STS 130/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3260
Número de Recurso5626/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Reus; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil SIXSIGMA, S.L.; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -LA CAIXA-, defendida por el Letrado D. Juan Hugas García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de SIXSIGMA, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Caixa d´estalvis i pensions de Barcelona y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare, de modo sucesivo y subsidiario, en relación con el proceso sumario hipotecario núm. 601/93 del Juzgado número 3 de Reus seguido contra el demandante a instancia de Caixa d´ estalvis i pensions de Barcelona : 1º.- La nulidad radical de actuaciones desde la propuesta de providencia de fecha 8 de noviembre de 1993 al haberse debido resolver mediante la forma de Auto, o subsidiariamente, al no haberse debido formular "propuesta de providencia" por ser la admisión o denegación de la demanda hipotecaria responsabilidad exclusiva del Juez y no del Secretario. 2º.- Nulidad radical de actuaciones desde la tramitación inmediata siguiente a diligencia de fecha 3 de diciembre de 1993 suscrita por el Secretario del Juzgado de Paz de Montroig por acreditarse defectos que anulan la diligencia y producen absoluta indefensión. 3º.- Nulidad radical de actuaciones desde la diligencia de fecha 18 de octubre de 1994 por acreditarse defectos insubsanables en la diligencia extendida por la Secretaría del Juzgado de Paz de Montroig al acreditarse defectos que anulan la diligencia y producen absoluta indefensión. 4º.- Nulidad radical de actuaciones desde el momento procesal posterior al acto de la tercera subasta de fecha 9 de junio de 1995 por presentar - según se ha acreditado-, defectos insubsanables de la posición ofrecida con el fin de poderla mejora en el término legal.

  1. - El Procurador D. Juan Hugas Segarra en nombre y representación de Caixa d´estalvis i pensions de Barcelona, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en su totalidad y conformando la validez y eficacia de todas las actuaciones practicadas en los autos 601/93 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Reus seguidos contra SIXSIGMA, S.L. y en especial que aquéllas cuya nulidad se persigue por la actora en el presente procedimiento, y subsidiariamente para el caso de que alguna o algunas de ellas se estimara ineficaces, declararlas subsanadas en méritos de la posterior comparecencia realizada por la propia actora en el referido procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda no ha lugar a declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario hipotecario seguido con el número 601/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Reus e impongo expresamente al actor las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de SIXSIGMA, S.L., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por SIXSIGMA, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Reus, cuya resolución confirmamos imponiendo al apelante las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil SIXSIGMA, S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen, por inaplicación la regla 4º del art. 131 LH, los arts. 369 y ss. de la L.E.C y el art. 245 de la L.O.P.J. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por incumplimiento de lo dispuesto en la regla 3º y 4º del art. 131 de la LH, regla 3º del art. 219 del Reglamento Hipotecario y lo dispuesto en la OM de MEH de 12 de julio de 1989 (BOE nº 303 de 19 de diciembre. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de lo dispuesto en la regla 7º del art. 131 de la L.H. QUINTO.- Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faltan la identificación de la fórmula matemática de amortización.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -LA CAIXA-, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha planteado la nulidad de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, hoy derogado y sustituido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por razones que, alegadas en la instancia, se reproducen en casación por la que fue parte demandante SIXSIGMA, S.L.:

*admitirse a trámite la demanda de ejecución hipotecaria por propuesta de providencia (motivo 2º del recurso)

*no haberse practicado personalmente el requerimiento de pago (motivo 3º)

*falta de notificación de las fechas de la subasta en el domicilio de la parte deudora (motivo 4º);

*falta de notificación de la postura formalizada en la tercera subasta, a efectos de la posibilidad de mejorarla (motivo 3º)

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus, de 19 de mayo de 1999, como la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Tarragona, de 28 de julio de 2000 han desestimado íntegramente la demanda. La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos: en el segundo, tercero y cuarto se reproducen sus alegaciones para razonar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria; en el primero se denuncia incongruencia; el quinto consta de unas líneas sin expresar siquiera cual es la norma infringida.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, como se ha apuntado, alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la misma ley, por incongruencia por omisión al no resolver determinados argumentos planteados en la demanda.

El motivo se desestima, porque la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no dándose, en principio, incongruencia en la absolutoria. La doctrina jurisprudencial es clara en este sentido: tal como resume la sentencia de 3 de febrero de 2005, "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )", en este caso se han resuelto todas las peticiones al ser desestimadas todas ellas ; y la sentencia de 30 de enero de 2008, a su vez, insiste, con gran bagaje de sentencias: "como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )".

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, también como se ha apuntado, reiteran los pedimentos de nulidad por las razones que se exponían en la demanda; ésta es la esencia de este recurso de casación: la insistencia en los mismos argumentos que se alegan en la demanda para interesar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, por impago del capital garantizado con hipoteca, "sin mostrar ninguna voluntad de pago", como dice la sentencia recurrida.

Se insiste en la nulidad del procedimiento, por haber sido admitida a trámite la demanda de ejecución hipotecaria por medio de propuesta de providencia y se alega infracción de los artículos 131, regla 4ª, Ley Hipotecaria, 369 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (no cabe en casación la cita indeterminada de preceptos, sino debe concretarse la norma y la infracción) y el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ninguno de tales artículos ha sido infringido.

Ya se planteó y resolvió esta cuestión en la sentencia de 11 de octubre de 2007 y fijó la doctrina en el sentido de que podía admitirse -al contrario de la inadmisión- por medio de providencia; dice así: "La regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria expresa que el Juez examinará la demanda y los documentos acompañados y si se hubieren cumplido los requisitos la admitirá... y no dice si lo debe hacer por providencia o auto. La doctrina procesalista ha mantenido que se hace por providencia; la hipotecarista defiende la opción de auto. Es decir, no está claro y, habiendo oscuridad, no cabe en modo alguno declarar una nulidad. Lo que sí es claro es que la Ley Hipotecaria en la citada norma, nada dice sobre la admisión, pero sí la prevé para la inadmisión, que exige que se haga por medio de auto fundado, lo que coincide con el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nada dice para la admisión de la demanda ordinaria pero sí exige auto para la repulsión de una demanda. A sensu contrario, pues, la admisión de la demanda en procedimiento de ejecución hipotecaria se hace por medio de providencia. No hay infracción de los citados artículos y el motivo se rechaza". En este caso, el motivo segundo.

Y lo que no puede obviarse es que la propuesta, al ser firmada por el Juez, deviene, a todos los efectos, providencia.

Se reitera asimismo la nulidad por no haberse practicado el requerimiento de pago que exige la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (motivo tercero ). No es así y se rechaza el motivo. Se hizo el requerimiento de pago en el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario, que era en la propia finca hipotecaria y se hizo el requerimiento en la persona del vecino del lugar. Y, tal como advierte la sentencia recurrida, las notificaciones por cédula practicadas en la persona de un vecino vienen previstas en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario cuando no se encuentra al interesado, y su validez ha venido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional siempre que en la diligencia acreditativa de su práctica queden cumplimentadas todas las exigencias formales requeridas, incluida la obligación que tiene de entregar la cédula al interesado.

Otra causa de nulidad que se alega es por no haberse notificado al deudor -demandante y recurrente en casación- las fechas de las subastas, conforme prevé la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que exige que el señalamiento de las subastas se notifique al deudor, en la finca o fincas subastadas (motivo cuarto). Lo cual se cumplió efectivamente. Se le notificaron las subastas en el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario, que era la propia finca que se iba a subastar, como manda la ley, aunque allí se entendieron con un vecino, por no hallarse el deudor.

Asimismo se interesa la nulidad del procedimiento hipotecario por la falta de notificación al deudor del ofrecimiento en tercera subasta de postura inferior al tipo de la segunda y su derecho a comparecer y mejorar la postura (así se expresa, literalmente, en el motivo tercero). Este extremo no puede ser atendido, ya que llega a una situación extrema por lo absurdo. En primer lugar, la parte ejecutada -demandante en la instancia y ahora recurrente en casación- estaba personada en autos antes de la subasta a que se refiere el motivo, por lo que tuvo conocimiento de la subasta y su resultado y pudo mejorar la postura. Y en segundo lugar, la regla 12ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no exige la notificación al deudor hipotecario cuando, celebrada la tercera subasta, la postura fuese inferior al tipo de la segunda.

CUARTO

El último de los motivos del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, que, en este momento procesal, deviene causa de desestimación. No expresa cuál es la norma infringida, ni en qué lo ha sido, contraviniendo frontalmente el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco tiene sentido el brevísimo texto del motivo, pues no lo plantea como causa de nulidad del procedimiento hipotecario, ni fue objeto del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil SIXSIGMA, S.L., respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 28 de julio de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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