STS, 23 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5514
Número de Recurso3105/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.105 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación del Excmo Ayuntamiento de Marbella, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.716 de 2.001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Auto, el veintitrés de noviembre de dos mil uno, en el Recurso número 1716 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 26 de julio de dos mil uno, manteniéndolo en su integridad. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veinte de diciembre de dos mil uno, la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar en nombre y representación del Excmo Ayuntamiento de Marbella, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha veinte de diciembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de marzo de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de mayo de dos mil dos, la Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de septiembre de dos mil dos .

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este recurso extraordinario de casación el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Sede de Málaga, en veintitrés de noviembre de dos mil uno, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 1716/2001, interpuesto por D. Cristobal contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de 15 de marzo de 2001 de iniciación del Expediente de Expropiación Forzosa del terreno SG-C-24.

La decisión recurrida confirmó el Auto anterior de veintiséis de julio que resolvió la súplica deducida contra Auto de once del mismo mes y año, y que acordó mantener la suspensión decretada de la iniciación del expediente de expropiación forzosa del terreno SG-C-24, al ser ese acuerdo un mero acto de aplicación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, cuya ejecutividad había sido previamente suspendida por la Sala de instancia y confirmada por Auto del Tribunal Supremo de diez de mayo de dos mil uno.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula por la Corporación recurrente al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para la resolución de las cuestiones que son objeto de debate y en concreto del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las circunstancias que permiten la suspensión de los acuerdos impugnados, en relación con el art. 56 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y del art. 208 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986 en cuanto a la ejecutividad de los actos administrativos y la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos.

A juicio de la recurrente el Auto recurrido infringe el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a tenor de éste la suspensión de los actos impugnados tiene carácter excepcional, al estar legalmente establecida la ejecutividad de los actos administrativos en los artículos 56 de la Ley 30/1992 y 208 del Reglamento de Organización de las Corporaciones Locales.

La ejecución del acuerdo no haría perder su finalidad legítima al recurso y continúa afirmando la recurrente que la medida cautelar, en este caso la suspensión, sólo podría acordarse previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, de manera excepcional cuando se produjera esa circunstancia.

La suspensión, mantiene, debe ser una medida excepcional y extraordinaria condicionada a que los perjuicios de la ejecución sean de imposible o difícil reparación y sean debidamente probados por quien los alega.

Señala también que en el supuesto de expropiaciones debe prevalecer el interés público consistente en ejecutar la previsión del ordenamiento urbanístico frente al interés particular. Añade además que las obras para las que se aprobaba la iniciación del expediente han sido realizadas sin afectar a la parcela del recurrente habiendo alcanzado el mutuo acuerdo con el resto de los propietarios afectados.

TERCERO

Esta Sala necesariamente tiene que coincidir con el planteamiento general que efectúa el motivo ya que el mismo responde a lo que expone el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción y a la interpretación que de el viene realizando la jurisprudencia de este Tribunal.

Sin embargo la coincidencia se circunscribe al plano de los principios, porque en cuanto a la aplicación de los mismos al supuesto contemplado la discrepancia es total. Y es que no contradice el principio de ejecutividad de los actos de las Administraciones Públicas su suspensión por un Tribunal cuando éste, llevando a cabo la ponderación de los intereses en conflicto, decide adoptar una medida cautelar de esa naturaleza. Y ello porque como acontece en este supuesto, no es posible mantener la eficacia de un acto singular dictado en ejecución de una disposición de carácter general, puesto que esa es la naturaleza que posee el Plan General de Ordenación Urbana, cuando previamente el Tribunal ha suspendido la vigencia de aquél. Si no se suspendiese el acto de ejecución, una vez suspendido el plan, la ejecución de ese acto singular podría hacer perder su finalidad legítima al recurso frente a el interpuesto.

CUARTO

Como segundo motivo también al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción de la Jurisprudencia que desarrolla la doctrina del "fumus boni iuris" y en concreto los Autos de 11 de marzo y 8 de julio de 1992 y 6 de abril de 1999 que establecen la imposibilidad de un examen anticipado del fondo del asunto en la pieza separada de medidas cautelares, así como por infracción del art. 24 de la Constitución española, que recoge el principio de efectividad de la tutela judicial y de la jurisprudencia que lo desarrolla de aplicación a la cuestión objeto de debate.

La decisión que se recurre se basa en la legalidad de la licencia en relación con la normativa urbanística aplicable y que por ello no pueden ser objeto de discusión en esta pieza separada.

Afirma que el acto impugnado (expediente para la expropiación forzosa para la construcción de la variante sur en San Pedro de Alcántara) aparece contemplado tanto en el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986, como en la revisión de 1998, siendo por tanto ajustado en uno y otro caso al planeamiento. La apariencia de buen derecho no está a favor del recurrente sino de la Corporación que es la recurrente y perjudicada con la suspensión.

Como es obvio, este segundo motivo tampoco puede ser admitido. Las razones para ello son las ya expuestas así como las que a continuación se exponen. Naturalmente que no es la pieza separada de medidas cautelares el marco adecuado para discutir la conformidad o no a Derecho de una licencia, y en consonancia si es conforme o no con el Plan, pero sí lo es para resolver, sin prejuzgar el fondo del asunto, si procede o no la suspensión de un acto de ejecución del Plan General de ordenación urbana cuando desarrolla el Plan cuya vigencia ha sido previamente suspendida. Es claro que concurriendo esa circunstancia previa, la suspensión del acto es consecuencia obligada de la decisión anterior, y, por ello, debe confirmarse la resolución que así lo dispuso. Tanto más cuanto que la no suspensión del acto recurrido llevaría consigo la ejecución de un acto de expropiación de bienes y derechos que de consumarse causaría perjuicios de muy difícil reparación.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3105/2002, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Marbella contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, Sede de Málaga, en veintitrés de noviembre de dos mil uno, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 1716/2001, interpuesto por D. Cristobal contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de 15 de marzo de 2001 de iniciación del Expediente de Expropiación Forzosa del terreno SG-C-24, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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