sentencias de 28 de enero de 1.994 y 9 de marzo de 2.000 (ésta última a propósito también del río Ebro). 3) La presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de la ruina no obsta a que, probada la causa de la ruina (como ocurre en el caso según la apreciación, intacta en casación, de la resolución recurrida), se individualice en el responsable la consecuencia jurídica resarcitoria (entre otras, SS. 31 marzo 2.000 y 8 noviembre 2.002). La solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir -individualizar o concretar- las respectivas responsabilidades (entre otras, SS. 9 marzo 2.000 y 27 junio 2.002); y, 4) Finalmente, la única posibilidad de responsabilidad del promotor -aparte de su condición de constructor- sería la de apreciar una culpa "in eligendo" por su intervención en la designación del Arquitecto, a quién la resolución recurrida considera causante del vicio ruinógeno pero no condena por el aquietamiento de la Comunidad actora con la absolución de dicho arquitecto acordada en la Sentencia del Juzgado. Tal tipo de responsabilidad resarcitoria por "culpa in eligendo" ha sido reconocida en la doctrina jurisprudencial (entre otras, SS. 20 diciembre 1.993, 20 noviembre y 30 diciembre 1.998, 12 marzo 1.999, 28 mayo 2.001, 13 mayo 2.002), sin embargo en el caso no se puede ni siquiera examinar pues además de que no se planteó en tales términos en la demanda, en cualquier caso, al no existir condena en tal sentido en primera instancia, debió haberse apelado la hipotética desestimación implícita por el concepto distinto, del de constructor por el que había sido condenado, lo que no se hizo. Además también es de indicar, por un lado, que en la Sentencia de la Audiencia se valoró una renuncia por la Comunidad a exigir la responsabilidad civil del Sr. Pedro sin distinguir en que cualidad [constructor o promotor], lo que no se ha combatido en casación, sin que quepa duda de que no se trata de un mero razonamiento "ex abundantia", sino de una de las dos razones absolutorias que integran la "ratio decidendi", y, por otro lado, que la cuestión suscitada habría exigido (de haber existido base para ello) un adecuado planteamiento casacional como incongruencia omisiva o "ex silentio".

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (art. 1.715.3 LEC).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Carlos Estévez Fernández Novoa en representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Casa nºs 11-13 de la Calle Pedro I de Aragón de Zaragoza contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 3 de marzo de 1.997 en el Rollo 468 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 813 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de la propia Ciudad; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

54 sentencias
  • SAP Madrid 552/2010, 26 de Julio de 2010
    • España
    • 26 Julio 2010
    ...contra los demás eventualmente responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas)». En el mismo sentido la STS de 31 de diciembre de 2002 reitera que la > resarcitoria por culpa in eligendo ha sido reconocida en la doctrina jurisprudencial (entre otras, SS 20 Dic. 1993, 2......
  • SAP Granada 310/2016, 30 de Diciembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 30 Diciembre 2016
    ...se hacía del todo precisa, y que imponía hacer figurar bien expresado en el proyecto ( S. de 9 de marzo de 2000 )". En la sentencia del TS de 31 de Diciembre de 2002 se dijo que "el inciso segundo del párrafo primero del art. 1591 CC claramente establece «la responsabilidad del Arquitecto c......
  • SAP Madrid 253/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 )». En cuanto a la confección del proyecto, la STS. de 31 de Diciembre de 2.002, indica: «El inciso segundo del párrafo primero del art. 1.591 CC claramente establece "la responsabilidad del Arquitecto cuando ......
  • SAP A Coruña 231/2007, 14 de Mayo de 2007
    • España
    • 14 Mayo 2007
    ...5 de mayo de 1995, 21 de marzo y 16 de noviembre de 1996, 19 de octubre de 1998, 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000, 21 de marzo y 31 de diciembre de 2002, 2 de abril de 2003. Como razona la STS de 18 de diciembre de 1999, a los compradores o titulares de las distintas viviendas en que se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...de la construcción. Presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de ruina (comentario a la STS de 31 de diciembre de 2002)", en CCJC, núm. 63, 2003, pp. 969 LORCA NAVARRETE, Antonio María:"Algunos apuntes metodológicos sobre el Proyecto de Ley de Arbitra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR