STS 863/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:5292
Número de Recurso4670/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución863/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 264/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Sindicatura de la Quiebra del Grupo Cors, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y defendida por el Letrado don Alberto Sala Reixachs; siendo parte recurrida Ferimasa, S.A., Valenvalls, S.A. y Hinton, SL., representados por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y defendidos por el Letrado don Fernando Labastida Nicolau; Banco Bilbao Vizcaya, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas y defendido por el Letrado don Manuel Ramón López Domech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de Grupo Cor, S.A. contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Valenvalls, S.A., Hinton, S.L. y Ferimasa, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia acordando: "... 1º.- Estimar las excepciones invocadas de LITISPENDENCIA y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. para interponer la demanda de ejecución hipotecaria después de ser declarada la quiebra de GRUPO COR S.A., teniéndola por no interpuesta y decretando la nulidad de todas las actuaciones posteriores que han sido consecuencia de su tramitación. 2º.- Subsidiariamente decretar la nulidad de la Diligencia de requerimiento de fecha 23 de junio de 1993 y de todas las actuaciones posteriores, por falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona. 3º.- Subsidiariamente decretar la nulidad de la Diligencia de Requerimiento de fecha 22 de julio de 1992 y de todas las actuaciones posteriores. 4º.- Subsidiariamente, decretar la nulidad de la Providencia de fecha 3 de mayo de 1993 y de los Edictos publicados en el B.O.P. y en el B.O.E. en fecha 3 de junio de 1993 y de todas las actuaciones posteriores. 5º .- Subsidiariamente, decretar la nulidad de la Diligencia de Notificación de fecha 12 de mayo de 1993 y de todas las actuaciones posteriores. 6º.- Subsidiariamente, decretar la nulidad de la primera acta de subasta desierta de fecha 6 de julio de 1993 y de todas las actuaciones posteriores. 7º.- Subsidiariamente, decretar la nulidad de la Acta (sic) de subasta de fecha 6 de septiembre de 1993 y de todas las actuaciones posteriores. 8º.- Subsidiariamente, decretar la nulidad de la Subasta de fecha 7 de septiembre de 1993 y de la Providencia de fecha 15 de septiembre por la que se aprueba el remate a favor de FERIMASA, S.A. de 1993 y del Auto de Adjudicación de fecha 2 de octubre de 1993 y del resto de actuaciones..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Ferimasa, S.A.. Valenvalls, S.A. y Hinton, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... sirva dictar sentencia por la que absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, se declare la no procedencia de la misma condenando a la actora a la preceptiva imposición de costas por evidente temeridad y mala fe."

    La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado "... se sirva dictar sentencia desestimando todas y cada una de las peticiones invocadas por la demandante y declarar válidas las hipotecas a que hace mención, declarar válida y con arreglo a derecho la interposición de procedimiento sumario hipotecario seguida ante el Juzgado nº 11 de Barcelona y las actuaciones posteriores de dicho Juzgado hasta llevar a cabo la subasta de los bienes especialmente hipotecados, todo ello con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe en el desarrollo de sus pretensiones y actuaciones procesales."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Huertas, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL GRUPO COR S.A., contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., VALENVALLS S.A., HINTON S.L. y FERIMASA S.A., representados por el Procurador Sr. Martín, debo declarar y declaro, en relación con el procedimiento judicial sumario hipotecario seguido en su día en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11, autos 915/92, la nulidad de la diligencia de notificación de fecha 12 de mayo de 1.993 y de todas las actuaciones posteriores a dicha diligencia, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer las costas del presente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Banco Bilbao Vizcaya, S.A. Ferimasa, S.A. Hinton, S.L. y Ferimasa, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando los recursos de apelación interpuestos por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., y por VALENVALLS S.A., HINTON S.L. y FERIMASA S.A. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona, y con revocación parcial de la misma absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora Sindicatura de la Quiebra del Grupo Cor S.A. las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de la apelación."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Grupo Cor, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente por interpretación errónea del último inciso de la regla séptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción, por interpretación errónea, del nº 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española causando indefensión con la infracción de normas esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria y los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la resolución recurrida incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver los pedimentos 6º,7º y 8º de la demanda.

  4. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida incurre en contradicción al estimar los recursos de apelación interpuestos y acordar la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, sin que resulte posible determinar qué pronunciamientos de la misma se revocan y qué pronunciamientos se mantienen o confirman.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las partes recurridas, se opusieron al mismo por escrito. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de Grupo Cor S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Banco de Bilbao-Vizcaya S.A., Ferimasa S.A., Valenvalls S.A. y Milton S.L. por la que interesó que se dictara sentencia en el sentido de estimar que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona (autos nº 915/92 ) contra las fincas de las que era titular la entidad quebrada y que constaban inscritas en el Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona (finca nº 26.706, tomo 580, Libro 580, sección San Gervasio, folio 136; y finca 26.704, tomo 580, Libro 580, sección San Gervasio, folio 133) concurrían las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa del Banco Bilbao-Vizcaya S.A. para interponer la demanda de ejecución hipotecaria después de ser declarada la quiebra del Grupo Cor S.A., teniéndola por no interpuesta y decretando la nulidad de todas las actuaciones posteriores que han sido consecuencia de su tramitación; subsidiariamente interesó que se decretara al nulidad de diversas actuaciones del proceso y de todas las actuaciones posteriores a las mismas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997 en la que, tras un pormenorizado examen de los motivos de nulidad denunciados, estimó la demanda y declaró, en relación con el expresado procedimiento hipotecario, la nulidad de la diligencia de notificación de fecha 12 de mayo de 1993, referida a la fecha de celebración de la subasta, y de todas las actuaciones posteriores a dicha diligencia, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio.

Recurrida en apelación dicha sentencia por las demandadas, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) estimó los recursos de apelación interpuestos y, con revocación de la misma, desestimó la demanda e impuso a la Sindicatura actora el pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la Sindicatura de la Quiebra de Grupo Cor S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente por interpretación errónea del último inciso de la regla séptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia, en tanto dicha norma establecía que el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación -veinte días- en la finca o fincas subastadas, siendo precisamente la infracción de dicha norma la que dio lugar a la declaración de nulidad de actuaciones decretada por el Juzgado.

Así ponía de manifiesto la juzgadora de primera instancia (fundamento jurídico séptimo) que en el caso la notificación no se intentó en las fincas a subastar sino en el domicilio en que se practicó el requerimiento señalado en la escritura de hipoteca y la diligencia se extendió además con un vecino del inmueble que no se identificó ni firmó, haciéndolo únicamente el oficial del Juzgado, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 268 (párrafos 2º y 3º) y 263 del mismo cuerpo legal, sin que se comunicara tampoco la fecha de celebración de la subasta a la representación de la quiebra, privándose así al quebrado y a los acreedores de la posibilidad de defender sus intereses en el momento de la celebración de la subasta y posterior remate de los bienes. Frente a tal argumentación, la Audiencia Provincial, en la sentencia que hoy es objeto de recurso, se limita de modo escueto a no apreciar en ello la indefensión a que se refiere el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que los órganos de la quiebra eran conocedores de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria.

TERCERO

Tal argumentación de la Audiencia infringe, sin embargo, lo dispuesto en el citado apartado 7º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la redacción entonces vigente, en relación con el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 1 de junio de 1995 y 17 de febrero de 1997, pues la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma en que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos cual incumbe al deudor hipotecario respecto de la posibilidad de intervención en la subasta, previo conocimiento de las circunstancias de su celebración.

La indefensión, como declara la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2005, en relación con el citado artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se considera «ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa».

Por su parte, la sentencia de 1 de junio de 1995 ya señaló que «la redacción imperativa de la precitada regla no autoriza al Juez a suplirla por ningún otro medio de comunicación admitido en Derecho, ni a prescindir de ella en el caso de no haber sido posible llevar a efecto la notificación personal en el domicilio del apremiado, ni a entender, tampoco, que semejante formalidad tuviera carácter accidental en términos comparativos con lo previsto en la regla 3ª: el requerimiento de pago al deudor, pues tanto una como otra, e igual cabe decir de los demás requerimientos y notificaciones que contempla el artículo 131, tienen categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores».

En esta misma línea argumental, la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2001 contempla un supuesto muy similar al ahora planteado y destaca cómo se ha de tener en cuenta que el último párrafo de la regla 7ª del artículo 131 ha sido introducido por la Ley de 14 de mayo de 1986, y dispone que «el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas», y su objetivo es sintetizado por su Preámbulo al decir que «tales innovaciones pretendían, específicamente, poner coto a la actividad negocial desenvuelta en torno a quienes se ven en el trance de perder su patrimonio».

En definitiva procede sentar, con la sentencia citada, «que la circunstancia de que no se haya notificado a los deudores, en la finca subastada, el señalamiento del lugar, día y hora para el remate, se debe considerar como una grave anomalía procesal, no salvable sin su rectificación, debido a que, al prescindir el Juzgado, total y absolutamente, de una norma esencial del procedimiento establecida por la Ley, se ha producido indefensión a los recurrentes, lo que, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provoca la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la efectividad de la irregularidad de que se trata».

CUARTO

De lo anterior se desprende la necesidad de estimar este primer motivo y, sin necesidad de examinar los restantes, dar .lugar al recurso de casación asumiendo la instancia y resolviendo como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia con estimación de la demanda, cuya sentencia ha de ser confirmada con imposición de costas de la apelación a los demandados recurrentes (artículo 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso respecto del que cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra del Grupo Cor S.A. contra la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en autos de juicio de menor cuantía número 264/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad por la hoy recurrente, contra Banco Bilbao Vizcaya S.A. y otros y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, en su lugar, confirmamos la de primera instancia, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en segunda instancia y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñioz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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