STS 882/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:7061
Número de Recurso1029/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución882/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Carmela, representada por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL OTONES PUENTES. contra la Sentencia dictada, el día 15 de Enero de 1999, por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 48, de los de Barcelona. Son parte recurrida D. Matías, SERATER S.L., TROVICA, S.A. Y FINYCOB, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MONTERROSO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Carmela, contra las entidades SERATER, S.L., FINYCOB, S.L., TROVICA, S.A. y D. Matías, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a las entidades mercantiles SERATER, S.L., FINYCOB, S.L., TROVICA, S.A. y a D. Matías, al pago, conjunta y solidariamente de la cantidad de dieciséis millones, seiscientas sesenta y nueve mil seiscientas treinta y siete pesetas, mas los intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de SERATER, S.L., FINYCOB, S.L., TROVICA, S.A. y D. Matías, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que apreciando íntegramente el contenido de la excepción alegada en el cuerpo del presente escrito, se absuelva a mi principal de la demanda a que se ha hecho referencia, imponiéndose a la actora las costas de este procedimiento".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de cosa juzgada, y desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pradera, en nombre y representación de Carmela, debo absolver y absuelvo a las demandadas SERATER, S..L., FINYCOB, S.L., TROVICA, S.A., Y D. Matías, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Carmela. Sustanciada la apelación, la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 15 de enero de 1999, con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, de fecha 6 de junio de 1998, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la actora las costas causadas a SERATER, S.L. en primera instancia, y las producidas a los demandados con su recurso..."

TERCERO

Dª Carmela, representada por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL OTONES PUENTES, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos o garantía procesales siempre que, en este último caso se haya producido indefensión.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. ENRIQUE MONTERROSO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Matías, TROVICA, S.A. Y FINYCOB, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona había seguido procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria contra una finca propiedad de Dª Carmela; la demandada TROVICA, S.A., por mediación de la codemandada Serater, S.L. concedió a la demandante Sra. Carmela un préstamo de 5 millones de pesetas (30.050,61 Euros), una parte de los cuales se aplicó a la cancelación del préstamo que la demandante tenía con La Caixa y el resto, a los gastos de la cancelación de la hipoteca.

  1. Para garantizar este nuevo crédito, la Sra. Carmela obtuvo un préstamo de la empresa TROVICA, S.A. y constituyó una hipoteca sobre la misma finca en garantía del pago de 240 letras de cambio en que se instrumentó la amortización del préstamo, con diversos vencimientos mensuales y diversas cuantías, ascendiendo el importe del capital total más los intereses a la cantidad de 13.200.000 ptas. (79.333,60 Euros). Este crédito fue cedido por TROVICA, S.A. a FINYCOB, S.L, también demandada en este pleito.

  2. La Sra. Carmela dejó de pagar las letras a partir del 27 de mayo de 1993, por lo que el cesionario FINYCOB, S.L. presentó demanda de procedimiento judicial sumario al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en reclamación de la cantidad adeudada, más los intereses y las costas.

  3. La Sra. Carmela vendió la finca hipotecada por escritura pública a la sociedad VITRIX, S. L., por el precio de 26 millones de pesetas (156.263,15 Euros), una parte de los cuales se aplicaron a la cancelación del crédito hipotecario, quedando un remanente de 7 millones de pesetas (42.070,85 Euros) a su favor.

La Sra. Carmela consideró que el préstamo de TROVICA, S.A. fue usurario y en consecuencia entabló demanda contra SERATER, S.A, FINYCOB, S.L, TROVICA, S.A. y D. Matías, administrador de ésta última, pidiendo la nulidad del préstamo.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona desestimó la demanda, sentencia que fue confirmada por la Audiencia provincial de Barcelona, sección 17. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se basa en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y se alega la infracción del artículo 693 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la preclusión de la prueba. En sus alegaciones parece que la recurrente entiende que se ha infringido el plazo para la admisión de las pruebas documentales, produciéndose indefensión, aunque al mismo tiempo parece considerar que ha existido incongruencia.

Ante la falta de claridad del recurso y para evitar que se produzca realmente la indefensión, vamos a discutir en torno a los dos argumentos al parecer utilizados por la recurrente:

  1. En relación con la indefensión, esta Sala ha venido considerando, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que concurre indefensión "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988, de 22 de julio y sentencias de esta Sala de 10 junio 1991, 22 abril 2002, 24 y 17 de junio de 2004 y de julio de 2005). Este vicio no se ha producido en el presente litigio como puede comprobarse de los documentos que figuran en los autos.

  2. Con relación a la infracción de las garantías procesales, hay que recordar que dicha infracción se refiere a las garantías en la tramitación del proceso, pero no a un déficit de prueba y más cuando la parte recurrente no pidió la subsanación de la falta, "no pudiendo decirse que se pidió la subsanación si no se utilizaron a tiempo los recursos legales contra las resoluciones" que, al parecer del recurrente, originaron el defecto que ahora alega, como afirman las sentencias de 2 de abril de 1987 y 15 de marzo de 2001.

Y dicho esto y en relación con la alegación de que la falta de prueba produjo indefensión debe recordarse que la sentencia de 19 de febrero de 1987 entiende que "la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales requiere siempre para autorizar el motivo que se funde en la vulneración de las mismas (artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se haya producido indefensión para la parte que la alegue".

No concurriendo este vicio procedimental, procede la inadmisión del primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la alegación de la incongruencia de la sentencia. Aparece distribuido en tres submotivos.

  1. El submotivo A entiende que se ha infringido el deber de congruencia de la sentencia en relación a la imposición de las costas. Este submotivo debe ser desestimado porque la sentencia apelada aplica de oficio, cosa que debe realizar, el artículo 410.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta disposición establece que cuando se produce un desistimiento, como sucedió en este caso con relación a la demandada SERATER, S.L., el juez condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso. Por lo que respecta a las costas causadas por la interposición del recurso de apelación, la sentencia aplica correctamente el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe ser desestimado este submotivo.

  2. El submotivo B se refiere a la incongruencia causada por la Audiencia al no tener en cuenta la apreciación de la prueba referida a la limitación de las facultades mentales de la recurrente en el momento de la firma del segundo préstamo, sobre la base de los documentos médicos que figuran en el proceso.

    Este submotivo debe ser también rechazado porque bajo la apariencia de la incongruencia, lo que intenta la recurrente es una nueva revisión de la prueba, cosa que resulta imposible en casación, a no ser que se plantee utilizando el cauce del error de derecho, dando por reproducidas aquí las numerosas sentencias de esta Sala en esta materia. Pero es que además, la recurrente no cita como infringida ninguna disposición concreta, razón de más para rechazar este submotivo.

  3. El submotivo C alega incongruencia por no resolver el juzgador de instancia sobre la cantidad reconocida como deuda, que es superior al capital del préstamo. Esta alegación debe ser también rechazada porque no existe falta de motivación ni incongruencia en la sentencia apelada, debiendo advertirse que la recurrente mezcla ambos defectos. La sentencia resuelve todos los puntos del litigio, de acuerdo con las pruebas aportadas, por lo que no se producen los defectos que se alegan.

    En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad el segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

El tercero motivo del recurso se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que "fueren aplicables (sic)" para resolver las cuestiones objeto del debate. Este motivo debe ser rechazado por los defectos formales en que incurre el recurrente en su formulación.

En primer lugar, porque mezcla los argumentos que le interesa aportar sobre los hechos que han sido ya declarados probados en las instancias anteriores; en segundo lugar, porque introduce cuestiones nuevas que no han sido objeto del litigio y en tercer lugar, porque alega la infracción de la jurisprudencia sin citar ninguna sentencia, como resulta obligado y ha sido advertido por numerosa jurisprudencia (sentencia de 20 de noviembre de 1991 por todas). La falta de rigor, de precisión y de orden del motivo de casación (sentencia de 20 de febrero de 1992) y los defectos formales en que incurre deberían haber llevado a la no admisión del mismo y las mismas razones que debieran haber producido su no admisión, deben producir el rechazo del motivo que se está enjuiciando.

Por lo anteriormente dicho, debe rechazarse este motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Carmela, contra la Sentencia dictada, con fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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