STS, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1715
Número de Recurso770/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 770/2013, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM000 de Valencia, representada por el Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras y asistida del Letrado D. José Hernández Corredor, y promovido contra el auto de 21 de diciembre de 2012 estimatorio en parte del recurso interpuesto contra el anterior de fecha 13 de julio de 2012 dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, en el recurso ordinario nº 4191/1995, en incidente de ejecución de sentencia.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Valencia, Dª Micaela y D. Raimundo y la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM001 representadas el primero por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, y los otros por Dª. Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 7/11/98 en el recurso nº 4191/95 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que DEBEMOS ESTIMAR, COMO ÍNTEGRAMENTE ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la ACTORA contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, QUE EXPRESAMENTE ANULAMOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA LICENCIA DE OBRAS, OBTENIDA EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ORDENANDO LA DEMOLICION DE LO CONSTRUIDO QUE NO SE ADECUE AL VIGENTE PLAN GENERAL, APROBADO DEFINITIVAMENTE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1989, lo que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez firme la sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM000 solicitó su ejecución. En el día 13 de julio de 2012 la Sala de Instancia dictó Auto cuya parte dispositiva contienen los siguientes pronunciamientos: "La Sala resolviendo el incidente de ejecución tramitado en estos autos, hace los siguientes pronunciamientos:

a).- Declarar que concurren causas significativas que determinan la imposibilidad material de ejecutar la sentencia nº 1017, de fecha siete de noviembre de 1998, dictada en el Recurso 4191/95.

b).- A resultas de lo anterior, quedará el edificio sometido al régimen jurídico que determina el párrafo 3º del Art. 111 de la LUV .

c).- Firme esta resolución se procederá a determinar el importe de la indemnización en los términos que señalan las bases del fundamento 6º.

d).- No hacer pronunciamiento sobre las costas en el incidente."

TERCERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM000 se interpuso recurso de reposición contra la citada resolución. La Sala de Instancia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2012 , estimando parcialmente el recurso planteado, haciendo al efecto los siguientes pronunciamientos: " Que debemos estimar parcialmente el recurso de reposición planteado por la actora en este incidente de ejecución en relación con el auto de la Sala de fecha 13 de julio de 2012 , haciendo al efecto los siguientes pronunciamientos:

a).- Confirmar en lo esencial el auto dictado.

b).- Estimar el recurso y consiguientemente modificar la base "c" de las fijadas en el fundamento 6º del auto que se recurre, que quedara redactada en los siguientes términos:

No existe perjuicio material derivado directamente de las ilegalidades deducidas y soportado por los colindantes actores, en lo que se refiere al patio de luces, que solo afecta a la salubridad de los codemandados y los voladizos de la fachada principal, que ni benefician, ni perjudican a los actores denunciantes.

Ello no obstante, en lo que se refiere a la fachada posterior, su no demolición será valorada a los efectos de fijar la indemnización procedente.

c).- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.-".

CUARTO

La representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM000 preparó recurso de casación contra los referidos autos y luego, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013 en el que termina solicitando por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anulen los autos recurridos, estimando las pretensiones de dicha parte por los motivos expresados en dicho escrito.

QUINTO

La representación procesal de Dª Micaela y D. Raimundo y de la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM001 solicitaron la inadmisión del recurso de casación interpuesto por concurrir causas de inadmisión.

La Sección Primera de esta Sala por Auto de fecha 18 de julio de 2013 acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidos por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013, en la que asimismo se acordó dar traslado a las tres partes recurridas para formular oposición.

SEXTO

Despachado el traslado conferido, las representaciones procesales de las partes recurridas presentaron escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitaron su desestimación.

SÉPTIMO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 770/2013 se interpone por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en PASEO000 nº NUM000 de Valencia contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2012 , estimatorio en parte del recurso de reposición dirigido contra el Auto de la misma Sala de 13 de julio de 2012 , en el que se declara que concurren causas significativas que determinan la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia nº 1017 de fecha 7 de noviembre de 1998, dictada en el recurso 4191/95 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia de la que traen causa los autos aquí recurridos establece: "Que DEBEMOS ESTIMAR, COMO ÍNTEGRAMENTE ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la ACTORA contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, QUE EXPRESAMENTE ANULAMOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA LICENCIA DE OBRAS, OBTENIDA EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ORDENANDO LA DEMOLICION DE LO CONSTRUIDO QUE NO SE ADECUE AL VIGENTE PLAN GENERAL, APROBADO DEFINITIVAMENTE EL 28 DE DICIEMBRE DE 1989, lo que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

En el fundamento primero de la citada Sentencia se recogen, entre otras, las siguientes incidencias: 1º) El 21 de marzo de 1990 se produce un primer informe del arquitecto municipal de fecha 21 de marzo de 1990, en el que se hace constar: "... El proyecto sí se ajusta a los parámetros fundamentales del plan General, no obstante la solicitud de licencia lleva fecha de entrada en el Registro General de 26 de enero de 1989, mientras que la documentación aportada (proyecto), de 18 de noviembre 1988... Si consideramos la fecha de solicitud el 26 de enero de 1989, le seria de aplicación la normativa del Plan General en su totalidad. En este supuesto incumpliría entre otros artículos los 5.74 (patios de luces interiores en edificios de uso dominante residencial) y el artº 6.198.10 (vuelos)... Si consideramos la fecha del proyecto -18 de noviembre de 1988- serian de aplicación las ordenanzas del 50-55 y si cumple...".

  1. ) Tras diversas incidencias y subsanación de deficiencias, por resolución de la Alcaldía de 2 de diciembre de 1992 se concede la licencia.

  2. ) La Comunidad de Propietarios del Edificio de PASEO000 nº NUM000 -parte actora en el proceso- compareció en fecha 26 de enero de 1995 en el expediente administrativo de concesión de licencia y denunció determinadas infracciones urbanísticas relacionadas con la profundidad de la nueva edificación y su vuelo.

  3. ) La citada Comunidad de Propietarios puso de manifiesto, por escrito de 12 de junio de 1995, que la obra realizada rebasa la profundidad permitida y se extralimita en relación con la licencia concedida, por lo que solicita la suspensión de las obras.

  4. ) El 10 de diciembre de 1995, interpuesto ya el recurso contencioso administrativo, el arquitecto municipal informa que las modificaciones del proyecto reformado no se ajustan a la ordenación. Mas tarde, el 28 de febrero de 1996, en informe separado, que las obras no se ajustan a las condiciones de la licencia, por lo que proponía la suspensión de las obras.

  5. ) El Ayuntamiento acuerda la paralización de las obras. Mas lo cierto es que, en contra del criterio de los técnicos, el Ayuntamiento resuelve modificar la licencia concedida y el 18 de noviembre de 1997, se otorga licencia de primera utilización.

En el fundamento segundo, la sentencia señala que los actos posteriores relativos a: el acuerdo de suspensión de la obra, autorización de reformado y licencia de ocupación, constituyen elementos ajenos a este pleito.

Así las cosas, la sentencia precisa que la cuestión básica a resolver consiste en determinar la fecha de petición de la licencia, si se produce el 18 de noviembre de 1988 en el que la Comunidad de Propietarios solicitante presentó un escrito "... a efectos de solicitar licencia de obras... y sobre los temas que se exponen a continuación -cesión de viales y obras de urbanización- aclara...", seguidamente se suplicaba se "... admitiera la instancia a los efectos de justificar los dos puntos expuestos...", o si, por el contrario, la licencia se solicitó el 26 de enero de 1989, en cuyo caso la obra carecería de cobertura, pues la licencia que la amparaba estaría concedida conforme al planeamiento anterior. La Sala de instancia, después de examinar las circunstancias concurrentes llega a la conclusión de que en la fecha en que solicitó la licencia estaba ya en vigor el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 28 de diciembre de 1986 y no el anterior, con arreglo al cual se concedió la licencia, que, en consecuencia anula " con las inherentes consecuencias de demolición de todo lo construido que no se ajuste a las determinaciones del Plan, lo que inexcusablemente habrá de determinarse en ejecución de sentencia, comparando con la Planificación vigente, pues en este momento procesal, dada la ausencia de prueba, se desconocen los parámetros que al efecto deben utilizarse, y consiguientemente, cuales elementos constructivos del edificio deben eliminarse" , si bien previamente se había señalado genéricamente que el incumplimiento se refiere a los artículos 5.74 y 6.19.10 de las Normas Urbanísticas, relativas "a los patios de luces en edificios de uso predominantemente residencial y la normativa vuelos". No obstante, la sentencia con la finalidad de evitar la demolición total del edificio, limita la misma "a las exigencias de la vigente planificación". En este sentido el fallo de la Sentencia deja pocas dudas al efecto al ordenar "la demolición de lo construido que no se adecua al vigente Plan General, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1989".

La citada sentencia fue recurrida, primero, por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM001 y, después, por otras personas residentes en dicho edificio, dando lugar a diversas incidencias procesales, ya que este segundo recurso fue interpuesto por quienes comparecieron en el proceso después -un año después- de que este Tribunal Supremo -por auto de fecha 1 de septiembre de 2000 (recurso nº 1291/1999 ) en el que inadmitió el recurso de casación entonces pendiente- declarara la firmeza de la sentencia de la Sala de instancia. Este segundo recurso de casación fue también inadmitido por sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 .

TERCERO

En el terreno ya de la ejecución se produjeron también diversas incidencias y vicisitudes, siendo de resaltar las siguientes:

  1. ) En contestación a la solicitud de información sobre ejecución de sentencia interesada por la Sala de instancia, el Ayuntamiento de Valencia contestó el 23 de mayo de 2008 que se había emitido informe por el Arquitecto Municipal, indicando las obras de rectificación necesarias para adecuar el edificio litigioso al vigente P.G.O.U., así como que se había encargado a la Contrata Municipal de consultoría y asistencia técnica para la redacción del proyecto y dirección de obras de demolición de edificios, "Arquitectura, Rehabilitación y Gestión S.L.", la redacción del informe y memoria valorada para las obras de rectificación descritas en dicho informe del Arquitecto Municipal, dadas las dificultades que la realización de la demolición inicialmente presenta

  2. ) El 4 de diciembre de 2009, el Ayuntamiento entrega a la Sala de instancia la referida "Memoria Valorada" en la que se describen los trabajos -de demolición y reposición- a realizar, por un importe total de 1.282.948'44 €

  3. ) El 26 de enero de 2010 la Administración Municipal presenta nuevo escrito en el que se alude a otros costes, a la vez que propone compensación económica a los vecinos de la Comunidad Propietarios recurrente por un importe de 72.707€, y solicita incidente de imposibilidad de ejecución

  4. ) Por providencia de fecha 8 de febrero de 2010, la Sala tiene por promovido incidente de no ejecución, con el que se muestra conforme la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM001 , acompañando al efecto informes periciales

  5. ) El 8 de abril de 2011 se celebraron las pruebas testificales y periciales acordadas, y

  6. ) Finalmente, por auto de la Sala de 13 de julio de 2012 se resuelve el incidente de ejecución, declarando que concurren causas significativas que determinan la imposibilidad material de ejecución, así como que una vez firme dicha resolución se procederá a determinar el importe de la indemnización de acuerdo con los términos fijados en el fundamento sexto,

  7. ) Interpuesto recurso de reposición por la Comunidad de Propietarios del Edificio PASEO000 NUM000 , la Sala de instancia por auto de 21 de diciembre de 2012 confirma el anterior pronunciamiento, salvo en una de las bases fijadas en el fundamento sexto del auto recurrido.

En definitiva, el citado auto de 13 de julio de 2012 si bien reconoce que no nos encontramos ante una ilegalidad integral, ya que lo único cuestionado en la sentencia que se ejecuta son las dimensiones del patio de luces y de los voladizos, entiende, sin embargo, que concurre la causa de imposibilidad material de ejecución "pues para ajustar el edificio a los parámetros de legalidad infringida, tienen que destruirse elementos materiales y edificatorios particularmente legítimos, con lo que nace la imposibilidad de ejecución por contrariedad (codestrucción de elementos legales) no por simple dificultad de ejecución". El auto recurrido se inclina por el informe emitido por el Arguitecto D. Gines a instancia de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en PASEO000 NUM001 , y cuyos conclusiones se reproducen en el fundamento cuarto.

CUARTO

Interesa, ante todo, recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que en el supuesto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señale el art. 87.1c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta. La consecuencia inmediata es, como señala la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2012 , la inadmisibilidad en esta clase de recursos de los motivos de casación basados en los apartados c ) y d) del art. 88.1 de dicha Ley Jurisdiccional . Aunque también hemos matizado que esta regla de principio debe modularse en aquellos casos en que, aun invocándose formalmente estos apartados, lo que se argumenta bajo ellos sea realmente alguna de las extralimitaciones previstas en el art. 87.1 c) citado, de acuerdo con la doctrina constitucional que afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisión que pueda calificarse de rigorista o de excesivamente formalista o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

La anterior doctrina sirve para rechazar las causas de inadmisión alegadas por las representaciones procesales de las recurridas, ya rechazadas por otra parte en el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 18 de julio de 2013 , en el que se recuerda lo dicho por la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , que no hay resolución que contradiga mas lo decidido en sentencia que aquella que, como ocurre en este caso, la declara inejecutable. Pero la anterior doctrina sirve también para analizar los motivos formulados, no en los términos formales en que lo han sido, con la excepción que después veremos, sino en los que se derivan del citado art. 87.1c).

QUINTO

Procede no obstante examinar, con carácter previo, el motivo segundo, de carácter eminentemente formal y con sustantividad propia en cuanto denuncia violación del fundamental derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en cuanto el auto recurrido de 21 de octubre de 2012 fue adaptado, sin justificación alguna, no solo por los mismos tres Magistrados que dictaron el precedente del 13 de julio de 2012, sino por dos mas. Ciertamente llama la atención que la composición de la Sala que resuelve el recurso de reposición deducido contra el anterior de fecha 21 de diciembre de 2012 esté formada por dos Magistrados mas, si bien adscritos a la misma Sección, como se reconoce en el auto de aclaración de fecha 14 de enero de 2013 , pero el recurrente no invoca ni justifica la indefensión que tal irregularidad procesal le causa, exigencia ineludible para el éxito del motivo, de conformidad con el art. 88.1c) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por las razones ya señaladas procede también examinar con carácter previo el motivo tercero, en el que se denuncia infracción del art. 105 de la tan citada Ley Jurisdiccional en relación con el 104.2 en cuanto la posible concurrencia de la causa de imposibilidad material de ejecución fue alegada una vez transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere dicho precepto. En relación con esta cuestión, esta Sala tiene declarado que el plazo señalado en los citados artículos para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia -dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2013 , que realiza un examen bastante exhaustivo sobre la materia, si efectivamente concurre la imposibilidad, puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señalan los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) tuvimos ocasión de destacar la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: "(...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002 ), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que "los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia" , mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 , fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que "como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal , o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite"...". Estas consideraciones fueron luego reiteradas en la sentencia 9 de febrero de 2009 (casación 1622/2005 ), a la que ya antes nos hemos referido-

Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, la sentencia ya citada de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) señala que "... la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía".

La simple lectura de los fundamentos segundo y tercero pone de manifiesto la escasa correspondencia de la actuación municipal con la citada doctrina jurisprudencial. Ahora bien, dadas las peculiares circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa, conviene que continuemos examinando la doctrina de esta Sala en relación con la ejecución de sentencia, y dar respuesta al resto de los motivos de casación formulados, si bien, como antes hemos señalado desde la exigencia impuesta por el art. 87.1c).

SEXTO

En relación a la ejecución de la sentencia como derecho fundamental, la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 precisa que "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones".

La rotunda claridad de estos preceptos, pone de relieve que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 , es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de la sentencia en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidas en el art. 105.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , han de ser siempre interpretados y aplicados con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

En definitiva, el derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución como parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se corresponde con el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales que corresponden a todos los poderes públicos, por lo que las excepciones a la exigencia constitucional de ejecución de las sentencias deben interpretarse restrictivamente.

En el presente caso la alegación de que no resulta posible la demolición parcial del inmueble no es causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia. Si lo ordenado en la sentencia es declarar la nulidad de la licencia " con las inherentes consecuencias de demolición de todo lo construido que no se ajuste a las determinaciones del Plan", será necesario llevar a cabo las actuaciones y demoliciones necesarias para alcanzar ese objetivo, pues, como señala la citada sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2013 , "el superior coste o la mayor complejidad de las demoliciones a realizar no son causa suficiente para afirmar que la sentencia sea de imposible cumplimiento". Además la propia actuación municipal puesta de manifiesto, como hemos visto, a lo largo de mas de veinte años, que se inicia con la concesión de la licencia, pese a existir informe del arquitecto municipal cuestionando su legalidad, continua con una infinidad de incidencias dilatorias producidas durante todo ese tiempo y culmina con la resistencia a la demolición, pese a existir documentación favorable a la ejecución de la sentencia, no hace sino, como concluye la tan citada sentencia de 14 de febrero de 2013 "corroborar la total falta de seriedad del alegato de imposibilidad". La sentencia, pues, debe ser ejecutada en sus propios términos, con demolición, como señala la parte dispositiva, "de lo construido que no se adecue al vigente Plan General, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1989".

Procede, pues, estimar el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como las de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio del PASEO000 nº NUM000 de Valencia contra los autos de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de julio de 2012 y 21 de diciembre de 2012 , dictados en el incidente de ejecución de sentencias nº 4191/1995 formulado por la referida Comunidad de Propietarios y en el que, con fecha 7 de noviembre de 1998, fue dictado sentencia por medio de la cual estimó íntegramente el recurso declarando la nulidad de la licencia de obras obtenida en virtud de resolución de la Alcaldía de fecha 2 de diciembre de 1992, y ordenando la demolición de lo construido que no se adecue al vigente Plan General aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1989. En consecuencia anulamos los referidos autos que declararon la concurrencia de causa de imposibilidad material de ejecución de la citada sentencia, la cual habrá de continuarse por la Sala de instancia con los correspondientes pronunciamientos, derivados de la declaración que se efectúa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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