STS 980/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:6018
Número de Recurso1228/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución980/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Patricia, contra el Auto dictada por la Audiencia Provicial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la representación de Pedro Trallero Nogués y estimaba el de la representación de la Aseguradora Caser (antes MAAF Seguros), los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indciados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como parte recurrida CASER SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Garcia Letrado y estando dicha recurente representada por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchinger.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en Rollo nº 14/2001-E (Ejecutoria nº 38/2004-ID) se dictó Auto con fecha veintiuno de julio de dos mil cinco en el que aparecían los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"Primero.- Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó Auto de fecha 3 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Se fija a cargo de la aseguradora MAAF, hoy Caser Seguros, en base al máximo del seguro obligatorio y en aplicación de la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cantidad total líquida de ciento cuarenta y siete mil trescientas treinta y cuatro euros con noventa y siete céntimos de euro (147.334,97 euros). Y de ese total se descontará la cantidad ya abonada a los perjudicados con carácter provisional. Y también le corresponde abonar los intereses a que se refería el auto de 30 de diciembre de 2004, apartados D y E de su parte dispositiva, que serán calculados posteriormente por el Se.Secretario judicial descontando también, en su caso, los ya abonados".

Segundo

De dichos recursos se dió traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación del auto recurrido. Ha sido ponente don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala".

  1. - En dicho auto aparece la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "DESESTIMAMOS el Recurso de Súplica interpuesto por la representación de Pedro Trallero Nogués y ESTIMAMOS el de la representación de la Aseguradora Caser (antes MAAF Seguros) en el sentido de que la cantidad establecida por auto de 3 de junio de 2005 se le aplicará una reducción del 30%. Se declaran de oficio las costas derivadas de esta resolución".

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por la acusadora particular Dª Patricia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Patricia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se ampara en el número segundo del art. 849 de la L.E.Cr . o en el art. 5.4 L.O.P.J . y se basa en la infracción del art. 161 de la L.E.Cr . que establece la invariabilidad de las sentencias, en relación a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y el art. 215 de la L.E.Civil

    . Se ampara en el número segundo del art. 849 L.E.Cr ., o en el art. 5.4 L.O.P.J ., y se base en la infracción del art. 114 y 115 del Código Penal LO 10/95 . Segundo.- Se ampara en el art. 852 L.E.Cr . y en el art. 24.1 y 2 de la Constitución española que regula el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 9.3 de la Constitución española que regula el principio de seguridad jurídica.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida que también pidió la inadmisión de los motivos; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, canalizado por la vía del art. 849-2 L.E.Cr. (sic) y 5-4 L.O.P.J ., estima infringidos los arts. 161 L.E.Cr., 215 L.E.Civil, así como los 114 y 115 C.P.

  1. Es indudable el error en que incurrió el impugnante al mencionar el nº 2 del art. 849 y no el primero, pues de ningún error facti se trataba, como se colige de forma clara del desarrollo del motivo. El cauce establecido para corregir casacionalmente infracciones de ley es del número primero. No obstante, tal apartado sólo prevé la errónea aplicación o inaplicación de preceptos sustantivos y la mayoría de los mencionados son netamente procesales (art. 161 L.E.Cr. y 215 L.E.Civil ), quedando reducida la protesta a la infracción de los arts. 114 y 115 C.P.

    Por otra parte la vía procesal de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a vulneración de derechos fundamentales (art. 5-4º ), no está completada por la invocación de un derecho de esta naturaleza, aunque de las argumentaciones del motivo se podría deducir la posible infracción del principio de seguridad jurídica o la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que no integran derechos fundamentales directamente, salvo que se interpreten como una arbitraria aplicación jurídica del tribunal apartada de tales principios (art. 9-3 C.E .: principio de no arbitrariedad).

  2. Antes de proseguir en el análisis del motivo se hace inevitable declarar la irrecurribilidad del auto atacado de 21 de julio de 2005 . Nos hallamos ante una resolución con forma de auto que resuelve un recurso de súplica en ejecución de una sentencia firme sobre responsabilidades civiles.

    Es palmario que conforme tiene dicho esta Sala referido auto no debe tener acceso a la casación, dada la naturaleza extraordinaria de tal recurso y el carácter de "numerus clausus" de las causas que lo autorizan. De ahí, que el único procedente sería el de amparo constitucional.

    Es oportuno recordar, en este sentido, la sentencia de 07-05-2002 nº 850 citada por el Fiscal que nos dice: "el párrafo 1º del art. 848 L.E.Cr. sólo autoriza la casación por infracción de ley contra los autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la L.E.Cr ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a la declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la L.E.Cr ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento, declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y anmistía e indulto y el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal".

    Ninguno de esos supuestos coincide con el caso aquí concernido. Por esta sola circunstancia el recurso debería desestimarse.

  3. Sólo con carácter dialéctico se podrían hacer las siguientes afirmaciones. La Audiencia, ante una sentencia de 23 de octubre de 2002, en la que se establecen las bases a que debía ajustarse la ejecución en materia de responsabilidades civiles, señalaba:

    1. Base del punto 6º del fundamento de derecho undécimo: "Una vez fijada de forma alzada, con arreglo a los parámetros anteriores, la suma indemnizatoria global que fuere procedente para Doña Patricia y para cada uno de los dos hijos como consecuencia del fallecimiento de D. Ángel, se descontará de esos totales resultantes respectivos, para cada uno de ellos, un 30%. Se valora así, conforme al artículo 114 CP, el que el fallecido tuvo bastante que ver, debido a su conducta agresiva, con el resultado habido".

    2. En el punto 2º del fundamento duodécimo se establecía:

    "La responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora, en virtud del contrato de seguro..... y, en todo

    caso, con aplicación de las mismas bases que se han establecido en el fundamento anterior (undécimo.6), en lo que le fueren de directa aplicación".

  4. Con esas bases aparentemente claras se dictó auto con fecha 30 de diciembre de 2004, en el que se cuantificaban las indemnizaciones de las que respondía directamente el condenado en la causa y en solidaridad con él la compañía de seguros.

    A continuación la Audiencia dicta otro auto complementario en fecha 10 de marzo de 2005 que se remitía a criterios ya establecidos en anteriores resoluciones. Quizás por no haber dado traslado del incidente a las partes, previa al dictado de los referidos autos, la Audiencia cumplimenta con posterioridad dicho traslado y oídas las partes dicta un nuevo auto de 3 de junio de 2005 en el que señala una cantidad de la que debía responder la compañía aseguradora. Recurrido dicho auto en súplica, dicta un nuevo auto, que es objeto del presente recurso de casación, en el que estimando el articulado por la Cia. aseguradora, declara que la reducción del 30% para compensación de culpas aplicable al autor del hecho era extensible igualmente a la compañía de seguros.

    Pues bien, en el plano dialéctico, hemos de decir que tal decisión no contraviene la sentencia dictada y sus bases, sino que resulta acorde con los principios indemnizatorios más elementales. La Compañía aseguradora responde subrogadamente, esto es, en los mismos casos en que debe responder la persona asegurada (responsabilidad directa y solidaria con el condenado), de ahí que el alcance de su responsabilidad civil resulte absolutamente condicionada por la del responsable penal, salvo las especialidades del seguro

    (v.g. posibles franquicias), por cuanto en ningún caso puede superar los límites cuantitativos determinados por el contrato de seguro obligatorio suscrito.

    En conclusión y en relación a los preceptos que se entienden infringidos cabe afirmar lo siguiente:

    1. el art. 114 C.P . regula la concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad civil, estableciendo la facultad discreccional del órgano jurisdiccional sentenciador de moderar el importe de la reparación o indemnización en favor de la víctima, con independencia de la persona o entidad obligada a ello y del título obligacional que le vincula.

    2. en nuestro caso, conforme al art. 115 C.P . se establecieron las bases indemnizatorias y de forma expresa se realizó una compensación, reduciendo de la indemnización un 30%, por entender que la víctima constribuyó con su conducta al resultado dañoso.

    Así pues, la parte de culpa del perjudicado debe ser exclusivamente asumida por él mismo, o por su herederos o derecho-habientes, sin posibilidad de traladarla a otros obligados por razón de la conducta lesiva desplegada.

  5. Consecuentes con lo dicho no procede examinar el siguiente motivo, al no hallarnos ante un supuesto en que se autorice a recurrir en casación, sin perjuicio de dejar constancia de que lo resuelto al decidir el recurso de súplica se ajusta a las normas jurídicas aplicables en la materia.

    Las costas se imponen al recurrente, de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Patricia, con rechazo de todos los motivos alegados por la misma, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintiuno de Ángel de dos mil cinco, por no hallarse previsto la posibilidad de impugnar en casación el auto de súplica dictado por dicha Audiencia de Barcelona y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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