STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3116
Número de Recurso4665/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud de los recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuestos por el Letrado Sr. Suñer Ruano, en nombre y representación del INSS y el segundo por el Letrado Sr. Padilla Torres, en nombre y representación de DON Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 31 de julio de 2.002, en Suplicación, contra el auto dictado en 24 de septiembre de 2.001, resolviendo reposición contra el dictado el 19 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada se dictó sentencia, cuyo fallo es el siguiente: FALLO " Que estimando la demanda deducida por D. Benjamín, contra el INSS Y TGSS Bauchemie S.A., y Asepeyo en la petición subsidiaria articulado en el nº 2º del suplico de la misma, con revocación de la Resolución dictada por el INSS en 4.3.98, debo declarar y declaro al actor D. Benjamín afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo trabajo derivada de E. Común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS y a la TGSS, exclusivamente a asumir el pago de las prestaciones derivadas de tal declaración, con abono de atrasos, incrementos y mejoras. Todo ello con desestimación de cuantas otras peticiones de forma principal y subsidiaria se articulan en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En 19 de julio de 2.001, en ejecución de dicha sentencia se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Resolviendo el incidente planteado en esta ejecutoria, declaro que en la liquidación practicada por el INSS el aquí demandante en 16 de noviembre de 2.000, citada Entidad descontó de más al actor la suma de 162.748.-ptas, cantidad que, caso de no haber llevado a cabo al día de la fecha el INSS, la nueva liquidación que anunciaba en la parte final de la documentación que accedió a la ejecutoria como diligencia para mejor proveer y abonado al actor su importe, deberá hacerle efectiva. No ha lugar a declarar a cargo del INSS intereses legales algunos ni a imponer costas". Por Auto de 24 de septiembre de 2.001, resolviendo recurso de reposición contra dicho Auto se confirmo lo allí resuelto.

TERCERO

En 31 de julio de 2.002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Granada, resolviendo recurso de suplicación contra dicho Auto cuyo fallo es el siguiente: FALLO "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Don Benjamín, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada el día 19 de julio de 2.001, en los Autos nº 647/1998, seguidos sobre "invalidez", debemos revocar y revocamos dicha resolución, y debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir los intereses devengados desde la notificación de la sentencia de instancia sobre la cantidad líquida adeudada por los atrasos de la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida, condenando como condenamos al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de dichos intereses, manteniendo los demás pronunciamientos del Auto impugnado".

CUARTO

Por la parte actora y por el INSS se interpusieron sendos recursos, amparados en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando, la primera, como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2.001 y la dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 30 de junio de 2.000; y el INSS la de esta Sala de 11 e marzo de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnaciónpor las partes recurridas en cada uno de los recursos y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que procedía la desestimación de ambos recursos, señalandose para Votación y Fallo el día 30 de abril, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones debatidas en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina son tres: A) procedencia o improcedencia del pago por el INSS, condenado al pago de una prestación por una Incapacidad Permanente Absoluta, de intereses, del art. 921 de la derogada L.e. Civil, 570 de la vigente, cuando por la Gestora se interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pagando mientras tanto la prestación reconocida, procediendo una vez dictada la de suplicación dicha Gestora, a abonar la diferencia entre la pensión de I.P.Total reconocida administrativamente y la de I.P. Absoluta reconocida en la instancia, en el período comprendido entre el hecho causante y la fecha de la sentencia de instancia (recurso del INSS); B) Posibilidad de deducir de la cantidad reconocida en concepto de atrasos, en ejecución de sentencia, cantidades correspondientes al periodo de I.Provisional (recurso del demandante; C) si procede imposición de costas a la entidad gestora por temeridad en la fase de ejecución de sentencia (recurso igualmente del trabajador.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de cada recurso procede hacer constar lo siguiente: A) el trabajador estuvo de baja por Incapacidad Temporal por intoxicación química, desde 1 de marzo de 1.993 a 28 de febrero de 1.998, dictando en 17 de marzo de 1.998, el INSS, resolución declarando en situación de I.P. Total: B) una vez desestimada la reclamación previa presente demanda en 3 de julio de 1.998 solicitando se le declarase en situación de I.P. Absoluto derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente por enfermedad común; el Juzgado en 23 de marzo de 1.999 dictó sentencia declarandose en Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con prestación a cargo del INSS y TGSS, con efectos desde el 10 de julio de 1.997, según aclaró el auto de fecha de 23 de abril de 2.000; C) Recurrida en suplicación por el INSS, y aportada certificación haciendo constar que se iniciaba el tramite para el pago de la prestación reconocida por el Juzgado, que se mantendrá durante la tramitación del recurso, Sala de lo Social de Andalucía con sede Granada en sentencia de 24 de octubre de 2.000, confirmó dicha sentencia, D) el INSS en ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, practicó en 14 de noviembre de 2.000, liquidación de atrasos en la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida, desde la fecha de 10 de julio de 1.997, a lo que se retrotraen los efectos de dicha pensión hasta 19 de abril de 1.999, fecha de la notificación de la sentencia de instancia dictada en 23 de marzo de 1.999, pues hasta esta fecha la pensión percibida era la I.P.Total; la liquidación de atrasos ascendió a 900.221.-ptas, de esta cantidad se descontó lo percibido por I.Provisional en el periodo de 10 de julio de 1.997 a 28 de febrero de 1.998, fecha de baja en esta situación por pasar a la de I.P. Total, ascendente a la cantidad total de 331.741.-ptas, liquidando por tanto al actor 568.480.-ptas (folio 296 autos) Previamente el INSS había practicado otra liquidación (folio 297 de autos) a raíz de declararle en vía administrativa afecto de I.P. Total (Resolución objeto de impugnación en los presentes autos) donde abonó el actor por el período 10 de julio de 1.997 a 31 de marzo de 1.998, la suma de 428.247.-ptas descontandole de Sta. cantidad 382.729 por invalidez provisional, liquidandole en total 45.518.-ptas; E) por Auto de 19 de julio de 2.001 dictado por el Juzgado en ejecución de sentencia previa a la celebración de la comparecencia prevista en la ley, no se aprobó la liquidación efectuada por el INSS declarando que en la liquidación de 14 de noviembre de 2.000 a que hemos hecho referencia se descontó de más al actor de 162.748.-ptas añadiendo que no procedía condenar al INSS al pago de las costas; dicho auto fue recurrido en reposición, desestimada por auto de 24 de septiembre de 2.001; F) Contra el anterior auto se interpuso recurso de suplicación por el actor, basandose en tres motivos; en el primero, denuncia que la sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos, dado que el descuento practicado por el INSS, por prestaciones por I. Provisional, en una cuestión nueva no discutida en el proceso; razón por la cual no procedía aceptar por el Juzgado la reducción practicada por dicho concepto; en el segundo que procedía el pago de intereses del art. 921 L.E.Civil derogada, de la cantidad de 900.220.-ptas, abonada por el INSS por atrasos por diferencia de pensión desde los efectos de la declaración de I.P.A. a la fecha de la notificación de la sentencia, por ser procedente, por lo menos a partir del cumplimiento de los tres meses de la sentencia de instancia, es decir, desde el 23 de junio de 1.999; y en tercero se insistió en la condena en costas del INSS en el incidente de ejecución de sentencia pese a gozar del beneficio de justicia gratuita, por temeridad; G) la Sala de lo Social de Granada, resolviendo el recurso de suplicación, dictó sentencia en 31 de julio de 2.002, ahora impugnada, estimando en parte el mismo condenando al INSS al pago de intereses devengados desde la notificación de la sentencia de instancia sobre la cantidad liquida adeudada por los atrasos de la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida, manteniendo el resto de los pronunciamientos del auto recurrido. En la sentencia se razonaba, en cuanto al descuento practicado en la liquidación de lo percibido por la prestación de Invalidez Provisional en el período de tiempo que ambas prestaciones coincidían que lo resuelto en el Auto no vulneraba el contenido de la ejecutoria ya que la declaración de I.P. Absoluta no excluye que en ejecución de sentencia se lleven a cabo las correspondientes compensaciones entre lo adeudado al beneficiario a consecuencia del fallo y las percibidas en un proceso anterior del que trae causa la invalidez, como consecuencia de la retrotración de los efectos de la misma. En cuanto al pago de intereses del art. 921 de la derogada L.E.C., hoy 576 de la vigente, se entendió que el INSS estaba obligado de acuerdo con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria a abonar al actor la cantidad liquida adeudada por atrasos de la prestación de I.P.A. dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia por lo que no hacerlo estaba obligado a su pago, al tratarse de una condena a Administración Pública. Por último y en cuanto a la petición e condena al pago de costas al INSS, por temeridad se rechazaba por no contener la sentencia de instancia ningún pronunciamiento del que resulta temeridad de la gestora; H) Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina por el INSS y por el beneficiario de la prestación que procede examinar por separado.

TERCERO

En el recurso del INSS se impugna la condena de dicha Gestora al pago de intereses del art. 921 L.E. Civil derogado, hoy art. 576 de la vigente alegando su improcedencia, dado que, tratandose de una prestación de pago periódico, está excluido el pago de intereses alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.002.

Con carácter prioritario procede examinar la cuestión relativa a sí las dos resoluciones reseñadas son contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que sólo en caso afirmativo podría entrarse a resolver el fondo del debate que el recurso plantea.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

A la vista de la doctrina expuesta, se llega a la conclusión de que las resoluciones sometidas a comparación no son contradictorias en sentido legal, porque entre ellas no concurren todas las identidades sustanciales requeridas al efecto por el citado art. 217 de la LPL. En concreto, es completamente diferente el "fundamento" o causa de pedir -y de resolver- en cada caso, como consecuencia de que no son sustancialmente iguales las situaciones de hecho contempladas. La Sentencia combatida se apoya para reconocer el débito del interés de referencia en el hecho de que los atrasos de la pensión, derivados de la resolución judicial firme que se estaba ejecutando, constituían una cantidad liquida, a cuyo pago había sido condenado directamente al INSS. En cambio, la Sentencia referencial parte de la base fáctica de que la Mutua aseguradora litigante en el caso no era directamente deudora de la pensión propiamente dicha, al no tener ella que satisfacerla periódicamente al pensionista, sino sólo responsable económicamente a través de la constitución del capital coste de la misma. Resulta sumamente esclarecedor al respecto el razonamiento que en su tercer fundamento jurídico realiza nuestra reseñada Sentencia en los siguientes términos:

Para un recto entendimiento de la cuestión litigiosa, hay que partir de que aunque la sentencia objeto de la presente ejecución, condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en "constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social". Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria ley de accidentes de trabajo. Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la sentencia de referencia, que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida - pese a formulas defectuosas de los fallos - si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la sentencia de instancia sea revocada - art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieren -libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye -. Por todo ello es claro que ni la sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado, pues en estos casos, la condena de la prestación afecta directamente e inmediatamente a la Mutua.

De lo razonado se deduce con la suficiente claridad que entre las resoluciones sometidas a contraste no concurre la contradicción legalmente exigida para la adimisibilidad de este excepcional recurso, de tal suerte que el mismo pudo haber sido inadmitido en el trámite que previene el art. 223.2 de la LPL, y aquél que en dicho trámite constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que al presente nos encontramos, sin poder entrar a decidir el fondo de lo planteado, ya que no existe verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

En este mismo sentido de apreciar falta de contradicción y con la misma sentencia de contraste se ha pronunciado la Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2.004, (R.3157/03) y Auto de 14 de abril de 2.004 (R.2496/03).

CUARTO

Pero es que con independencia de lo anterior el recurso carece de contenido casacional, pues las cuestiones sometidas a debate en relación a los intereses de las cantidades líquidas de las sentencias de condena a las Administraciones Públicas o entidades gestoras de la Seguridad Social y por tanto la determinación de si el plazo de tres meses que se establece en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria debe computarse desde la fecha de la sentencia de instancia o desde la resolución firme, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el mismo sentido e igual doctrina que la recurrida, entre otras en las sentencia de 6 de mayo de 1.994, 4 noviembre de 1.997, 2 de julio y 13 de diciembre de 2.002; en esta sentencia se reproducía la siguiente doctrina:

"La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución "... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

En cuanto al recurso de los actores, en un primer motivo se alega la improcedencia de que el INSS en su liquidación de 16 de noviembre de 2.000, en ejecución de sentencia proceda a descontar del importe de la cantidad total devengada en el período de 10 de julio de 1.97, a 19 de abril de 1.999 en concepto de atrasos de la prestación por invalidez permanente absoluta, 331.741.- ptas (1.993,80 euros) lo percibido por invalidez Provisional desde el 10 de julio de 1.997 a 28 de febrero de 1.998, por ser incompatible, el percibo de ambas prestaciones simultáneamente, alegando que lo allí decidido estaba en contradicción con lo resuelto en un caso similar por la Sala de lo Social de Cataluña de 29 de junio de 2.001, que entendió, que la ejecución de las sentencia debe hacerse en sus propios términos, señalando que en esta fase, no cabe descontar por ser cuestión nueva, que no puede alterar el signo del fallo, lo percibido, por otras prestaciones, incompatibles con lo que es objeto de ejecución por ser cuestión nueva. Ahora bien, pese a lo antes dicho no existe contradicción entre una y otra sentencia, como informa el Ministerio Fiscal; es cierto que en la referencial se contiene la afirmación de que deben plantearse en otro procedimiento la existencia de otras prestaciones que sean incompatibles su percepción con lo que es objeto de ejecución de sentencia, pero también lo es que frente a esta afirmación, también se indica, que cuestión distinta, es que la liquidación se refiera a lo percibido como subsidio de incapacidad temporal de la que deriva la posterior declaración de incapacidad, pues en este caso, si sería procedente la compensación; lo que sucede, es que el signo contrario del fallo de la referencial respecto a la recurrida, está justificada, porque en dicha sentencia no existía prueba alguna de que lo percibido fuera por incapacidad temporal pudiendo corresponder a otras prestaciones; por tanto, ambas sentencias mantienen el mismo criterio, por lo que no existe contradicción.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo del recurso del beneficiario de la prestación en relación a la posibilidad de condenar en costas al INSS en ejecución de sentencia, se invoca por el recurrente como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, sede en Málaga de 30 de junio de 2.000; en esta sentencia, se considera que es posible condenar en costas al INSS, parte ejecutada, aunque esté amparada por el beneficio de justicia gratuita siempre que excepcionalmente concurra una actuación que demore injustificadamente la ejecución de sentencia, mientras que en la recurrida se niega la posibilidad de condena en costas a la Gestora, parte ejecutada, cuando esta condena no se ha impuesto en la sentencia ejecutada. Desde este punto de vista existe contradicción entre una y otra resolución; lo que sucede, en cuanto al fondo, es que para que excepcionalmente proceda la condena en costas de una Entidad Gestora, que goza por Ley del beneficio de justicia gratuita debe existir, como conducta por esta que demuestre una actuaciones temeraria, y ello no concurre en el caso de la sentencia recurrida (Sta. 2-2-98), del hecho de no abonar intereses al hacer el INSS la liquidación de atrasos, o de aplicar descuentos en la liquidación de atrasos por incompatibilidad con otras prestaciones no se deduce la existencia de temeridad imputada al INSS, que podría justificar la imposición de costas; se trata de materia muy debatida, objeto de discusión, como lo demuestra las resoluciones contradictorias sobre la misma.

SEPTIMO

La desestimación de ambos recurso conduce a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación par la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSS, y el segundo por el Letrado Sr. Padilla Torres, en nombre y representación de DON Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 31 de julio de 2.002, resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado en 24 de septiembre de 2.001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, resoliendo recurso de reposición contra el auto de 19 de julio de 2.001, dictado en ejecución de sentencia por el mismo Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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