STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3210/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por la referida Universidad frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de Noviembre de 1.995 dictado en dictado en procedimiento de ejecución de sentencia de despido instado por DOÑA Consueloy DOÑA Frida, representadas por el Procurador D. Carlos Navarro Guitérrrez, contra la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada el 30 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en autos sobre Despido seguidos a instancia de las actoras Dª Consueloy Dª Fridacontra la Universidad de La Laguna, contiene el siguiente FALLO.- "Que estimando las demandas interpuestas por DOÑA Consueloy DOÑA Fridacontra la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de las actoras y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, readmita a las trabajadoras en sus mismos puestos de trabajo e iguales condiciones, o les abone las siguientes sumas:

  1. Una indemnización de :

    A Dª Consuelo, 1.243..687 ptas.

    A Dª Frida, 1.160.775 ptas.

  2. Salarios dejados de percibir.".

SEGUNDO

El 22 de Junio de 1.995 se dictó Auto de ejecución de la anterior sentencia, por el que se acordó: " "Se declara extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre la actora DOÑA ConsueloY DOÑA Friday la demandada UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA. Y se condena a esta última a que abone al trabajador las siguientes cantidades:

A Doña Consuelola suma ascendente a UN MILLON CUATROCIENTAS DOCE MIL NOVECIENTAS VEINTE pesetas en concepto de indemnización correspondiente desde su antigüedad hasta el día de la fecha, mas UN MILLON CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL pesetas correspondiente al período comprendido desde el despido hasta el día de la fecha, de salarios.

A Doña Fridala suma ascendente a UN MILLON TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA pesetas, correspondiente a la Indemnización, más UN MILLON CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL pesetas correspondientes a salarios calculados desde el despido hasta el día de la fecha.".-

TERCERO

Por los servicios Jurídicos de la Universidad de La Laguna se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto que fue resuelto por Auto el 13 de Noviembre de 1.995 por el que se acordó "No ha lugar a reponer el auto de fecha 22 de Junio de 1.995, manteniéndose íntegramente la resolución impugnada.".-

CUARTO

Con fecha 14 de Junio de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Universidad de La Laguna contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de Noviembre de 1995 en virtud de demanda interpuesta por Consueloy Doña Fridacontra UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA en reclamación por despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.".-

QUINTO

La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por este Alto Tribunal el 29 de Marzo de 1.985. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Interpretación errónea del artículo 56 del ET, ya que de la interpretación de los términos literales del precitado artículo no se infiere la tesis defendida por la hoy recurrida de que el modo de ejercitar esa opción, en los supuestos de despidos declarados improcedentes, sea única y exclusivamente la comparecencia o escrito dentro del plazo y ante la Secretaría del Juzgado de lo Social.- Segundo.- Interpretación errónea del artículo 110,3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores,- Tercero.- Interpretación errónea del artículo 110,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 56,1 del Estatuto de los Trabajadores y en contradicción con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias como la de 29 de marzo de 1.985.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras, hoy recurridas; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Marzo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deben resaltar los siguientes precedentes:

  1. Con fecha 30 de Marzo de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por DOÑA Consueloy DOÑA Fridacontra la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de las actoras y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, readmita a las trabajadoras en sus mismos puestos de trabajo e iguales condiciones, o les abone las siguientes sumas:

  2. Una indemnización de :

    A Dª Consuelo, 1.243..687 ptas.

    A Dª Frida, 1.160.775 ptas.

  3. Salarios dejados de percibir.".-

  4. Dicha sentencia, que reviste el carácter de firme, fue notificada a las actoras el 2 de Mayo de 1.995 y a la Universidad el 26 de Mayo siguiente.

  5. El 25 de Mayo de 1.995, las actoras presentaron escrito solicitando la ejecución de la sentencia, dictando el Juzgado providencia por la que citó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 278 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  6. El 5 de Junio de 1.995 el organismo demandado presentó escrito ante el Juzgado optando por la indemnización; recayendo providencia en la que, considerando que tal opción no se había efectuado en el plazo establecido en el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores, mantuvo el proveido anterior.

  7. Una vez celebrada la aludida comparecencia, el Juzgado de lo Social dictó auto el 22 de Junio de 1.995 de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que dispuso: "Se declara extinguida con esta fecha la relación laboral existente entre la actora DOÑA ConsueloY DOÑA Friday la demandada UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA. Y se condena a esta última a que abone al trabajador las siguientes cantidades:

    A Doña Consuelola suma ascendente a UN MILLON CUATROCIENTAS DOCE MIL NOVECIENTAS VEINTE pesetas en concepto de indemnización correspondiente desde su antigüedad hasta el día de la fecha, mas UN MILLON CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL pesetas correspondiente al período comprendido desde el despido hasta el día de la fecha, de salarios.

    A Doña Fridala suma ascendente a UN MILLON TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA pesetas, correspondiente a la Indemnización, más UN MILLON CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL pesetas correspondientes a salarios calculados desde el despido hasta el día de la fecha.".-

  8. Formulado por la empresa recurso de reposición contra el citado, auto, fue desestimado por nuevo auto de fecha 13 de Noviembre de 1.995.

  9. La demandada interpuso recurso de suplicación contra el auto últimamente citado, que fue desestimado mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife el 14 de Junio de 1.996.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone la Universidad de La Laguna el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solicita se declare la plena validez de la opción efectuada por la empresa en plazo legal, se desestime, consecuentemente la solicitud de ejecución, y se declare el derecho de las recurridas a ser indemnizadas en la cantidad recogida en la sentencia de instancia y que fue ofrecida en su momento, mas el abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia hasta la notificación de la misma.

Invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 29 de Marzo de 1.985 en recurso de casación por infracción de ley contra un auto dictado en ejecución de sentencia en el referido incidente de no readmisión, en el que también se cuestionaba la validez de la opción; declara que "aun cuando es cierto que el artículo 103, párrafo tercero de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 -equivalente al actual 110,3- establece que la opción a que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de la Magistratura de Trabajo, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, ni impide ni prohibe que la opción por la indemnización se efectúa por otro procedimiento, cual puede ser el utilizado en el caso de autos, la comunicación por escrito dirigida al trabajador despedido, siempre que lo sea dentro de aquél plazo"; todo ello a propósito de lo ocurrido en el caso que examinaba, en el que, no solamente constaba la referida comunicación escrita de la empresa dirigida al trabajador dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente, sino que además dentro de ese plazo puso a disposición del trabajador la pertinente indemnización y salarios de tramitación fijados en la sentencia.

En cambio, en el presente supuesto litigioso no consta la existencia de tal comunicación escrita dirigida por la empresa a las trabajadoras dentro del referido plazo, ni la puesta a su disposición de las cantidades correspondientes, sino solamente unas conversaciones entre los Letrados de ambas partes sobre el particular. Lo único fehaciente es que la opción que realizó la Universidad ante el Juzgado de lo Social la hizo extemporáneamente y lo mismo la resolución del Rectorado, fijando las cuantías en concordancia con la sentencia.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es claro que entre la sentencia impugnada y la de contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife que desestimó el recurso de suplicación formulado por la referida Universidad frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de Noviembre de 1.995 dictado en procedimiento de ejecución de sentencia de despido instado por DOÑA Consueloy DOÑA Frida, representadas por el Procurador D. Carlos Navarro Guitérrrez, contra la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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