STS 247/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1191
Número de Recurso4771/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Banco de Comercio, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida la entidad Casticar, S.A., no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Casticar, S.A., contra Banco de Comercio, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), y contra D. Jose Francisco y D. Ismael, estos dos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se dejase sin efecto la sentencia recaída en el meritado juicio 228/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 8, en cuanto a los pronunciamientos condenatorios para Casticar, S.A., declarando no ser exigible en cuanto a la misma el crédito por el que se despachó ejecución, así como condenando en costas solidariamente a los ahora demandados"

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendole de la misma y con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Casticar, S.A. contra Banco de Comercio, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, y contra D. Jose Francisco y D. Ismael, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Casticar, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casticar, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 1.998, revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la sentencia recaída en el juicio ejecutivo nº 228/95 del Juzgado de 1ª Instancia de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas

, en cuanto a los pronunciamientos condenatorios que la misma tenía respecto de Casticar, S.A., declarando, asimismo, no ser exigible, en cuanto a dicha entidad, el crédito por el que se despachó ejecución en el referido procedimiento; sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Banco de Comercio, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de octubre de 1.999, con apoyo en el siguiente y único motivo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Casticar, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Banco de Comercio, S.A. y contra D. Jose Francisco y D. Ismael, solicitando que se dejase sin efecto la sentencia recurrida, recaída en autos del juicio ejecutivo 228/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto a los pronunciamientos condenatorios para la actora Casticar, S.A., declarando no ser exigible a la misma el crédito por el que se despachó ejecución.

La demanda se basaba en que en procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria seguido por Banco de Comercio, entidad que absorbió al primitivo acreedor Banco de Financiación Industrial, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 72/95, se había adjudicado a Banco de Comercio la finca hipotecada con pacto de responsabilidad limitada, pactado en la escritura pública de 29 de mayo de 1.986. Mediante el juicio ejecutivo 228/95, pretendía, no obstante, resarcirse de las cantidades excedentes del menor valor respecto al crédito reclamado en que logró la adjudicación.

Alegada también una maquinación fraudulenta que le impidió defenderse, pues señaló en su demanda, que dio lugar al juicio ejecutivo 228/95, como domicilio social de Casticar un lugar en que no lo tenía, sabiendo el ejecutante cuál era el verdadero, tanto por figurar en el Registro Mercantil, como por haberse reseñado en las escrituras pública formalizadas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo de sus pretensiones a los demandados, tanto por no probarse aquella maquinación como porque la simple "confrontación de las escrituras públicas de 19 de diciembre de 1.983 y de 29 de mayo de 1.986, resulta que las fincas hipotecadas en ambas escrituras son diferentes y también diferentes las obligaciones garantizadas, de forma que en nada puede obstar el éxito de la acción ejecutiva ejercitada por el Banco demandado en los autos nº 238795 de este Juzgado, el hecho de haberse tramitado el procedimiento del art. 131 de la LH nº 72/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta Ciudad, puesto que en este último juicio la acción hipotecaria ejercitada por el Banco de Comercio, S.A. se fundamenta en la escritura pública de 29 de mayo de 1.986, distinta e independiente de la escritura de 19 de diciembre de 1.983".

Apelada esta sentencia por la actora Casticar, S.A., fue revocada por la Audiencia, que estimó la demanda. Su ratio decidendi fue la de que Banco de Comercio pretendía ejecutar sobre otros bienes la parte de deuda no satisfecha con la adjudicación de la finca hipotecada en el juicio ejecutivo anterior, lo cual no era posible dada la responsabilidad limitada a los mismos que se pactó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Banco de Comercio, S.A.

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art.

1.214 Cód . civ., aduciendo para fundamentarlo que no existe "prueba alguna de la que se desprenda que la entidad actora haya exigido el cumplimiento de una obligación garantizada con un inmueble ya realizado, pues tal como correctamente se expresa en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, corresponden a obligaciones diferentes garantizadas con inmuebles diferentes".

A continuación se acusa la infracción del art. 140 de la Ley Hipotecaria, "al vincular entre sí la efectividad de diferentes escrituras públicas, cuando las obligaciones e inmuebles hipotecados que garantizan el cumplimiento de dichas obligaciones son diferentes, vulnerando con ello la sentencia de la Audiencia Provincial lo dispuesto en los artículos 1.429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". El motivo está articulado con falta de técnica casacional, pues debió de desdoblarse en dos, uno por cada precepto, pero aquí no procede su desestimación por ello ya que las acusaciones son precisas y separadas, no hay confusión ninguna en los razonamientos en que se basan que puedan imposibilitar una respuesta de esta Sala.

La hipotética infracción del art. 1.214 se rechaza porque reiteradísimamente ha declarado esta Sala que no puede fundamentarse un ataque a la valoración probatoria en base a dicho precepto, pues sólo se puede infringir cuando no se respete por la sentencia recurrida los principios legales sobre la carga de la prueba, imponiendo a una u otra parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, según el art. 1.214, no le correspondía a ella probar.

En cambio, se atiende a la infracción del art. 140 L.H ., que ha sido efectivamente infringido, pues basta un somero contraste entre las escrituras públicas de 19 de diciembre de 1.983 y 26 de mayo de 1.986 para apercibirse de que las obligaciones garantizadas son distintas, y las fincas hipotecadas en una y otra diferentes, conteniendo ambas escrituras pacto de limitación de responsabilidad del hipotecante Casticar, S. A. a las fincas garantizadas. Por tanto, si en el procedimiento de ejecución 228/95 se persiguió la satisfacción de la deuda reconocida en la escritura pública de 19 de diciembre de 1.983, no hay duda de que injustificadamente se lo impide la sentencia recurrida, pues el pacto de responsabilidad limitada no restringe la acción del acreedor a la ejecución por vía hipotecarla, puede ejercitar la acción ejecutiva, si bien no podrá ejecutar más bienes que los que se hipotecaron. Además que incurre en un error patente, notorio, productor de un grave quebranto a los intereses del recurrente, al confundir tanto las obligaciones garantizadas como las fincas hipotecadas en las dos escrituras calendadas. Las primeras son radicalmente distintas entre sí. Las segundas afectan a fincas diferentes, aunque provenientes todas de una más amplia de la que se segregaron.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y por las razones que se expusieron, confirma la de la primera instancia. Con condena a Casticar, S.A. en las costas de la apelación. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en las de este recurso (art. 1.715.1.3º y 2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Banco de Comercio, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), representado por el Procurador de los Tribunales

D. José Llorens Valderrama, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de octubre de 1.999, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada en 29 de junio de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 8 de Las Palmas. Con condena en las costas de la apelación a Casticar, S.A. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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