STS 854/2006, 22 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución854/2006
Fecha22 Septiembre 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ ANTONIO SALAS CARCELLER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4699/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1121/98, por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6 de octubre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 409/96 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Renault Financiaciones, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia dictó sentencia en autos de menor cuantía núm. 409/96 de 11 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Mª Consuelo Gomis Segarra en nombre y representación de Renault Financiación, S. A., Entidad de Financiación, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mercantil Francisco Gonzalbes Aranda, S. A., debo declarar y declaro el mejor derecho, respecto de las demandadas, de la entidad Renault Financiación, S. A., Entidad de Financiación, a cobrar el sobrante, esto es sesenta y ocho millones seiscientas cuarenta y siete mil ochocientas trece (68 647 813) pesetas, por ser dicha cuantía inferior al límite garantizado con las hipotecas posteriores a la que fue causa del procedimiento extrajudicial sumario, tramitado por el Notario de esta capital, Sr.Corbi Coloma, con el número 1/95, protocolizado en fecha 16 de enero de 1996, con el número 213 de su protocolo, y en el que se subastó la finca registral 14 228-N, de Registro de la Propiedad número Dos de Valencia, se acuerda la entrega de la expresada cantidad a la parte actora, con imposición de costas al codemandado Tesorería General de la Seguridad Social

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Planteada tercería de mejor derecho y existiendo contradicción entre las partes sobre la preferencia y prelación de créditos procede examinar como inicio de esta resolución los hechos comunes no discutidos y aceptados por ambas partes.

Así se demuestra que existe un procedimiento de ejecución hipotecaria contra el codemandado Francisco Gonzalbes Aranda, S. A., de ámbito extrajudicial donde sale a subasta el edificio industrial de Vara de Quart; dicha hipoteca base de la ejecución es la inscripción registral 6ª figurando a favor de la entidad actora otras inscripciones 7ª y 8ª sin existir otro derecho anterior o preferente. La TGSS procede al embargo de bienes al codemandado deudor ya citado el 2 de noviembre de 1994 inscribiendo su embargo sobre el sobrante del precio de remate el 16 de noviembre de 1995 en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Valencia. Las fechas de inscripción de las hipotecas posteriores del actor son de 25 de noviembre de 1993.

»Segundo. Para solucionar la cuestión jurídica hay que acudir a las normas civiles de los arts. 1923-1924 C. Civil estableciendo una serie de preferencias y prioridades sobre determinados bienes muebles e inmuebles. En caso de no aparecer privilegio especial la última preferencia es por las fechas de antigüedad de las escrituras o sentencias tal como regula el último párrafo del art. 1924 CC.

»Excluida la preferencia de la TGSS por créditos salariales o derivados de tributos se aprecia que su simple título lo constituye las certificaciones de descubierto de los impagos de cotización a la Seguridad Social por lo que en plano de igualdad con el crédito del actor se aprecia la preferencia por el orden de fechas sin ninguna duda a la vista del tenor legal citado sin que a ello obsten las alegaciones del demandado opuesto a la demanda.

»Por todo ello y por imperativo legal es procedente declarar el mejor derecho de actor estimando la demanda en todos sus términos.

»Tercero. Las costas serán a cargo del litigante vencido según el art. 523 de la LEC ».

TERCERO

La Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia número 776/99 en el rollo número 1121/98, de 6 de octubre de 1999 , cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm . 13 de esta ciudad en autos de menor cuantía núm. 409/96, confirmamos dicha resolución, si bien con base en los fundamentos que han sido expuestos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia en autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho, por la que se estimó la demanda que la entidad Renault Financiación, S. A., entidad de Financiación formuló contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Francisco Gozalbes Aranda, S. A.

Contra dicha resolución se alza la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), solicitando su revocación, entendiendo que corresponde el mejor derecho a dicho organismo por cuanto la ejecución de la garantía hipotecaria determinó, con arreglo a la letra k del artículo 236 del Reglamento Hipotecario , la cancelación de las hipotecas posteriores, siendo que el crédito de la Tesorería no es ordinario pues los créditos por cuotas de la Seguridad Social ostentan la misma condición que los de la Hacienda Pública. Alegaba, a los efectos de la revocación pretendida, que la Tesorería fue la única que embargó el sobrante de la ejecución hipotecaria, habiéndose cancelado las hipotecas posteriores, por razón de tal ejecución, de modo que tras la misma no existe ningún bien inmueble que garantice, sino tan solo dinero, que ostenta la condición de bien mueble a que se viene a referir el artículo 1924 del Código Civil.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia, señalando que con arreglo a lo prevenido en la regla 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, 236 de su Reglamento y 1512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el sobrante de la ejecución queda en beneficio de los acreedores posteriores, produciéndose una subrogación real en el sobrante, tal y como declara la doctrina y vino a señalar la STS de 1 de junio de 1992.

Segundo. Las partes convienen en el relato de los hechos referidos a la ejecución hipotecaria, quedando reducido el debate a una cuestión de derecho cual es la determinación del derecho de crédito preferente a los efectos de ser satisfecho con el remanente de la ejecución hipotecaria.

Con arreglo al contenido de los autos, resulta de los mismos que la entidad Renault Financiación, S. A., ejecutó, por el procedimiento extrajudicial que prevenía la Ley Hipotecaria, un préstamo mutuo concedido con carácter solidario a las entidades Transportes Automóviles, S. A., y Francisco Gozalbes, S. A., por importe de trescientos veinte millones, garantizado con hipoteca constituida sobre la finca registral núm. 14 228, inscrita al folio 65, libro 680, tomo 2242 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Valencia. Seguido el procedimiento de ejecución extrajudicial contra la entidad Francisco Gozalbes Aranda, S. A., y adjudicada que fue la finca en subasta pública, quedó un remanente de 68 647 813 pesetas que fue consignado por el Notario en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Como inscripción registral 7ª de la indicada finca, y posterior a la que fue objeto de ejecución, la misma entidad tenía concedido otro distinto préstamo a la entidad TASA también con garantía hipotecaria, por importe de 56 335 730 pesetas, otorgado en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1993. Incumplidas que fueron las obligaciones de pago, se procedió al cierre y liquidación de la cuenta, la que a fecha 10 de abril de 1995 arrojaba un saldo deudor de más de 68 millones de pesetas, intentándose el requerimiento de pago el 12 de diciembre del mismo año. Así mismo, como inscripción 8ª, la misma entidad tenía constituida a su favor, en fecha 25 de noviembre de 1993, hipoteca sobre la misma finca para garantizar otro préstamo, por importe de más de ciento treinta millones de pesetas, concedido a la mercantil Fragasa. También incumplidas las obligaciones de pago derivadas de tal préstamo, se procedió al cierre y liquidación de la cuenta, arrojando la misma a fecha 10 de abril de 1995 un saldo deudor de más de ciento treinta y tres millones de pesetas, intentándose, así mismo, el requerimiento de pago al deudor. Ambas inscripciones hipotecarias resultaron canceladas como consecuencia de la ejecución extrajudicial hipotecaria que inicialmente ha sido señalada.

Por su parte, la TGSS, a través de la U.R.E 40/03, siguió procedimiento de apremio contra la entidad Francisco Gozalbes Aranda, S. A., por impago de cotizaciones de la Seguridad Social, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1994, por cuantía de 104 909 567 pesetas. En dicho procedimiento, y en fecha 2 de noviembre de 1994, se trabó embargo sobre la finca registral indicada, 14 228, anotado en el Registro el 9 de diciembre de 1994, ampliado posteriormente por diligencia de 10 de enero y 6 de julio de 1995.

Tercero. Se trata por tanto de analizar si respecto del remanente derivado de la ejecución hipotecaria, ostenta preferencia la TGSS por tratarse su crédito de cuotas devengadas por la Seguridad Social, o por el contrario dicha preferencia la ostenta la entidad Renault en virtud de las garantías hipotecarias, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y que resultaron canceladas como consecuencia de la propia ejecución por ella instada en virtud de una hipoteca anterior sobre el mismo inmueble.

Dice la regla 17ª de la Ley Hipotecaria, que verificado el remate o la adjudicación, se dictará auto aprobándolos y ordenando la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en la regla cuarta, debiendo hacerse constar en el auto, caso de que el valor de lo vendido fuera superior al importe total del crédito, que se consignó el exceso en el establecimiento público destinado al efecto, a disposición de los acreedores posteriores. En similares términos se expresa el artículo 236-k del Reglamento Hipotecario, en su apartado 2 , al señalar que "el sobrante, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en el oportuno establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos créditos".

Ha de determinarse, a la luz de tales preceptos, si como consecuencia de la cancelación de las inscripciones de la segunda y tercera hipotecas descritas, y constituidas a favor de Renault sobre el inmueble ejecutado, dicha entidad pierde su carácter de acreedor hipotecario quedando su derecho relegado a un simple crédito escriturario (artículo 1924, A del C.C .), en cuyo caso operaría la preferencia que ostenta la Seguridad Social como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), al establecer que "los créditos por cuotas de la Seguridad Social... gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1924 del Código Civil y el párrafo d), apartado 1° »Cuarto. La Sala entiende, a tenor de los preceptos que han sido señalados, que la existencia de inscripciones posteriores a la de la hipoteca ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso que las mismas hayan tenido al Registro. Ciertamente la distribución del sobrante no influirá en las cancelaciones, ya realizadas e intangibles por mor de la propia ejecución, pero desaparecida la finca como objeto de garantía, ésta se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor todo de la finca, pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de aquel valor.

Si no fuera así, la idea de preferencia y rango que preside las inscripciones registrales desaparecería, ya que bastaría una primera ejecución de la finca para que, de forma automática, quedasen sin efecto las preferencias existentes entre los titulares de asientos posteriores, lo que no es posible considerar.

En este mismo sentido se viene a pronunciar el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 1992 , que si bien viene referida a una prelación de créditos respecto de una hipoteca naval ello no empece a las consideraciones que aquí se están efectuando. Dice la indicada sentencia en su noveno fundamento: "una vez cancelada, como acaba de decirse, la inscripción de dicha segunda hipoteca naval, es evidente que el Banco Popular Español, S. A., (en cuanto titular de la misma) perdió su condición de acreedor hipotecario con respecto al buque CM, en cuanto quedaba imposibilitado de promover una nueva ejecución sobre el mismo para el cobro de su crédito. Pero como del precio del remate de dicho buque (en ejecución de la primera hipoteca, una vez pagados los créditos garantizados con la misma), quedó sobrante o remanente (que es lo que aquí se reclama), esta Sala entiende que, en principio, no hay inconveniente u obstáculo legal alguno en seguir atribuyendo al Banco Popular Español, S. A., la condición de acreedor hipotecario con la preferencia que, como tal, le corresponda sólo con respecto al referido sobrante o remanente (que por subrogación real, y en esa sola medida, ha venido a sustituir al buque en cuanto a la segunda hipoteca que sobre él pesaba)...". Con apoyo que tal criterio jurisprudencial brinda, resolvió un caso análogo al que hoy es objeto de examen la Audiencia Provincial de Soria, en auto de fecha 6 de abril de 1995.

En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, esta Sala entiende que los créditos ostentados por la entidad Renault Financiación, S. A., suscritos en su día con garantía hipotecaria debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y tan sólo respecto del remanente derivado de la ejecución hipotecaria, gozan de la preferencia a que se refiere el núm. 3° del artículo 1923 del Código Civil (con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor), y no de la que previene el núm. 3° A) del artículo 1924 del mismo texto legal, establecida en relación a "los demás bienes muebles e inmuebles del deudor", respecto de la que, en su caso, si ostentaría preferencia el crédito de la TGSS, por vía del núm. 1 del indicado último precepto. En base a tales consideraciones, y entendiendo que la entidad apelante demandada, Renault Financiación, S. A., ostenta mejor derecho de crédito a los efectos indicados, ha de confirmarse la sentencia dictada en la instancia, si bien con base a la fundamentación jurídica que ha sido expuesta y no la contenida en aquella resolución.

Quinto. Por aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 236.h, e, 1, 3 del Reglamento Hipotecario [RH] en relación con las Reglas 16 y 17 del art. 131 de la Ley Hipotecaria [L H].»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se trata de determinar si respecto del remanente derivado de la ejecución hipotecaria, ostenta preferencia la TGSS por tratarse de créditos por cuotas devengadas por la Seguridad Social encuadrables en el art. 1424.1 del Código Civil [CC ] en virtud del art. 15 de la Ley 40/80 de 5 de julio en la redacción dada por la Disposición Adicional 9 de la Ley 4/90 de 29 de junio y art. 22 del R. D. Legislativo 1/94 de 20 de junio o, por el contrario, si dicha preferencia la ostenta la entidad Renault en virtud de las garantías hipotecarias que resultaron canceladas como consecuencia de la propia ejecución por ella instada en virtud de una hipoteca anterior sobre el mismo inmueble.

En el procedimiento extrajudicial rige el mismo principio general del procedimiento sumario: las hipotecas y cargas anteriores a la hipoteca ejecutante subsisten y, en cambio, las hipotecas y cargas posteriores a ella se extinguen procediendo a su cancelación. La sentencia recurrida determina que sobre el sobrante el tercerista sigue manteniendo el rango de acreedor hipotecario. Para llegar a tal conclusión se basa en que si no fuera así, la idea de preferencia y rango que preside las inscripciones registrales desaparecería, ya que bastaría una primera ejecución de la finca para que, de forma automática, quedasen sin efecto las preferencias existentes entre los titulares de asientos posteriores.

Sin embargo, la parte recurrente entiende que la legislación citada lo que establece es un sistema de purga respecto de las inscripciones posteriores a la ejecutada, de tal forma que por la cancelación ordenada al ejecutar la hipoteca, la que fue seguida o posterior hipoteca deje de serlo, transformándose su derecho como acreedor escriturario, por las siguientes razones:

1) Ejecutada la hipoteca y canceladas las posteriores inscripciones, los posteriores acreedores hipotecarios dejan de serlo y se convierten en acreedores escriturarios del art. 1924.3.A) CC en lugar de las del art. 1923.3 CC.

2) El art. 1923 CC clasifica los créditos sobre bienes inmuebles y hace imposible reivindicar la naturaleza de acreedor sobre inmuebles, sobre el sobrante, que es dinero.

La sentencia recurrida acude a la tesis de la subrogación real (STS de 1 de junio de 1992 ). En el presente supuesto tenemos que un bien hipotecado (el inmueble objeto de ejecución) ha sido sustituido por otro bien, el remanente, bien mueble sobre el que no cabe hipoteca alguna. Además se quiere hacer valer sobre dicho dinero el crédito hipotecario de un acreedor hipotecario posterior al primer acreedor hipotecario ejecutante. La sustitución del elemento patrimonial en una situación jurídica determinada ha quedado alterada, ya que no hay ni puede haber hipoteca sobre el valor obtenido de la ejecución.

En opinión de Roca Sastre la ejecución hipotecaria opera como una condición resolutoria con respecto a las cargas y gravámenes posteriores.

En consecuencia se produce un auténtico sistema de purga y provoca la cancelación de las inscripciones posteriores. Los acreedores posteriores dejan de ser hipotecarios, en cuanto al sobrante, pasando a ser escriturarnos y concurriendo por dicha condición con el resto de los acreedores con respecto al citado sobrante.

Motivo segundo. «Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1924.1 y 3A) del C.C ., en relación con el art. 15 de la Ley 40/80 de 5 de julio en la redacción dada por la Disposición Adicional 9 de la Ley 4/90 de 22 de junio y art. 22 del R. D. Legislativo 1/94 de 20 de junio

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Si, como se ha señalado, al ejecutarse la hipoteca, las cargas y gravámenes posteriores se han cancelado, el crédito de esos acreedores pasa a ser un crédito escriturario sobre el sobrante. Sobre el sobrante concurren el acreedor escriturario y la TGSS.

El crédito escriturario de Renault Financiación goza de la preferencia del art. 1924.3.A) CC, mientras que el de la TGSS goza de la preferencia del art. 1924.1 CC, dado que los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre ellos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1° del art. 1924 CC.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 6-10-99 recaída en el rollo 1121/98, admitiendo el recurso a trámite y en su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia conforme a las pretensiones de esta parte, estimando el presente recurso.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por Renault Financiación, S. A., Entidad de Financiación, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo:

Se alega por la TGSS que los créditos por cuotas a la seguridad social son encuadrables en el art. 1924 CC y, por tanto, tiene un derecho preferente de cobro respecto del remanente de la ejecución hipotecaria frente al acreedor hipotecario según la inscripción inmediata posterior a la que es objeto de ejecución.

Estos motivos se oponen a lo dispuesto en la Ley, a la jurisprudencia y a la doctrina.

El orden numérico de las reglas del art. 131 LH se aplica correlativamente y no como pretende la recurrente de forma alterada, primero la regla 17 y luego la 16.

Tanto la regla 16 como el art. 131 de la LH como el art. 236.k ) del RH disponen que el sobrante se entregará a los acreedores posteriores que son los que constan en la certificación expedida por el registrador de la propiedad (regla 4ª art. 131 LH).

La cancelación de las cargas posteriores a la que es objeto de ejecución se debe a que al no estar el adjudicatario de la finca obligado al pago de las mismas, éstas no tienen que constar inscritas al procederse a la nueva inscripción que trae causa de la adjudicación de la subasta, pero están acreditadas todas las cargas por la certificación registral y se sigue procesalmente el orden de las reglas del art. 131 LH.

Los acreedores hipotecarios posteriores a la hipoteca objeto de ejecución no se convierten nunca en acreedores escriturarios sino que gozan de la preferencia del art. 1923.3 CC.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo los créditos de la Seguridad Social y de la Hacienda pública no tiene una prelación general e indiscriminada, sino que están sometidos a la normativa del nº 4 del art. 1923.4 CC (STS de 20 de mayo de 1987, 20 de abril de 1987 y 3 de mayo de 1988 ).

La referencia doctrinal es sesgada y, por tanto, incorrecta pues el tratadista citado mantiene la existencia de una subrogación real sobre el sobrante (Tomo IV, pág. 1169). En el mismo sentido, Buenaventura Camy Sánchez Cañete en su obra Comentarios a la Legislación Hipotecaria, Vol. 6, 3ª edición, Aranzadi 1983, págs. 127 y ss.).

Cita la STS de 1 de junio de 1992.

Cita la resolución de la Dirección General de los Registros de 27 de julio de 1988 (Ar. 6398).

Al segundo motivo:

Parte de una premisa errónea, pues considera que la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca objeto de ejecución se produce antes de la aplicación del sobrante del precio del remate, esto es, anticipa lo dispuesto en la regla 17 del art. 131 a lo preceptuado en la regla 16.

Termina solicitando a la Sala «que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia número 776, dictada por la Sección novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia día 6 de octubre de 1999, en el rollo número 1121/98, y previos los trámites procesales oportunos, y con desestimación de los pedimentos interesados de contrario, se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición en costas a la recurrente, por su temeridad y mala fe.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. A instancia de Renault Financiación, S. A., se siguió un procedimiento de ejecución extrajudicial sobre determinada finca contra la entidad Francisco Gozalbes Aranda, S. A., dimanante de un préstamo garantizado con hipoteca por importe de 320 000 000 de pesetas.

  2. Adjudicada la finca en subasta pública, quedó un remanente de 68 647 813 pesetas, que fue consignado por el notario en la Caja General de Depósitos.

  3. A tenor de la inscripción registral 7ª de la misma finca, posterior a la que fue objeto de ejecución, la misma entidad financiera tenía concedido un préstamo a otra sociedad, también con garantía hipotecaria, cuya liquidación arrojaba un saldo deudor de más de 68 000 000 de pesetas.

  4. A tenor de la inscripción 8ª, la misma entidad tenía constituida hipoteca sobre la misma finca para garantizar otro préstamo concedido a una tercera sociedad, cuya liquidación arrojaba un saldo deudor de más de 133 000 000 de pesetas.

  5. Estas dos últimas inscripciones hipotecarias resultaron canceladas como consecuencia de la ejecución extrajudicial hipotecaria inicialmente reseñada.

  6. La Tesorería General de la Seguridad Social [TGSS] siguió procedimiento de apremio contra la entidad Francisco Gozalbes Aranda, S. A., por impago de cotizaciones de la Seguridad Social, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 1994, por cuantía de 104 909 567 pesetas. En dicho procedimiento se trabó embargo sobre la finca registral objeto del anterior procedimiento ejecutorio, que fue anotado en el Registro.

  7. Interpuesta tercería de mejor derecho por Renault Financiación, S. A., contra la TGSS y contra Francisco Gonzalbes Aranda, S. A., el Juzgado declaró el mejor derecho de la demandante a percibir el sobrante. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, en síntesis, en que, adjudicada la finca en el procedimiento hipotecario, la garantía real se proyecta sobre el sobrante, a pesar de las cancelaciones operadas, de tal modo que las normas sobre preferencia sobre el inmueble pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de su valor y, en consecuencia, el crédito de la TGSS, que goza de la preferencia a que se refiere el artículo 1924.3° A) del Código civil [CC ], establecida en relación a «los demás bienes muebles e inmuebles del deudor», debe ceder frente a los créditos hipotecarios hechos valer en la tercería al amparo del art. 1923.3º CC.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siente fórmula:

Al amparo del art. 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 236.h, e, 1, 3 del Reglamento Hipotecario en relación con las Reglas 16 y 17 del art. 131 de la Ley Hipotecaria [L H].

El motivo se funda, en síntesis, en que la legislación hipotecaria establece un sistema de purga respecto de las inscripciones posteriores a la ejecutada, de tal forma que por la cancelación ordenada al ejecutar la hipoteca, las posteriores hipotecas dejan de serlo, y los titulares de los créditos garantizados pasan a ser acreedores escriturarios, a los que no resulta aplicable el artículo 1923 CC.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las partes están contestes en que la preferencia ostentada por el crédito que esgrime la Seguridad Social es la que se fija en el art. 1924.1º CC. Así se infiere de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social (modificado hoy por la Ley 22/2003 de 9 de julio), el cual dispone que los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1 CC. Según la STS de 16 de marzo de 2006 , entre las más recientes, los créditos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social por cuotas impagadas no tienen el trato de singularmente privilegiados que el artículo 1923.3º del Código Civil otorga a los hipotecarios, sino el de simplemente privilegiados (artículo 1924.1º, en relación con el art. 1929 CC).

Supuesto que el criterio de distribución del sobrante del precio del remante no puede ser sólo el de la prioridad registral, sino que debe estarse a las normas del CC relativas a la clasificación y prelación de créditos, se plantea en este motivo la cuestión relativa a si los créditos garantizados por la segunda y tercera hipoteca en favor de la entidad actora le confieren el carácter de acreedor hipotecario, con la preferencia singular fijada en el artículo 1923.3º CC, o si por el contrario, cancelada su inscripción merced a la ejecución a que dio lugar la primera hipoteca, ostenta tan sólo la preferencia del art. 1924.3º CC en calidad de acreedor escriturario y, por ende, debe ceder ante los créditos a la Seguridad Social.

La cuestión planteada, de carácter estrictamente jurídico, fue resuelta de modo diverso por las distintas audiencias provinciales. Algunas de ellas se inclinaron por entender que la distribución del sobrante debe hacerse partiendo de la existencia de una subrogación real, considerándolo, tal como propone la parte recurrente, como una parte del valor de la finca ejecutada, mientras que otros sostuvieron que, canceladas registralmente las garantías, desaparece el orden de preferencia que marcaban éstas.

CUARTO

La STS de 7 de marzo del 2002 no aceptó reconocer la condición privilegiada de un crédito como hipotecario, «toda vez que se ha producido la cancelación de las hipotecas que gravaban la finca, de conformidad a la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, disponiendo la regla 16 , en cuanto al sobrante del precio del remate, que se entregará a los acreedores posteriores o a quienes corresponda, y el crédito de la recurrente no resulta amparado de este modo por la tercera hipoteca, pues se trata más bien de crédito ordinario, por consecuencia del aval prestado el 13 de abril de 1992, frente al cual la demandada [...] opuso al contrato de arrendamiento llevado a cabo con [...] en fecha 27 de agosto de 1991, data que es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de estimar este crédito preferencial entre los concurrentes en el litigio.»

El criterio de esta sentencia, sin embargo, referido a un supuesto específico de aval garantizado con hipoteca, no es el seguido en general por la jurisprudencia. La STS de 1 de junio de 1992 , en relación con una hipoteca naval en que se canceló la posterior inscripción en aplicación de la regla 16 del art. 131 LH, aplicó el principio de subrogación real para mantener el carácter singularmente privilegiado del crédito correspondiente a la segunda hipoteca; y la STS 23 de julio de 2004, que invoca el criterio precedente de la STS de 15 de octubre de 2003 , concluye que la ejecución hipotecaria comporta que, si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su respectiva preferencia como créditos con garantía real al amparo del art. 1923.3 CC. Es procedente, con la finalidad de resolver la discrepancia de criterios en la materia, acoger el mantenido en estas últimas sentencias, toda vez que:

  1. La finalidad de la purga de las cargas posteriores atiende exclusivamente al interés del adjudicatario en subasta del bien hipotecado y tiene como finalidad que el derecho adquirido por el nuevo propietario se vea exento de todas las cargas establecidas con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca que se ejecuta.

  2. Por el contrario, respecto del acreedor que ha procurado una más efectiva garantía de su derecho mediante la constitución de hipoteca sobre un determinado bien del deudor y la consiguiente inscripción registral del gravamen no existe razón para que la purga expresada le prive (frente a los restantes acreedores que no han constituido tal tipo de garantía) de la preferencia nacida de la especial protección derivada de la garantía constituida.

  3. La conservación de las prioridades que establece el artículo 1923 CC atiende al equilibrio de los derechos de uno y otro y no perturba los principios inherentes a la garantía hipotecaria, si bien, en virtud de un principio de subrogación real, aquéllas deben entenderse referidas al sobrante de la suma obtenida en la subasta.

  4. La LEC 2000 , no aplicable a este proceso por razones temporales, sienta una notable pauta hermenéutica al ordenar (art. 672 LEC 2000 ) que el remanente del precio de remate se retenga «para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor». Con ello se elimina la imprecisión de la alusión a los «acreedores posteriores» que contenida en los artículos 131, regla 16ª LH y 1572 LEC 1881 han originado la cuestión.

  5. Como han subrayado las sentencias de las audiencias provinciales que han venido aplicando este criterio, el art. 131 LH mantiene un orden en el procedimiento: la aplicación de la regla 16 es anterior a la de la regla 17, que inicia la fase de conclusión del procedimiento (adjudicación definitiva del remate que atribuye la propiedad del bien subastado, cancelación de la hipoteca, cargas y gravámenes posteriores y puesta en posesión judicial de los bienes).

  6. En análogos términos se ha expresado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, en resolución de 27 de julio de 1988 (tal como recoge la STS de 15 de octubre de 2003 ) afirma que la culminación de la ejecución hipotecaria no implica necesariamente la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la de actor, pues, si bien estos dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio de remate respecto al crédito hipotecario. Cierto -añade el centro directivo- que la transformación objetiva de estas cargas justifica la cancelación de sus respectivos asientos registrales; mas la debida protección dispensable a los derechos inscritos impone que no sean cancelados en tanto no se hayan adoptado en el proceso correspondiente, las precauciones convenientes a fin de asegurar la efectividad de la vinculación del remanente. En este sentido -se concluye en la expresada resolución- se pronuncia el artículo 131, regla 17ª , al exigir el depósito en establecimiento público, destinado al efecto, del sobrante, si lo hubiese, a disposición de los titulares de cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la del actor, que hayan de ser cancelados.

QUINTO

No se separa de esta doctrina la sentencia impugnada, cuando afirma que «la existencia de inscripciones posteriores a la de la hipoteca ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso que las mismas hayan tenido al Registro [...] desaparecida la finca como objeto de garantía, ésta se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor todo de la finca, pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de aquel valor.» En consecuencia, no se advierte que se haya producido la infracción legal en que se funda este motivo de casación.

Según este planteamiento, la preferencia entre el crédito de la tercerista y de la entidad recurrente ha de decidirse de acuerdo con el art. 1924.3º A, CC , lo que determina la procedencia de la estimación de la demanda, como concluye la misma sentencia.

SEXTO

El motivo segundo se introduce con la siente fórmula:

Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1924.1 y 3A) del C.C ., en relación con el art. 15 de la Ley 40/80 de 5 de julio en la redacción dada por la Disposición Adicional 9 de la Ley 4/90 de 22 de junio y art. 22 del R. D. Legislativo 1/94 de 20 de junio .

El motivo se funda, en síntesis, en la preferencia del crédito de la TGSS al amparo del artículo 1924.1 CC.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En este motivo se incurre en el vicio lógico de hacer supuesto de la cuestión, pues nadie discute el orden de preferencia que se invoca, siempre que la cuestión planteada en el proceso (si los créditos invocados por la tercerista gozan o no de la preferencia establecida en el artículo 1923 CC) deba resolverse en favor de las tesis negativa de la recurrente. No es así, como se ha razonado al resolver el primer motivo de casación (FJ cuarto).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso interpuesto, debe declararse no haber lugar a él y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881 , imponer las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 6 de octubre de 1999, número 776/99 , dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo número 1121/98 , cuyo fallo dice:

    Fallo. Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm . 13 de esta ciudad en autos de menor cuantía núm. 409/96, confirmamos dicha resolución, si bien con base en los fundamentos que han sido expuestos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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