STS, 1 de Marzo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7094/1992
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados antes indicados, el recurso de revisión número 7094/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones ORCOM, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 2663/89; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y versando el recurso sobre valoración de operaciones de empresas vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia declaró en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 23 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de revisión por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones ORCOM, S.A., contra la Sentencia a la que antes se ha hecho referencia, en el escrito de demanda se interesó que se acordase la rescisión total de la Sentencia impugnada expidiéndose certificación del fallo, con cuanto más sea de Ley, e igualmente se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, ofreciendo la constitución de la fianza que se estimase prudente, teniendo en cuenta el valor de lo litigado y la ausencia de daños y perjuicios para otras personas. Formada pieza separada para la sustanciación de la suspensión solicitada, se acordó oír al Ministerio Fiscal, que emitió el correspondiente informe en el que entendió que no procedía la suspensión solicitada, y tras oírse asimismo al Abogado del Estado, que interesó se dictase Auto denegando la suspensión de que se trata, se dictó Auto, con fecha 4 de marzo de 1994, en el que se resolvió no haber lugar a la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el informe prevenido en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cumplió dicho trámite poniendo de manifiesto que aparecían cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, firmeza de la Sentencia impugnada, habilitación de plazo para recurrir, constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en el antiguo artículo 102.1 apartados b) y g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no justificándose suficientemente el segundo de los motivos invocados y siendo inaceptable el primero que no comprende la contradicción con resoluciones de un órgano administrativo como es el Tribunal Económico-Administrativo Central. Dado traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de seis días contestara a la demanda de revisión, por la representación del Estado se presentó elcorrespondiente escrito en el que se solicitó se dictara Sentencia declarando improcedente el recurso interpuesto, confirmando, por tanto, la Sentencia impugnada e imponiendo las costas del presente recurso al recurrente. Acordado recibir a prueba el recurso, se concedió a las partes el plazo de veinte días para la proposición y práctica de las pruebas, lo que se llevó a efecto con el resultado que obra en las actuaciones. Unidos a los autos la prueba practicada, se ordenó traer aquéllos a la vista para Sentencia con citación de las partes, y, finalmente, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 26 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión una Sentencia, que ha quedado antes concretada, por entender, en primer lugar, que la misma es contradictoria con una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 1989. En relación con este motivo de revisión hay que señalar que la jurisprudencia viene poniendo de relieve que dicho motivo, contenido en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de la Juridicción Contencioso-Administrativa, en la redacción aquí a tener en cuenta, obedece al propósito de unificar los eventuales pronunciamientos contradictorios que puedan producirse en el seno del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que las Sentencias susceptibles de comparación, tanto la recurrida como las que se aleguen como precedentes incompatibles, han de provenir de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, sin que puedan traerse a colación decisiones judiciales de otros órdenes jurisdiccionales, y como en el presente caso la resolución traída como contradictoria no emana de ningún órgano jurisdiccional ya que, como resulta de lo expuesto, ha sido dictada por un órgano administrativo, es claro que el motivo de revisión que ahora se analiza no puede ser acogido.

SEGUNDO

En segundo lugar se plantea como motivo de revisión el previsto en el apartado g) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/92, que contempla el supuesto de que la Sentencia no resuelva alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación. Para decidir en relación con el motivo que ahora se analiza, hay que indicar que en el presente supuesto se impugna una Sentencia dictada por este Tribunal Supremo al conocer de un recurso de apelación. Dicha Sentencia desestima el recurso planteado y, en su consecuencia, confirma la Sentencia recurrida, que había sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Se impugnó ante dicho Tribunal por la parte ahora recurrente, Construcciones Orcom, S.A., una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de fecha 3 de octubre de 1986, por la que se confirmó un acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Oviedo, que, a su vez, había confirmado un acta de inspección en la que se proponía una base imponible de 14.567.194 pesetas, frente a la de 628.076 pesetas declarada por la sociedad en cuestión. Esta entendía que las operaciones en materia de construcción, realizadas por la misma a favor de la sociedad inmobiliaria Moro, S.A., lo eran bajo la forma de contrata y, en su consecuencia, no se podían aplicar las normas de valoración según precios de mercado y bajo la modalidad de administración. Señaló el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su Sentencia que a la vista del acta inspectora, en la que se indicó que, dadas las operaciones realizadas dentro del período comprobado, había de aplicarse el precio de mercado, siendo estimado éste en un 15%, similar al beneficio industrial y por obra contratada, se generó sobre lo declarado por la empresa recurrente un incremento de la base imponible de 13.939.118 pesetas, que no se liquidó al estar la Sociedad en régimen de transparencia fiscal.

TERCERO

Dice la parte recurrente, en apoyo del motivo de revisión que ahora se analiza, que la Sentencia recurrida no da respuesta a las cuestiones planteadas, ni, concretamente, a las que fueron examinadas por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo a la que antes se hizo referencia, ya que, ni se menciona esta resolución, ni se rebate en ningún momento la total falta de prueba por el Inspector actuante de la existencia de precios de transferencia. También dice la parte recurrente que en la Sentencia impugnada no se da contestación a las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda referidas a que el precio de mercado calculado por el Inspector se configuró en base a una modalidad de contratación que no podía tenerse en cuenta. Señala el recurrente que no se trata de que el beneficio previsto que aplica el Inspector del 14% sea o no excesivo, sea o no justo; se trata de que no se puede aplicar a un modelo de contratación un método de cálculo de beneficios propio de otro modelo de contratación.

CUARTO

Esta Sala tiene declarado (Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1991, 17 de marzo y 7 de julio de 1993 y 19 de enero del presente año) que hay que entender que la Constitución española concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada, y esta solución constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a dicha Constitución, y por consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial, ha de afectar a la debidainteligencia de la incongruencia que sirve de base para el recurso de revisión (art. 102.1.g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción aquí aplicable. Por tanto, para definir dicha incongruencia no será bastante comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo" de la Sentencia, ya que habrá que atender también a su motivación. Ciertamente, la Sentencia no tiene que contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes pero sí habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de las "pretensiones" y "alegaciones" de las partes. De ello deriva que el contenido puramente desestimatorio del fallo no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia pues aun existiendo la respuesta judicial puede faltar la motivación.

QUINTO

En relación con el motivo de revisión que se analiza, preciso es señalar que la Sentencia recurrida dice, en lo que ahora importa, que "...siendo indiscutible el carácter de sociedades vinculadas que corresponde a "Construcciones Orcom, S.A." y a "Inmobiliaria Ovidio Moro, S.A.", sus operaciones recíprocas han de ser valoradas, a efectos de este Impuesto, "de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes"". Se dice también en la Sentencia cuestionada en este recurso que "...la Inspección de Hacienda obtuvo de la contabilidad de "Construcciones Orcom, S.A." que el volumen total de obras pagado por "Inmobiliaria Ovidio Moro, S.A." era de 98.002.247 pesetas mientras que su costo contabilizado era de 97.340.213 pesetas, lo que suponía un beneficio global del 0,68 por 100, porcentaje notoriamente inferior al usual de beneficios en el sector, que se situaba entre el 9,70 y el 20 por cien. Por ello, estimando el beneficio del 15 por 100 que la propia "Construcciones Orcom, S.A." aplicaba en sus contratas con terceros distintos de "Inmobiliaria Ovidio Moro, S.A.", redujo éste en el 0,68 por 100, y aplicó el 14,32 por 100 sobre el volumen total certificado a la Inmobiliaria, que dió el incremento de base imponible de 13.939.118 pesetas, lo cual en ningún caso puede ser estimado incorrecto". Previamente a esta declaración, y en el mismo fundamento de derecho, la Sentencia impugnada se refiere a las muy distintas modalidades que puede revestir el contrato de obras, haciendo un análisis de las que son más frecuentes: las conocidas como "a precio aplazado" y "por administración", destacando también lo dictaminado en un informe pericial evacuado en los autos.

SEXTO

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los razonamientos precedentes, no puede decirse que la Sentencia recurrida no exteriorice el fundamento que justifica el fallo de la misma, toda vez que la cuestión principal planteada en el proceso, esto es, la corrección jurídica de la actuación de la Inspección de Hacienda en el supuesto enjuiciado, es examinada por la Sala sentenciadora, la que, tras hacer determinadas consideraciones, llega a la conclusión de estimar como correcto el proceder de la indicada Inspección. No puede entenderse, por tanto, como incongruente la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del motivo de revisión que se ha analizado.

SEPTIMO

Habida cuenta de lo que se ha razonado en los fundamentos precedentes, procede dictar un fallo desestimatorio del recurso extraordinario de revisión que se ha enjuiciado, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituído, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión planteado por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ORCOM, S.A. contra la Sentencia, de fecha 26 de marzo de 1992, dictada por la Sala Tercera (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 2663/89, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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